REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTE: DAVID ELOY RODRÍGUEZ AGUIRRE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.113.235, y domiciliado en el chaparral calle 23 d enero, casa N° 03-55, Caño Claro II, Tinaquillo estado Cojedes, en representación de los ciudadanos ELPIDIA MARÍA, MARTINA MARÍA, MARQUIS YELITZA, OLGA CORINA, OSMAR ALBERTO y BELLA MARIA AGUIRRE SÁNCHEZ.-
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN MANUEL ALVARADO y HECTOR RAFAEL PÉREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.818 y 78.496 y de este domicilio
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4870/14.
FECHA: 10/06/2014.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Tres (03) de Junio de 2014, por el ciudadano DAVID ELOY RODRÍGUEZ AGUIRRE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.113.235, y domiciliado en el chaparral calle 23 d enero, casa N° 03-55, Caño Claro II, Tinaquillo estado Cojedes, en representación de los ciudadanos ELPIDIA MARÍA, MARTINA MARÍA, MARQUIS YELITZA, OLGA CORINA, OSMAR ALBERTO y BELLA MARIA AGUIRRE SÁNCHEZ; debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio; JUAN MANUEL ALVARADO y HECTOR RAFAEL PÉREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.818 y 78.496 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha cinco (05) de Junio del 2014, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4870/14.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Diez (10) de Junio de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas KARLA DORIMIR UTRERA AGUIRRE y ROSALINA BARRETO VELOZ.
-II-
MOTIVACIÓN
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente solicitud éste tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25/11/2011, N° A1720-C-2011-000285, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Véliz.

De seguidas, se procede a la revisión del escrito de solicitud que encabeza éste expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…En fecha 22 de agosto del 2013 falleció ab-intestato nuestro legitimo padre ciudadano Pedro José Rodríguez en el hospital general Joaquina de rotondaro, en la población de Tinaquillo estado Cojedes, cuyo último domicilio fue el chaparral calle 23 de enero, casa N° 03-55 Caño Claro II, Tinaquillo estado Cojedes, “omissis”…. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuento se no ha requerido a los fines de hacer efectiva las reclamaciones correspondiente a la indemnización a que era acreedor nuestro legitimo causante sobre el seguro de vida que le corresponde derivado de los beneficios contractuales como trabajador del ministerio de agricultura y cría (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA), pido se sirva interrogar a los testigos que oportunamente ante su despacho para que manifiesten el conocimiento que tienen sobre el contenido que se desprende del siguiente interrogatorio: PRIMERO: si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación. Desde hace varios años y de igual forma a mis hermanos, Elpidia Maria, Martina Maria, Marquis Yelitza, Olga Corina, Osmar Alberto Rodríguez Aguirre, Respectivmante, E igualmente A MI Progenitora (Madre) Bella Maria Aguirre Sanchez, así como también a nuestro padre Pedro José Rodríguez Moreno, quien falleció en el hospital general Joaquina de rotondaro, en la población de Tinaquillo estado Cojedes en fecha 22 de agosto del 2013, SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de nosotros tienen, saben y les constan que nuestro causante falleció ab-instestato, el 22 de agosto del 2013 en Tinaquillo estado Cojedes, y deja como únicos y universales herederos a Elpidia Maria, Martina Maria, Marquis Yelitza, Olga Corina, Osmar Alberto, Rodríguez Aguirre, Respectivamente, E Igualmente A Mi Progenitora (Madre), Bella María Aguirre Sánchez, y quien suscribe este documento David Eloy Rodríguez Aguirre. TERCERO: que los testigo den razón fundada de sus dichos.…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignó copia de las cedulas de identidad, copia certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MORENO, copia certificadas de la partida de nacimiento, copia de cedula de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditario que tienen como hijos y cónyuge legítimos del causante, los ciudadanos DAVID ELOY RODRIGUEZ AGUIRRE, ELPIDIA MARÍA RODRIGUEZ AGUIRRE, MARTINA MARÍA RODRIGUEZ AGUIRRE, MARQUIS YELITZA RODRIGUEZ AGUIRRE, OLGA CORINA RODRIGUEZ AGUIRRE, OSMAR ALBERTO RODRIGUEZ AGUIRRE y BELLA MARIA AGUIRRE SÁNCHEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas KARLA DORIMIR UTRERA AGUIRRE y ROSALINA BARRETO VELOZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos DAVID ELOY RODRIGUEZ AGUIRRE, ELPIDIA MARÍA RODRIGUEZ AGUIRRE, MARTINA MARÍA RODRIGUEZ AGUIRRE, MARQUIS YELITZA RODRIGUEZ AGUIRRE, OLGA CORINA RODRIGUEZ AGUIRRE, OSMAR ALBERTO RODRIGUEZ AGUIRRE y BELLA MARIA AGUIRRE SÁNCHEZ, con el fallecido, ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MORENO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano DAVID ELOY RODRÍGUEZ AGUIRRE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.113.235, y domiciliado en el chaparral calle 23 d enero, casa N° 03-55, Caño Claro II, Tinaquillo estado Cojedes, en representación de los ciudadanos ELPIDIA MARÍA, MARTINA MARÍA, MARQUIS YELITZA, OLGA CORINA, OSMAR ALBERTO y BELLA MARIA AGUIRRE SÁNCHEZ; debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio; JUAN MANUEL ALVARADO y HECTOR RAFAEL PÉREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.818 y 78.496 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos DAVID ELOY RODRIGUEZ AGUIRRE, ELPIDIA MARÍA RODRIGUEZ AGUIRRE, MARTINA MARÍA RODRIGUEZ AGUIRRE, MARQUIS YELITZA RODRIGUEZ AGUIRRE, OLGA CORINA RODRIGUEZ AGUIRRE, OSMAR ALBERTO RODRIGUEZ AGUIRRE y BELLA MARIA AGUIRRE SÁNCHEZ, en sus condicione de hijos y cónyuge, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Diez (10) día del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Diez (10) de Junio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.



Solicitud N° 4870/14.-
VAAM/FMM/zuleima.