REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Wilver Eduardo Atencio Puerta, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, con domicilio en la calle B sector Manuel Manrique, casa S/N del Municipio San Carlos estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.682.317 y Luisa Elena Escobar Garaban, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, con domicilio en el sector Lima Blanco, casa S/N del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.425.791.

Abogado Asistente: Asliduan C. Tovar P, Inpreabogado N° 96.282

Motivo: Separación de Cuerpos.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente Nro. 2014/1147.
II
Antecedentes
Los ciudadanos Wilver Eduardo Atencio Puerta y Luisa Elena Escobar Garaban, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Asliduan C. Tovar P, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.282, comparecieron ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 19 de junio de 2014, y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa a los folios 2, 3. En fecha 20 de junio de 2014, el Tribunal le da entrada bajo el número 2014/1147; en tal sentido, éste Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, respectivo.
III
Motiva
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 01 de septiembre de 2011, ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que a los efectos legales acompañan marcada con la letra “A”, acta N° 105, Folio 105 del año 2011. Que una vez celebrado el matrimonio civil establecieron domicilio conyugal en el sector Lima Blanco, casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes. Que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien. Que desde algún tiempo a esta fecha en virtud de causas diversas existe entre ellos una Separación de Hecho, razones por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, por eso de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto Separarse de Cuerpo de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo hechos narrados, el derecho invocado y las conclusiones pertinentes es por lo que ocurren para solicitar como en efecto y formalmente lo hacen de conformidad con el parágrafo primero del artículo 762 que decreta la Separación de Cuerpo que hoy solicitan. Que solicitan finalmente que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia; dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).

Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:
Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su último domicilio conyugal en el sector Lima Blanco, casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”

De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de este juzgador, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, acta N° 105, Folio 105 del año 2011, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2011, el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos.
IV
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los cónyuges Wilver Eduardo Atencio Puerta y Luisa Elena Escobar Garaban, anteriormente identificados, a partir del día de hoy veintiséis de junio de 2014, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Declaración de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.



Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 3:20.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. 2014/1147.
DCCHCH/NaLl/Efraín Torres