REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Mirian Josefina Pacheco Salazar, venezolana, mayor de
edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.177.030,
domiciliada en la urbanización José Laurencio Silva, bloque
13, apartamento 02/03, sector San Luís I, Municipio Tinaco
estado Cojedes y Aliben José Cárdenas Flores, venezolano,
mayor de edad, casado, titulares de las cédulas de identidad
N° V-5.822.711, domiciliado en el sector el Roble del Municipio
Los Guayos del Estado Carabobo.

Abogada Asistente: Denny Benitez, Inpreabogado Nº 187.188.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2014/1118.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 02 de abril de 2014, por los ciudadanos Mirian Josefina Pacheco Salazar y Aliben José Cárdenas Flores, arriba identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Denny Benitez, igualmente identificado.
El 04 de abril de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 13 y 14), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 05 de junio de 2014, que cursa al (folio 15), consigna oficio Nº 09-FP4-0333-2014-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 16).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, según consta del Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre Aliben José
Cárdenas Pacheco; con cédula de identidad Nº V-13.514.855, según consta de Partida de Nacimiento que acompañan marcada “B”, donde consta que es mayor de edad. Que después de contraído el matrimonio prenombrado fijan el domicilio conyugal en la dirección siguiente: calle principal, sector casas de madera, calle Ribas, casa Nº 01 del Municipio Tinaco del estado Cojedes; en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero, año 1993 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que en lo referente a la comunidad de gananciales, no se adquirieron bienes que liquidar, solo adquirieron lo del diario a vivir y así lo hacemos constar que nada tienen que reclamar por ese concepto. Que es el caso que desde que se separaron en fecha 05 de febrero de 1993, a raíz de que en ellos comenzaron a surgir desacuerdos que hicieron imposible la continuación en pareja, tomando cada uno de ellos decisiones separadas, sin posibilidad de reconciliación hasta la presente fecha y de esa forma han transcurrido más de cinco (05) años de una ruptura prolongada lo cual encuadra perfectamente de las facultades que les confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen en este acto que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial y tal declaratoria se homologue como lo han solicitado. Que a los fines legales consiguientes ruegan, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y dé su opinión al respecto, remitiendo copia certificada de la presente solicitud, por último piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la
reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio cinco (05) y vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, actualmente Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, identificada con el Nº 46, vuelto del folio 68, del año 1978, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 05 de febrero del año 2004, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 05 de febrero del año 1993, hasta la fecha de interposición de la solicitud dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), han transcurrido veintiún (21) años; un (01) mes y veintiocho (28) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el Juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado un (01) hijo que lleva por nombre Aliben José Cárdenas Pacheco; la cual consigna en copia certificada acta de nacimiento N° 236, Folio 120, del año 1978, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, marcada “B”, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, quien tiene a la fecha de interposición de la demanda 35 años de edad; a la que se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la calle principal, sector casas de madera, calle Ribas, casa Nº 01 del Municipio Tinaco del estado Cojedes; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Mirian Josefina Pacheco Salazar y Aliben José Cárdenas Flores, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.177.030 y V-5.822.711, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Denny Benitez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.188; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el 23 de diciembre de 1978.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos. La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.



Conforme fué acordado en esta misma fecha 30/06/2014, siendo las 03:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

DCCHCH/NaLl/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2014/1118.