REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2013-000170
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: José Nasiff Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.097.777.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Daisy Liduvina García M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.905, IPSA Nº 103.957.
DEMANDADA: Mariana Valentina Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.629.554.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Argenis Álvarez

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza.
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 05 de junio de 2013, mediante demanda interpuesta por el ciudadano José Nasiff Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.097.777, residenciado en la Urbanización Camino Real, Edificio 2, segundo piso, apartamento 2-F, de la ciudad San Carlos, Estado Cojedes, contra la ciudadana María Valentina Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.629.554, residenciada en el Sector 23 de enero, calle el Liceo, frente el Liceo Nacional Eloy Guillermo González, casa Nº 10-040, Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, en beneficio del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de (04) años de edad, mediante el cual demanda por responsabilidad de crianza (custodia), fundamentando la demanda en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de junio de 2013, el Tribunal Primero, le da entrada y admite el presente procedimiento. Se ordenó la notificación de la parte demandada y del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de junio octubre de 2013, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación de la demandada de autos, siendo certificada por la secretaria del Tribunal Primero en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 03 de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, a la cual solo compareció el demandante, quien manifestó insistir con el presente procedimiento, por lo que se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 26 de julio de 2013, en el cuaderno separado, signado bajo el Nro. HH12-X-2013-000010, el Tribunal Primero, dicta Medida Preventiva de Custodia Provisional, en beneficio del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el cual debe permanecer con su padre ciudadano José Nasiff Febres, mientras se desarrolla el presente procedimiento.
En fecha 05 de agosto de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, compareciendo la parte demandante con asistencia técnica y la parte demandada solicito la designación de un Defensor Público. Siendo diferida hasta que conste en autos la designación del Defensor Público. Se dejo constancia que a pesar de no haberse celebrado la audiencia se procedió a oír a las partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el cual homologaron parcialmente.
En fecha 09 de octubre de 2013, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de octubre de 2013, se celebro la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación; compareciendo la parte demandante asistida legalmente. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Presente el Fiscal IV del Ministerio Público. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, se ordenó la realización de un Informe Técnico Integral al grupo familiar, por parte del Equipo Multidisciplinario del tribunal; se prolongó la audiencia y posteriormente fue diferida a solicitud de la parte demandante para el día 20 de febrero de 2014, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 20 de febrero de 2014, se incorporaron los informes requeridos, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal de Juicio, dio por recibido y le dio entrada a la causa, fijó audiencia de juicio para el día 27 de marzo de 2014, a las 09:00 am. Se ordenó notificar a los integrantes del Equipo multidisciplinario, siendo prolongada. Posteriormente, fue diferida por la incomparecencia de las partes para el día 29 de abril de 2014 a las 09:00 de la mañana. Se ordeno notificar a las partes.
En fecha 29 de abril de 2014, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes, la presencia el Defensor Público y la Fiscal IV del Ministerio Público. Las partes solicitan se fije otra oportunidad a los fines de plantear un acuerdo. Siendo diferida para el día 12 de mayo de 2014, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 12 de mayo de 2014, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante asistida legalmente, la presencia el Defensor Público y la Fiscal IV del Ministerio Público. Se evacuaron las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación, en virtud de la incomparecencia de la demandada se prolongo la audiencia para el día 21 de mayo de 2014 a las 09:00 de la mañana.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dio continuación a la audiencia de Juicio. Compareciendo las partes asistidas legalmente. Presentes el Defensor Público y la Fiscal IV del Ministerio Público. Se oyó la declaración de parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se valorando las pruebas evacuadas, se dictó el dispositivo del fallo.
Se deja constancia de no haber oído al niño José José Nasiff Figuera, debido a su corta edad.
