REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2013-000299
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Jhonny Raúl Tova, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.601.546
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer

DEMANDADA: Eglys Gregoria Martínez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.830.268.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Euclides Herrera.

BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucia García

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Sentencia Definitiva

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, del estado Cojedes, Abg. Juan Ramos Ferrer actuando en defensa de los derechos e intereses del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, a solicitud del ciudadano Jhonny Raúl Tova, contra de la ciudadana: Eglys Gregoria Martínez Gutiérrez, ampliamente identificados supra, con el objeto de que se apertura el Procedimiento de Responsabilidad de Crianza en favor del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, alegando para ello lo siguiente:

“ … Que tenía tres (03) meses que la madre no le permitía ver al niño, cuando se lo entrego hace treinta días, el niño presentaba maltratos y quemaduras que el niño por descuido de la madre se ha había hecho, que la madre pone en constante peligro a su hijo, lo descuida en la alimentación y en el vestuario, el niño se encuentra sufriendo secuelas de accidentes producto del descuido y desaseo de la madre… manifiesta que teme por el desarrollo Psíquico e integral del niño… la madre descuida al niño como a los demás hijos de ella con otras parejas… el niño se encuentra bajo su responsabilidad, no le brinda los cuidados necesarios que necesita su hijo, lo deja con otras personas para salir a ingerir bebidas alcohólicas y salir a disfrutar con su pareja y requiere tramitar lo relativo a la custodia en virtud de que la ciudadana Eglys Gregoria Martínez Gutiérrez, no le suministra el cuido necesario de alimentación, salud, es decir, no le atiende como debe ser”..

En fecha 15 de octubre de 2013, se admitió la demanda, se ordenó aperturar procedimiento y notificar a la parte demandada y al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de octubre de 2013, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo la Boleta de Notificación efectiva de la parte demandada, siendo certificada por la Secretaria del Tribual el dia 05/11/2013.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), se celebro la audiencia preliminar en fase de mediación a la cual comparecieron la parte demandante ciudadano Jhonny Raúl Tova y la parte demandada ciudadana Eglys Gregoria Martínez Gutiérrez, quienes manifestaron su deseo de continuar insistir con el procedimiento.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Defensor Público Abg. Juan Ramos consignó escrito de pruebas, asistiendo al ciudadano Jhonny Raúl Tova.
En fecha 02 de diciembre de 2013, el tribunal mediante auto fijó para el día 09 de Enero de 2014, oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, emplazando al demandante a consignar su escrito de pruebas y al demandado a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Abg. Euclides Herrera, asistiendo a la parte demandada ciudadana Eglis Gregoria Martínez Gutiérrez.
En fecha 09 de Enero de 2014, se dió inicio a la fase de sustanciación, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes contendientes, se dejo constancia de la presencia de la representación fiscal, y los defensores públicos, se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada, se ordeno realizar informes técnicos integrales de idoneidad, al grupo familiar, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en consecuencia se prolongó la audiencia, hasta tanto constara en autos el informe integral requerido.
En fecha 19 de marzo de 2014, mediante auto expreso, se materializó la prueba de experticia contentiva de Informe Técnico Integral Parcial de Idoneidad solicitada y admitida en audiencia de fecha 09 de febrero de 2014, transcurrido el lapso integro de la fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y se ordeno la remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de marzo de 2014, el tribunal de juicio dio por recibido el presente asunto, y fijó audiencia oral y pública de juicio, para el día 22 de abril 2014, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 22 de abril de 2014, fue realizada audiencia oral y pública de Juicio, a la cual no asistieron las partes contendientes, se dejó constancia de la presencia de los Defensores Públicos y la representación fiscal, donde se evacuaron las pruebas documentales, se prolongó la audiencia para el día 30 de abril de 2014, a las 2:00 pm, a los fines de oír a la declaración de parte los referidos ciudadanos, se ordeno librar boleta de notificación para ambas partes.
En fecha 30 de abril de 2014, se dio continuación a la audiencia oral y pública de Juicio a la cual comparecieron las partes contendientes, se dejo constancia de la presencia de los Defensores Públicos y la representación fiscal. Se ordenó la práctica del informe Técnico integral del ciudadano Jhonny Raúl Tova, y se prolongó la audiencia para el día 28 de mayo de 2014, a las 9:00 a.m,.
En fecha 28 de mayo de 2014, se dio continuidad a la audiencia oral y pública de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia las partes contendientes, de la presencia de los Defensores Públicos y la representación fiscal, se acordó prolongar la audiencia para el día 03 de junio de 2014, a las 9:00 a.m, oportunidad en la cual fue diferida para el día 16 de junio de 2014, a las 11:00 am, a los fines de oír la declaración de partes de conformidad con el articulo 479 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 16 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para efectuarse la continuación de la audiencia de juicio, a la cual no se presentaron las partes demandante y demandada, se realizó con la presencia de los Defensores Públicos y la representación fiscal. Se dicto el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del acta de nacimiento del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Nº 216, Año 2011, la cual riela al folio trece (13), marcada con la letra “B” del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores ciudadanos Eglys Gregoria Martínez Gutiérrez y Jhonny Raúl Tova y su minoridad. Así se declara.
- En cuanto a las fotografías que rielan desde el folio quince (15) al folio diecinueve (19) del presente asunto, las mismas carecen de valor probatorio, las cuales fueron promovidas sin control legal para tomar la decisión.
- Se aprecia la constancia emitida en fecha 22 de abril de 2013, emitida por el Consejo Comunal Cajobal II Rif. J- 29932977-0, Sector Cajoval II, Apartaderos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; la cual riela al folio setenta y nueve (79) del presente asunto, documento no impugnado en juicio, con respecto a la conducta de responsabilidad asumida por el ciudadano Jhonny Raúl Tova, en beneficio de los cuidados y atención de su hijo se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.
- Se aprecia la constancia emitida en fecha 22 de abril de 2013 por el Consejo Comunal El Cementerio Rif. J- 29926271-4, Sector El Motor I, Apartaderos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, la cual riela al folio setenta y ocho (78) del presente asunto, documento que no fue impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio respecto a la conducta de responsabilidad asumida por el ciudadano Jhonny Raúl Tova, en beneficio de los cuidados y atención de su hijo se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.

