República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

CAUSA Nº C-006-2014

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIEVES

DEMANDADO: ELIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BUSTILLOS

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

JUEZ: Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO

I
SÍNTESIS

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN y los anexos acompañados, ha intentado la ciudadana YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.876 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Milagros Josefina Hernández Quintero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.324, contra el ciudadano ELIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.709.198 y de este domicilio. En fecha 10 de Junio de 2.014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Causas, bajo el Nº C-006-2014. Este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis inlimini litis de las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.
El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que en fecha 27 de enero de 2.014, celebró contrato de Préstamo de Dinero (Privado) por tiempo determinado con el ciudadano ELIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BUSTILLOS, supra identificado, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00), fijándose entre las partes la cantidad del 20% por concepto de intereses mensuales sobre el capital, y un termino de duración de cuatro (4) meses contados a partir de la firma del referido contrato. Asimismo manifiesta que el ciudadano ELIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BUSTILLOS, dio en garantía un mueble de su propiedad (Vehiculo), distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, PLACA: AFR84R; MODELO: SPARK/SPARK 1.0 T/M C; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 87V373985, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ6OO87V373985; AÑO: 2007; COLOR: GRIS. De igual forma alega el actor que el termino del contrato esta totalmente vencido y el deudor no ha cancelado la deuda adquirida, ni por si ni por medio de Apoderado, y es por todo lo anteriormente expuesto que comparece por ante este Tribunal, a los fines de demandar como en efecto demanda al ciudadano ELIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BUSTILLOS, para que convenga en cancelar la deuda antes señalada y en su defecto se ejecute la garantía acordada en el mencionado contrato de Préstamo. El actor fundamenta su acción en los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se observa, que en el caso de marra la parte accionante interpuso la presente acción con fundamento en los artículos 1.133, 1.141 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acompañó como instrumento fundamental de la acción Contrato de Préstamo de Dinero Privado, mediante el cual se evidencia que la parte accionante se denomina “LA PRESTAMISTA” y declara dar en préstamo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) al demandado de autos, ciudadano ELIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BUSTILLOS, asimismo, se evidencia en la cláusula tercera de dicho contrato que los intereses acordados sobre el capital de la deuda son del 20%, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), mensuales, siendo ello así, resulta necesario establecer ciertas consideraciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente acción.
El Código Civil en sus artículos 1.745 y 1.746 establece lo siguiente:
“Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.”
“Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley (…) El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”
Por su parte, el Código de Comercio señala:
“Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341 consagra:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En consideración a los artículos antes transcritos y siendo que en el contrato cursante en autos se estipuló una tasa mensual de interés del veinte por ciento (20%) mensual; la cual excede el máximo permitido por el Código Civil y la Ley Especial que regula la materia, la presente acción no debe ser admitida puesto que contraria disposiciones legales, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.745, 1.746 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.320.876 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Milagros Josefina Hernández Quintero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.324, contra el ciudadano ELIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.709.198 y de este domicilio, por las razones anteriormente expresadas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación. El Juez Provisorio (Fdo.) Abg. Alcides A. Robles G. La Secretaria (Fdo.) Abg. Carlene Malavé. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. La Secretaria (Fdo.) Abg. Carlene Malavé.
La suscrita secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel y exacto de su original que riela en la Causa Nº C-006-2014.
La Secretaria




Abg. Carlene Malavé



Exp.- C-006-2014
AARG/clms.-
Interlocutoria con fuerza de definitiva