Hechos alegados
Parte demandante:
El ciudadano José Nasiff Febres , alegó que el tiene el niño desde el día el mes mayo de 2013, su progenitora la ciudadana Mariana Valentina Figuera, se lo entrego por cuanto le comunico verbalmente que había renunciado a su trabajo y que se iba a trabajar a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que se quedara con el niño mientras resolviera su situación laboral.., se lo entrego el 16 de mayo del mismo año, porque razones de salud le pedio se lo entregara para llevarlo al médico, lo llevo al pediatra con diagnostico de infección urinaria y anemia, situación que le causo dolor por cuanto es médico y ver a su hijo con ese cuadro de salud, resulto paradójico y preocupante… su menor hijo sufre por las decisiones desacertadas de su madre, haciendo que un día pernote en un inmueble, al otro día en otro, una semana con él, al día siguiente se lo lleva a otra casa, situaciones que no son recomendables para su hijo, causándole inestabilidad tanto física como psicológica, que puede afectar el futuro de su hijo… por lo esos hechos está en desacuerdo que la madre ejerza la custodia de su hijo… por lo que solicita la responsabilidad de crianza (custodia) de su hijo, ya que con el ostenta un hogar estable, con seguridad moral, jurídica, económica y afectiva que él necesita para su desarrollo integral y se le fije un régimen de convivencia familiar amplio a la madre. Así mismo, solicito mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de julio de 2013, se le otorgara la custodia legal, mientras transcurría el juicio, en virtud de haber tenido la custodia física del niño, por cuanto la progenitora se lo había entregado voluntariamente.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a la audiencia preliminar en Fase de Mediación, no contesto la demanda y presento escrito de promoción de prueba de forma extemporánea por tardía.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la copia fotostática del Acta de Nacimiento, suscrita por el Registrador Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete” de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, signada con el Nº 2034, Tomo 03, Folio Vto. 17, del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de que demuestra la existencia del vinculo filial con los progenitores ciudadanos María Valentina Figuera y José Nasiff Febres y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la copia certificada de la Sentencia que declara disuelto el vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos: José Nasiff Febres y Mariana Valentina Figuera, dictada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el asunto HP11-V- 2010-000333, la cual riela del folios ocho (08) al folio dieciséis (16), marcada con la letra “B”, del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe por cuanto es emano de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio respecto a la homologación de las instituciones familiares suscrita por los progenitores; donde se observa y así se demuestra que el niño fue concebido en la relación conyugal y que la custodia la ostentaba para ese momento la progenitora. Así se declara.
- Se aprecia los exámenes de laboratorio, realizados en el Laboratorio Clínico Bacteriológico, firmado por el bionalista Richard Farfán, el informe médico, emitido por la Pediatra Arelis Guzmán y tratamiento indicado por la médico Cirujano Yadira Ortega, adscritas al Hospital General Dr. Egor Nucette, los cuales rielan al folio diecisiete (17), marcada con la letra “C”, del presente asunto; que por no haber sido impugnados en juicio, merecen plena fe y a los cuales se les da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia los exámenes practicados al niño y se deprende de ellos el estado de salud que presentada el mismo para ese momento, observando que en el informe médico de fecha 24 de abril de 2013; señala paciente con lesión leve. Así se declara.
- Se aprecia informes médicos, de fecha 21 de febrero y 30 de enero del año 2013, emitidos por los Médicos Fabiola Ruiz, Cirujana Pediatra y Alba López Brizuela, respectivamente, adscritas al Hospital General Dr. Egor Nucette, los cuales rielan al folio cuarenta (40), marcada con la letra “D”, del presente asunto; que por no haber sido impugnados en juicio, merece plena fe y a los cuales se les da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que el progenitor acudió a esa Entidad para la atención medica de su hijo. Así se declara.
- Se aprecian los exámenes de laboratorio, realizados en el Laboratorio Bacteriológico Farfán, de fecha 27 de febrero de 2013 y 17 d julio de 2013, los cuales rielan desde los folios cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46), marcados con la letra “E” del presente asunto; emanado por la Dra. Yadira Ortega, que por no haber sido impugnados en juicio, merece plena fe y a los cuales se les da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que el progenitor acudió a ese centro a practicarle exámenes médicos a su hijo. Así se declara.
