REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OMAR ALEXIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.278.502, domiciliado en el Fundo Zamorano, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: ELY ISABEL MORILLO Y JOSÉ ANTONIO ALVARADO OSTOS, venezolanos, mayores de dad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.367.018 y 8. 673.838, respectivamente; ambos con domicilio procesal en el Cruce de Las Vegas, local Nº 10, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
DEMANDADO: NIM SOULIMAN TAYSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.980.507, domiciliado en el Fundo Zamorano, parcela 102-A Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.372 y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
FECHA: 20/06/2014.
-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado en fecha 23 de noviembre 2012, por el ciudadano OMAR ALEXIS GARCÍA, debidamente representado por los abogados en ejercicios ELY ISABEL MORILLO Y JOSÉ ANTONIO ALVARADO OSTOS, en contra del ciudadano NIM SOULIMAN TAYSIR, todos suficientemente identificados.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar al demandado NIM SOULIMAN TAYSIR y que la misma fuese entregada al Alguacil de este tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, solicita copia simple de los folios 1 al 3 y sus vueltos, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples del folio 1 al 3 y su vuelto, que rielan del presente expediente signado bajo el Nº 2099-12.
En fecha 04 de abril de 2013, el Alguacil de este tribunal expone que le ha sido imposible localizar al demandado, ciudadano NIM SOULIMAN TAYSIR; por lo que hace entrega en seis (06) folios útiles el recibo de citación con copia certificada del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia.
En fecha 17 de abril de 2013, la abogada en ejercicio ELY ISABEL MORILLO, con el carácter de autos, solicita la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de abril de 2013, el tribunal ordena librar sendos carteles de Emplazamiento a los fines de citar al demandado de autos.
En fecha 23 de mayo de 2013, la Secretaria Accidental de este juzgado hace constar, que hizo entrega a la abogada ELY Y. MORILLO de los respectivos Carteles de Emplazamiento a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha 08 de agosto de 2013, la Secretaria de este tribunal hace constar que fue fijada en la morada del demandado de autos, ciudadano NIM SOULIMAN TAYSIR, el Cartel de Emplazamiento ordenado en autos.
En fecha 13 de agosto de 2013, la bogada en ejercicio ELY YSABEL MORILLO, con el carácter de autos; consigna los ejemplares de los periódicos Las Noticias de Cojedes y La Opinión.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, el tribunal ordena desglosar los respectivos ejemplares de los Diarios La Opinión y que sean agregados a los autos.
En fecha 10 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio ELY YSABEL MORILLO, con el carácter de autos; solicita se nombre un Defensor al demandado.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, el tribunal designa Defensor Judicial al ciudadano ANGEL DAVID DIAZ.
En fecha 01 de noviembre de 2013, el Alguacil de este tribunal consiga la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano, abogado en ejercicio ANGEL DAVID DIAZ.
En fecha 05 de noviembre de 2013, el ciudadano TAYSIR NIM SOULIMAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO; se da por Notificado en el presente procedimiento y confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO,
En fecha 06 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio ANGEL DAVID DIAZ, manifiesta que no acepta dicho cargo de Defensor Judicial.
En fecha 06 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, con el carácter de autos consigna escrito de contestación a la demanda en cuatro (04) folios útiles.
En fecha 09 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, Reformula el escrito de contestación a la demanda. Constante de cinco (05) folios útiles.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014, el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes por sí o por medio de apoderado judicial, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de enero de 2014, la Jueza Temporal, ciudadana Abg. SORAYA M. VILORIO R., en su carácter de Jueza Temporal; se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, el tribunal fija el décimo quinto día (15º) día de Despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos Informes.
Ahora bien, encontrándose este tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede a emitir el presente pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Se deja constancia que tanto la parte actora como la accionada, durante el lapso probatorio aperturado, no comparecieron a promover pruebas que le favorecieran.
PUNTO PREVIO.-
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En el escrito de contestación a la demanda, el demandado alegó la Perención de la Instancia por falta de impulso procesal por la parte actora en relación con la citación de la parte demandada, por cuanto no fue realizado dentro de los treinta (30) días indicado para ello, es decir que dentro del lapso comprendido entre el día 28 de noviembre de 2012 al 04 de abril de 2013 (cuando el Alguacil estampa una diligencia señalando la imposibilidad de citar al demandado de manera personal), tomando en consideración el receso judicial, la parte actora no efectuó diligencia alguna relacionada con el pago de los emolumentos y el fotostato correspondiente para la expedición y la compulsa de la demanda. Al respecto éste tribunal observa que:
El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue (…)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00537 de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…(Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267, aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación. En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, Aparte I, numeral 1 y 2, aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de Arancel Judicial, norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria, única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención)…
…(Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó le proporcionó lo exigió en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.
Ahora bien revisadas las actas conforman el presente expediente éste Tribunal, observa que la presente demanda fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2012, de allí comienza a correr el tiempo y en fecha 04 de abril de 2013 el alguacil consigna una diligencia en donde hace mención de no poder lograr la citación del demandado; ante tal eventualidad, la parte accionante solicita la citación por Carteles, expidiéndose por éste Tribunal el mismo, el día 22 de abril y se le hace entrega a la parte actora el día 23 de mayo ambas fechas del año 2013 (folio 62) para su respectiva publicación. Así las cosas; el día 13 de agosto de 2013 la accionante consigna las publicaciones de los referidos carteles y de los mismos se verifican que fueron publicados los días 25 y 29 de julio del año 2013; es decir que entre la fecha de emisión a saber 22 de abril a la fecha de publicación de los carteles a saber 25 y 29 de julio ambas de fecha de 2013, transcurrieron 114 días al primer cartel y 115 al segundo cartel; mucho más allá de los treinta (30) días que señala la reiterada jurisprudencia para que se haga la publicación.
En consecuencia habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para éste Juzgador, declarar la extinción de la instancia, conforme al ordenamiento jurídico vigente adjetivo y tal como fue alegado en el escrito de contestación por el demandado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal se ABSTIENE de analizar las demás probanzas y alegatos de las partes en el presente procedimiento.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara OMAR ALEXIS GARCÍA, contra NIM SOULIMAN TAYSIR, ambas partes suficientemente identificadas. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en virtud de que del presente fallo, dentro del lapso legal no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Veinte (20) de Junio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1: 00 p. m).-
LA SECRETARIA,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente N° 2099/12.
VAAM/FMM
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