REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EGLY YHOSELIN AMARO NUÑEZ y OSWAL JOEL RETACO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.414.349 y 16.784.478 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Mango Redondo Callejón La Cima, San Carlos, Estado Cojedes, y el segundo en la Fundación CAP, Casa N° 97, Calle Negro Primero, Valencia Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.193.745.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2349-14.-
FECHA: 25-06-2014.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, se recibió por distribución, solicitud de Separación de Cuerpos, presentada personalmente por los ciudadanos; EGLY YHOSELIN AMARO NUÑEZ y OSWAL JOEL RETACO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.414.349 y 16.784.478 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Mango Redondo Callejón La Cima, San Carlos, Estado Cojedes, y el segundo en la Fundación CAP, Casa N° 97, Calle Negro Primero, Valencia Estado Carabobo; Asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 193.745; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2349-14.-
En esta misma fecha de hoy, veinticinco (25) de junio de 2014, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos; EGLY YHOSELIN AMARO NUÑEZ y OSWAL JOEL RETACO ASCANIO, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 193.745, suficientemente identificada en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:
• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos EGLY YHOSELIN AMARO NUÑEZ y OSWAL JOEL RETACO ASCANIO, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada a los folios seis (06) y su vuelto, de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en el Sector Mango Redondo Callejón La Cima; y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “El día diecinueve (19) de Mayo del año Dos MIL NUEVE (2.009) Celebramos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo Acta N° 154, Año 2009, l efecto legal subsiguiente …omissi… Después que contrajimos matrimonio establecimos residencia conyugal en la siguiente dirección en el Sector Mango Redondo Callejón La Cima, San Carlos, Estado Cojedes…omissis… Por el poco tiempo que llevamos de casado no hemos procreado hijos algunos así (sic.) como tampoco hemos obtenido bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias algunas de liquidar. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo h esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal reinantes desde el 15 de Noviembre del año 2009, ha quedado completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido formalmente en separarnos de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efectos ocurrimos ante la autoridad competente de éste tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 de nuestro código civil venezolano, en relación con lo preceptuado en el artículo: 762 del código de procedimiento civil venezolano, declare formalmente nuestra separación de cuerpo en la forma arriba convenida llenos los extremos de la ley. A tal efecto esta se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen: PRIMERO: cada uno de los cónyuges conforme a lo previsto del nombrado artículo conserva el derecho de vivir donde mejor se sienta bien libremente. Pedimos muy respetuosamente a esta autoridad judicial competente, provea esta nuestra separación de cuerpos, el termino solicitado de conformidad con la ley…”.-
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos; EGLY YHOSELIN AMARO NUÑEZ y OSWAL JOEL RETACO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.414.349 y 16.784.478 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Mango Redondo Callejón La Cima, San Carlos, Estado Cojedes, y el segundo en la Fundación CAP, Casa N° 97, Calle Negro Primero, Valencia Estado Carabobo; Asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 193.745; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos EGLY YHOSELIN AMARO NUÑEZ y OSWAL JOEL RETACO ASCANIO, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos EGLY YHOSELIN AMARO NUÑEZ y OSWAL JOEL RETACO ASCANIO, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy veinticinco (25) de junio de 2014, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,
El…
… Abogada Asistente,
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de junio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
Expediente N° 2349-14.-
VAAM/felixana.-
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