- En cuanto a las imágenes fotográficas; este tribunal las aprecia para ser valorada en conjunto puesto que por sí solas no constituyen medio de prueba, de las cuales se observan las condiciones del niño desde el punto de vista físico.
Pruebas de Experticias.
- Se valora Informe Técnico Integral de Idoneidad, emitido por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial; realizado en fecha 28 de noviembre de 2013, al ciudadano: José Nasiff Febres, el cual riela desde los folios setenta y siete (77) al folio ochenta y tres (83) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se lee de sus conclusiones que: “Se aprecia un adulto enfermo físicamente, aunque compensado por sus diversos tratamientos. Con características de personalidad con tendencias controladoras y de evasión. Con un proceso de comunicación conflictivo con la madre de su hijo, además de la desvalorización constante de la misma, situación que debe mejorar, para fortalecer la relación interpersonal y fomentar un clima de armonía en bienestar del niño. Se sugiere el establecimiento de un régimen de convivencia familiar amplio donde ambos padres se comprometan a no interferir ni a entorpecer el mismo”; el cual fue debidamente aclarado por los expertos en audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se considera apto desde el punto de vista psicológico para continuar con la crianza del niño. Así se declara.
- Se valora Informe Técnico Integral de Idoneidad, emitido por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial; realizado en fecha 28 de noviembre de 2013, a la ciudadana: Mariana Valentina Figuera; el cual riela desde los folios ochenta y cuatro (84) al folio noventa (90) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se lee de sus conclusiones que: “Se aprecia un adulto sano, quien al principio presentó mucha inestabilidad, pero las cosas han cambiado y está reorganizando su vida, lo que pudiera ayudar en su autoestima. Con ausencia de alteraciones en sus funciones mentales superiores. Se evidencia un proceso de comunicación conflictivo con el padre del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el cual debe mejorar, para fortalecer la relación interpersonal y fomentar un clima de armonía en bienestar del niño. Basado en lo anterior podríamos afirmar que la señora Mariana tiene características que la colocan como idónea para la atención y crianza de su hijo, por supuesto con la constante colaboración y participación del padre del mismo y el trabajo terapéutico de ambos señores, a fin de mejorar las relaciones de comunicación entre ellos”; el cual fue debidamente aclarado por los expertos en audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se considera idónea para tener la custodia del niño. Así se declara.
Declaración de Parte:
-Se valora la declaración de parte rendida por el ciudadano: José Nasiff Febres, parte demandante, quien frente a las preguntas formuladas respondió: Primera: ¿Puede indicar porqué tiene al niño? Responde: Porque ella me lo entrego, y el niño venia presentando un cuadro médico, yo como padre busque ayuda para el niño, en virtud de que el niño no mejoraba, iba al colegio con el uniforme roto, las uñas largas, cada vez aquí iba al colegio lo encontraba dormido, le hice los exámenes y reflejaba la hemoglobina por el suelo, siendo esta la causa que el niño no prosperaba y se observaba tan decaído. Segunda: ¿Desde cuándo tiene el niño? Responde: Desde hace un año y como cinco meses, ahora está muy bien, bien atendido, estudia en su colegio, realiza sus actividades deportivas. Quinta: Desde que Ud. tiene el niño como ha sido el régimen de convivencia familiar del niño con la señora Mariana? Responde: No ha sido muy buena ya que siempre entramos en conflicto. Novena: ¿Cómo es el régimen de convivencia familiar de la ciudadana Mariana con el niño? Responde: Yo se lo llevo, a su casa de 9:00 a 5:00 los sábados y los domingos cada quince días. ¿Lo ha cumplido? Responde: Si lo he cumplido al pie de la letra; declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo fue conteste a las preguntas formuladas y por cuanto se desprende de sus dichos el interés del progenitor en asumir la responsabilidad de crianza del niño y que la madre no ha sido muy responsable en cuanto a los cuidados y atención del mismo y así se declara.
