REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro

Tucupita, once (11) de junio de 2014
204° y 155°

ASUNTO: YP11-V-2014-000043

Vista la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho Judicial en fecha 10-06-2014, sobre la medida innominada de prohibición de salida del Estado Delta Amacuro de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad.

Visto que en esa oportunidad se incurrió en el error involuntario en cuanto a la identificación de la parte que solicita el decreto de la medida innominada y en aras de proceder a emitir aclaratoria al respecto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, procede a emitir la siguiente aclaratoria:

La sentencia Nro. 02-2702 de fecha 18 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, SI EL PROPIO JUEZ ADVIERTE QUE HA INCURRIDO EN ESTE TIPO DE VIOLACIONES ESTÁ AUTORIZADO Y OBLIGADO A REVOCAR LA ACTUACIÓN LESIVA. (…)
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto….omissis…

…omissis….Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…omissis… (Negrillas, subrayados y mayúsculas de este Tribunal)

Así las cosas, quien suscribe, se encuentra plenamente facultada para corregir la sentencia que haya dictado conforme a lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita y de carácter vinculante, revocándola de considerar que ha incurrido en error, de manera pues que, desprendiéndose de los fundamentos para tomar la decisión que este Tribunal de Protección, al momento de dictar la resolución interlocutoria que decretó la medida innominada de salida del Estado Delta Amacuro de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurrió en errores en cuanto al nombre del peticionante y falta de congruencia en ciertos términos empleados, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda:

Primero: Modificar y aclarar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10-11-2014.

Segundo: Procédase a emitir la aclaratoria en los siguientes términos:

Procede quien aquí decide a resolver la solicitud de MEDIDA INTERLOCUTORIA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO DELTA AMACURO de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitada por la parte demandante, Ciudadano Agdonis Rosas Jiménez, por intermedio del Abogado en ejercicio que le asistió, Ciudadano BARTOLO SANCHEZ, ambos plenamente identificados en autos, en fecha 10-06-2014, oportunidad en la que fue celebrado el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con motivo de la preparación de las pruebas en el presente asunto, contentivo del procedimiento de CUSTODIA, interpuesto por el Ciudadano AGDONIS AGDONIS ROSAS JIMENEZ, en contra de la Ciudadana ELAYNE KARINA AYALA, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad.

Respecto a la citada medida, el citado profesional del derecho peticionó:

“…omissis… su defendido no sabe donde se encuentra la niña ya que en el mes de marzo del presente año se dirigió al Centro Inicial Simoncito Dr. Raúl Van Praag de Macareito, por lo que solicita al Tribunal se decrete la medida de prohibición de salida de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del estado Delta Amacuro, y solicita se proceda oficiar al Ministerio Público a los fines de que se intente el procedimiento de privación de custodia por incumplimiento del régimen de convivencia familiar establecido en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389-A de la LOPNNA, en contra de la Ciudadana ELAYNE KARINA AYALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.073.294.… omissis…”. (Cursivas de este Tribunal)

Considera esta Juzgadora que el Interés Superior constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a niños, niñas y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. En este sentido, visto que la tutela preventiva es una facultad del Órgano Jurisdiccional para dictar medidas, y siendo en el caso que nos ocupa, la medida preventiva innominada solicitada va dirigida a asegurar la permanencia de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, es menester señalar que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente dispone que en los procesos referidos a Instituciones Familiares, a los fines de decretar medidas preventivas, a petición de parte o de oficio, es suficiente con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla; tal y como se desprende del Acta que riela a los folios 46, 47 y 48 del presente asunto, y siendo que el derecho reclamado versa en el temor de que su hija sea sacada del estado por su madre ya que le niega el derecho a compartir con ella y desconoce su domicilio y ubicación, en razón de que teme pueda sacarla intempestivamente sin su consentimiento y visto que de los documentos debidamente materializados por este Despacho Judicial en esa oportunidad, se evidencia lo intermitente e inestable que la progenitora de la niña de autos, Ciudadana Elayne Karina Ayala, respecto a la permanencia de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en una institución educativa determinada, tal como se desprende de la constancia de estudio, acta de aceptación de retiro y constancia de retiros y de aceptación que rielan del folio 24 al 27, considera quien suscribe que se encuentran cubiertos los extremos para que esta administradora de justicia acuerde la medida innominada provisional de prohibición de salida de ese estado. Y así, se establece.

Así las cosas, esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465, 466, parágrafo primero literal A y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO DELTA AMACURO, a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado (Guardia Nacional Bolivariana, Policía del Estado Delta Amacuro y Policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro), a los fines de informarle sobre la medida dictada por este Despacho Judicial.

TERCERO: Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se intente el procedimiento de privación de custodia por incumplimiento del régimen de convivencia familiar convenido por los Ciudadanos Agdonis Agdonis Rosas Jiménez y Elayne Karina Ayala, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.790.230 y V-18.073.294, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y homologado por este Tribunal en fecha 08-11-2011, en el asunto principal Nro. YP11-J-2011-000480, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389-A de la LOPNNA, por parte de la Ciudadana ELAYNE KARINA AYALA, anteriormente identificada, anexándose copia certificada del presente asunto Nro. YP11-V-2014000043. Y así, se establece.-

CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 466-C de la Ley, comenzarán a partir de hoy a transcurrir los cinco (5) días de despacho, a objeto de que la parte contra quien obra la presente medida, se oponga a la misma, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos.

QUINTO: Queda corregida y aclarada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10-06-2014, a través de la presente sentencia. Líbrese oficios. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli

El(a) Secretario(a) Judicial
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



El(a) Secretario(a) Judicial




Hora de Emisión: 11:16 AM
Jueza que realizo la actuación: V. M.
YP11-V-2014-000043