REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Pedro José Estrada Fernández, venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Medio en Construcción Civil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.063.990, con domicilio en el callejón Matadero, Sector Las Brujitas, Casa N°60-25, Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva, estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su nombre y en representación de las coherederas ciudadanas Carmen Expedita Meza Díaz, venezolana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.209.111, con domicilio en el callejón matadero, sector Las Brujitas, Casa N°60-25, Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva, estado Cojedes y Nelvia Josefina Montenegro Ruiz, venezolana, mayor de edad, de profesión obrera, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 19.357.379, con domicilio en Valle Verde, sector Mijaguas, casa S/N, antes del Puente, Tinaco estado Cojedes, respectivamente.
Abogado Asistente: Emerita Mercedes Moreno Medina, Inpreabogado Nº 101.462.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nº 87/2014.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones, mediante solicitud, interpuesta por el ciudadano Pedro José Estrada Fernández, arriba identificado, asistido por la abogada Emerita Mercedes Moreno Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462, en la que solicitan se les declararen, como Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la Sucesión Ab-Intestado del causante Erick José Estrada Meza, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.328.
En fecha 20 de mayo de 2014, mediante auto que cursa al folio trece 13, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado para tal efecto, asimismo se instó al solicitante para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto de entrada, a los fines de que consigne las actas debidamente rectificadas.
El día 02 de junio de 2014, mediante diligencia el ciudadano Pedro José Estrada, plenamente identificado en autos, asistido de abogado consigna las actas debidamente corregidas.
Por auto de fecha 03 de junio de 2014, se ordeno su tramitación conforme lo prevee el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las Justificaciones que se han promovido para su fundamento, en la oportunidad que sean presentados los testigos al Tribunal por el interesado.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) copia certificada del acta de Defunción del de cujus Erick José Estrada Meza, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.328, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 31 de enero de 2014, quedando asentada bajo el Nº 06, folio 06, del libro de Defunciones del año 2014, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 31 de enero de 2014, que da origen a la apertura de la sucesión, su estado civil, la cual se valora en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y los coherederos. 2.) Copia certificada del acta de nacimiento del de cujus, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes; anotada bajo el Nº 243, Folio 122, de fecha 30 de mayo de 1984, del libro de nacimientos llevado por ese Registro durante el año 1984, medios de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 eiusdem, documentos que tienen el carácter públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con las copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y los coherederos de la cual emerge la cualidad de ascendiente de los coherederos ciudadanos Pedro José Estrada Fernández y Carmen Expedita Meza Díaz, antes identificados. Y así se establece. 3.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio del De Cujus Erick José Estrada Meza y la ciudadana Nelvia Josefina Montenegro Ruiz, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, de fecha 12 de septiembre de 2008, quedando asentada bajo el Nº 86, Folio 128, del libro de Matrimonio del año 2008, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la relación marital existente entre la ciudadana Nelvia Josefina Montenegro Ruiz y del de cujus, Erick José Estrada Meza; en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece.
Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación existente; de las cuales emana la cualidad de ascendientes y herederos según el artículo 822 del Código Civil, en lo que respecta a los ciudadanos Pedro José Estrada Fernández y Carmen Expedita Meza Díaz. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos Jesús Alberto Ortega Reyes y Gustavo Benito Medina, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.989.444 y V-7.874.623, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación del solicitante, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones del solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02) y su vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la Sucesión Hereditaria del de cujus Erick José Estrada Meza, y la relación existente entre éste, el solicitante y los coherederos en su condición de ascendientes de los ciudadanos Pedro José Estrada Fernández y Carmen Expedita Meza Díaz y de cónyuge por lo que respecta a la ciudadana Nelvia Josefina Montenegro Ruiz. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Eiusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Pedro José Estrada Fernández, Carmen Expedita Meza Díaz y Nelvia Josefina Montenegro Ruiz, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus Erick José Estrada Meza. Expídanse las cuatro (04) copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.





En fecha _______________, se entregó al interesado, constante de veintiocho (28) folios útiles. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud 87/2014.
DCCHCH/NaLl/Efraín Torres