- Se valora la declaración de parte rendida por la ciudadana: Mariana Valentina Figuera, parte demandada, quien frente a las preguntas: preguntas formuladas respondió: Primera: ¿Puede indicar las razones porque tiene el niño el señor Nasiff? Responde: Desde hace más de un año, me fui de sus apartamento, me mude con una tía, mi tía vendió la casa, y no tenia donde irme, un amigo de la Universidad me hizo el favor de pagarme un hotel por dos meses, le hable de que por favor lo tuviera mientras yo conseguía una residencia; ahora estoy viviendo en una residencia. Segunda: ¿Cómo es el Régimen de Convivencia con el niño? Responde: Como lo indico el señor, una oportunidad lo llame y hable con él para ir al cine con el niño con una amiga y él se puso furioso. Cuarto: ¿Cómo ha sido durante este tiempo, para usted compartir con el niño? Responde: Con el juez de mediación habíamos convenido un régimen de convivencia, que el niño iba a compartir toda la semana menos el miércoles, pero eso no se ha cumplido de esa manera. Sexta: ¿Entre ustedes no hay comunicación de ningún tipo para saber del niño, su salud, rendimiento escolar? Responde: No, el niño estaba hospitalizado, durante tres días, la medida consiste en que no se puede acercar a mí por su agresividad. Octava: ¿Cómo cree que Ud. Pueda estar pendiente del niño? Responde: Bien, cuando el niño va a la casa y comparte conmigo y su hermano, el niño no se quiere ir con él; cuando yo vivía con él no me permitía que el hermano viviera con nosotros y yo le decía que debían estar juntos porque son hermanos; declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo fue conteste a las preguntas formuladas y por cuanto se desprende de sus dichos que fue ella quien entrego el niño a su progenitor por su inestabilidad de habitación así se declara.
- Se valora la conducta de la ciudadana Mariana Valentina Figuera, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificada de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Conforme al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo en el artículo 359 ejusdem, se ha establecido que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza lo tiene el padre y la madre que ejercen la patria potestad, además señala que se requiere, para el ejercicio de la custodia el contacto directo con los niños, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza.
Ante los hechos descritos, corresponde en consecuencia evaluar lo que al interés superior de los niños conviene, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal principio transcrito parcialmente establece:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… (omisis)

De cuyo criterio se debe apreciar en la interpretación y aplicación de la ley como un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y adolescente, en la toma de decisiones.
En ese mismo sentido, es oportuno señalar el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Convivencia Familiar, el cual establece:

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.





Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 766/2007 dijo que es habitual que las discusiones acerca de la guarda (hoy custodia) de los hijos surjan entre los padres que viven separados, tal y como sucede en el caso de autos, pues los progenitores del niño de auto los ciudadanos José Nasiff Febres y Mariana Valentina Figuera, tiene su domicilio separados. Así mismo, señala la Sala Constitucional en su sentencia N° 766/2007, que cuando los padres no habitan juntos, sólo uno de ellos tiene la guarda (hoy custodia) del niño, niña o adolescente, sin perjuicio naturalmente del ejercicio de las demás atribuciones que derivan de esa relación paternal; de allí que sea menester establecer a favor del padre no guardador un régimen de visitas e implementar períodos de tiempos largos, como vacaciones escolares y fin de año, para que el hijo comparta de manera más íntima y prolongada con éste.
