República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

204º y 154º



EXPEDIENTE: Nº. C-005-2014
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL OCHOA FREITES.

ABOGADO ASISTENTE: ARELIS HERNANDEZ

INPREABOGADO: Nº 136.251

DEMANDADO: RAMON MONCA (REPRENTANTE DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL)


MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

-I-
BREVE RESEÑA DEL CASO

El presente juicio se inició con motivo de la demanda que presentara, en fecha 28 de Mayo de 2.014, el ciudadano JOSE MIGUEL OCHOA FRETES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.721, debidamente asistido por la abogado ARELIS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.251, contra el ciudadano RAMON MONCADA, en su carácter de REPRESENTANTE DE PODER EJECUTIVO MUNICIPAL.

Aprecia este Juzgador que la acción propuesta involucra a la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, como parte demandada, siendo ésta una Entidad Autónoma y Unidad Política Primaria de la República.
Advertido lo anterior, considera pertinente este juzgador hacer una revisión acerca de su competencia, para asumir el conocimiento del asunto, en razón de que por Sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre de 2.004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de la competencia del Contencioso Administrativo, y así procede a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, la demanda ha sido interpuesta directamente en contra del ciudadano RAMON MONCADA en su carácter de REPRESENTANTE DE PODER EJECUTIVO MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al reglar las competencias que tendrán los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la sentencia arriba aludida, estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que proponga la República, los Estados o los Municipios, siempre que su cuantía no exceda de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT).
Por otra parte, la misma Sala en decisión Nº 1.315 de fecha 08 de septiembre de 2.004, al hacer referencia a los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que atendiendo a los principios expuestos en el fallo Nº 1.209 del 02 de septiembre de 2.004, los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Señaló el Máximo Tribunal de la República que a partir de ello se entiende que la expresada norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, “y en tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, (…omisis) resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En razón de lo antes expuesto, determina este Tribunal que en el caso bajo estudio, en primer lugar la demanda ha sido intentada directamente en contra del ciudadano RAMON MONCADA en su carácter de REPRESENTANTE DE PODER EJECUTIVO MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y que dicha acción es incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL OCHOA FREITES, ya identificado; y, en segundo lugar, dada la derogatoria de la jurisdicción civil, en favor de la contencioso-administrativa, por el sólo hecho de ser parte, en la presente causa, el Municipio San Carlos del Estado Cojedes, como Entidad Política Autónoma de la República, y siendo que la acción ejercida es de naturaleza típicamente administrativo por tratarse de una acción que deriva de una autorización de funcionamiento de un kiosko, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por ende es a los Tribunales que la componen, a quien corresponde su conocimiento.
Adicionalmente, conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, -Máxima Rectora de la jurisdicción contencioso-administrativa-, que estableció, en atención al principio de unidad de competencia, que resultan aplicables las reglas fijadas por esa Sala para el conocimiento de todas las demandas que interpongan: la República, los Estados o los Municipios, es indudable que en el presente caso este Juzgado carece de la competencia necesaria, para asumir el conocimiento de la presente demanda. Así se decide.-
.
-III-
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y en consecuencia DECLINA su competencia para conocer de la misma, en razón de la materia, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO-NORTE, con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en las sentencias Nros. 01209 y 01315, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02-09-2004 y 08-09-2004, a los fines de que conozca la causa, a quien se ordena hacer la remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y hágase la remisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez Provisorio (Fdo.) Abg. Alcides A. Robles G. La Secretaria Acc. (Fdo.) Abg. Catalina Pérez. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 a.m. La Secretaria Acc. (Fdo.) Abg. Catalina Pérez.---------------------------------------------------------------
La suscrita secretaria accidental del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel y exacto de su original que riela en la Causa Nº 005-2014.
La Secretaria (Acc).




Abg. Catalina Pérez












Exp.- C-005-2014
AARG/cpm.-
Interlocutoria.