Conforme a los artículos anteriormente transcritos y el criterio de la Sala Constitucional, tanto los niños y adolescentes como sus padres tienen el derecho reciproco aunque estén separados de relacionarse entre sí. Cuando los padres están separados por los motivos interpersonales que existan, los hijos muchas veces pierden ese contacto directo con el padre o la madre que no convive con éstos, muchas veces por la distancia territorial que los separa, por el egoísmo y la intransigencia del otro padre que no permite que se relacionen o como también por la falta de interés del padre, entre otras causa. Cuando esto ocurre se le cercena el derecho del niño y adolescente a mantener en forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con el padre que no tiene la guarda de ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre las consideraciones anteriores y aunado a ello, de los informes del Equipo Multidisciplinario quedo demostrado que hubo una relación entre los ciudadanos José Nasiff Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.097.777 y la ciudadana María Valentina Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.629.554, que de esa unión procrearon un hijo, quedo probado igualmente que el progenitor ostenta la custodia del niño, desde hace más de un (01) año, en razón al estado de salud y las condiciones en que se encontraba cuando estaba con la progenitora, asimismo este Tribunal valora la ausencia de la madre al proceso, como indiferencia a las resultas del juicio, puesto que se consideran admitidos los hechos alegados por el demandante, por lo que, con fundamento a lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 8, 358 y siguiente, tomando en cuenta que la responsabilidad de crianza es un deber compartido por los padres, es por lo que, en razón de lo expuesto considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de modificación de custodia y así se declara.
Ahora bien, en virtud de la presente decisión y en garantía del interés superior del niño de autos, este tribunal modifica el Régimen de Convivencia Familiar, homologado en audiencia celebrada en fecha 05 de Agosto de 2013, la cual riela a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), puesto que han cambiado las condiciones y pasa a fijarlo de la siguiente forma: el niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, compartirá con la progenitora un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado desde las nueve (9:00) de la mañana, hasta el día domingo a las cinco (05:00) de la tarde, debiendo retirarlo en el hogar paterno y reintegrarlo en el mismo lugar, asimismo, compartirá con la progenitora un día a la semana acorde con las actividades del niño, los periodos feriados serán compartidos: carnaval lo pasara con la progenitora, Semana Santa con el progenitor, de forma alterna cada año, el día de las madres el niño lo pasara con su progenitora y el día del padre el niños lo pasara con su progenitor, en día del cumpleaños del niño ambos padres compartirán con él, en el mes de diciembre los días 24 y 25 lo pasara con la progenitora y el día 31 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, de forma alterna cada año, en las vacaciones escolares, los primeros quince (15) días el niño compartirá con la progenitora y el resto del periodo vacacional con el progenitor.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la comunicación entre ambos progenitores no es efectiva, siendo necesaria y en garantía del Interés Superior del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, se insta al grupo familiar a que se incluyan en un programa de fortalecimiento familiar, para mejorar las relaciones familiares en beneficio del sano desarrollo y crecimiento del niño, debiendo iniciarlo la progenitora y dichos informes deberán ser consignados en el Tribunal de Ejecución correspondiente, en virtud que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se declara.
Se levanta la Medida Preventiva, dictada en fecha 26 de julio del 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por motivo de Custodia Provisional, en cuaderno separado, signado bajo el Nro. HH12-X-2013-000010, en beneficio del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.
CAPITULO V
DECISION.

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara con lugar la demanda de modificación de la Custodia incoada por el ciudadano José Nasiff Febres venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.097.777, contra de la ciudadana Mariana Valentina Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.629.554, en beneficio del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar en los términos antes señalados. Así se decide.
Tercero: Se insta al grupo familiar a someterse a evaluaciones Terapéuticas, a los fines de mejorar las relaciones familiares, debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente. Así se decide.
Cuarto: Se levanta la Medida Preventiva, dictada en fecha 26 de julio del 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por motivo de Custodia Provisional, en cuaderno separado signado bajo el Nro. HH12-X-2013-000010. Así se decide. Cúmplase.-
Dada en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Junio (06) de dos mil catorce (2014).
Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte

Secretaria
Abg. Crisálida Torralba

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 10:31 am; la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000045.