Testimoniales:
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Montoya Rodríguez Yaritza Coromoto y Cirio Noguera, este tribunal no emite pronunciamiento en virtud de que el Defensor Publico desistió de los mismos.
Prueba de Informe:
- Se aprecia la copia certificada de las actuaciones tramitadas ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui, a favor del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, las cuales rielan desde el folio sesenta y ocho (68) al noventa y nueve (99) del presente asunto, este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem respecto a la ocurrencia de los hechos en torno al niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.
Parte demandada:
Documentales:
- Se aprecia la constancia de Residencia, emitida en fecha 31 de octubre de 2013, por el Consejo Comunal El Cementerio Rif. J- 29926271-4, Sector El Motor I, Apartaderos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, la cual corre inserta al folio cincuenta y dos (52) del presente asunto, documento no impugnado en juicio, respecto al domicilio de la ciudadana Eglys Gregoria Martínez Gutiérrez. Así se declara.
- Se aprecia la constancia de Buena Conducta, emitida en fecha 31 de octubre de 2013, por el Consejo Comunal El Cementerio Rif. J- 29926271-4, Sector El Motor I, Apartaderos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, la cual corre inserta al folio cincuenta y tres (53) del presente asunto, documento no impugnado en juicio, respecto a la conducta de convivencia de la ciudadana Eglys Gregoria Martínez Gutiérrez en dicha comunidad. Así se declara.
- Se aprecia la constancia, emitida en fecha 24 de noviembre de 2013, por el Consejo Comunal El Cementerio Rif. J- 29926271-4, Sector El Motor I, Apartaderos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, la cual corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, documento no impugnado en juicio, por cuanto se evidencia que la ciudadana Eglys Gregoria Martínez Gutiérrez, es beneficiaria de una vivienda de la gran misión vivienda Venezuela. Así se declara.
Prueba de Experticia:
-Se valora Informe Técnico Parcial de idoneidad, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; de fecha 14 de Marzo de 2014, a la ciudadana Eglys Gregoria Martínez Gutiérrez, el cual riela desde los folios ciento diez (110) al folio ciento diecisiete (117) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se lee de sus conclusiones que: “Una vez concluido el proceso de evaluación de la señora Eglys, ésta se aprecia mentalmente sana, sin embargo con múltiples carencias en la esfera emocional, desorganización personal, inestabilidad de pareja (múltiples parejas), características de baja estima, donde además existe una situación físico ambiental en estos momentos de deficiencias, y cierto descuido, observándose cerca una vivienda en proceso de construcción para el grupo familiar de la señora lo que podría mejorar las condiciones actuales. Mostrando características de poca idoneidad para asumir la crianza del niño en los actuales momentos. Además se logró constatar que la señora Eglys y el señor Jhonny no mantienen comunicación efectiva y también que el pequeño Jhoglis Santiago no habita en el hogar de la progenitora. Ante esta situación se sugiere la localización del señor Johnny, la verificación de que realmente el señor se mudó a otro estado, y la evaluación integral del mencionado señor a fin de garantizarle al niño un hogar adecuado e idóneo para su sano desarrollo y crecimiento”; el cual fue debidamente aclarado por los expertos en audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se considera apto desde el punto de vista psicológico para continuar con la crianza del niño. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Conforme al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo en el artículo 359 ejusdem, se ha establecido que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza lo tiene el padre y la madre que ejercen la patria potestad, además señala que se requiere, para el ejercicio de la custodia el contacto directo con los niños, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza.
Ante los hechos descritos, corresponde en consecuencia evaluar lo que al interés superior de los niños conviene, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal principio transcrito parcialmente establece:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… (omissis).

De cuyo criterio se debe apreciar en la interpretación y aplicación de la ley como un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y adolescentes, en la toma de decisiones.
En ese mismo sentido, es oportuno señalar el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Convivencia Familiar, el cual establece:

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Ante los hechos descritos, corresponde en consecuencia evaluar lo que al interés superior del niño conviene según lo dispuesto en el Artículo 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos criterios se deben apreciar en la interpretación y aplicación de la ley a los casos concretos, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones.
Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia que el progenitor, solicita la custodia, fundado en la ocurrencia de un hecho, así mismo, aun cuando es el solicitante en diferentes oportunidades le fue ordenado la evaluación integral, no existiendo por parte del ciudadano Jhonny Tova, el mínimo de colaboración, para la práctica de la misma, puesto que no acudió a la evaluación del equipo multidisciplinario de este Circuito. Aun cuando se señala que la carencia de la vivienda no era idónea para el momento de la visita de la trabajadora social de este tribunal al hogar materno, también fue señalado la construcción de una vivienda para el grupo familiar materno; y debido a la edad del niño, el mismo debe permanecer bajo la custodia de la madre y con fundamento en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda de custodia intentada por el ciudadano Tova y que por el contrario la custodia debe ser ostentada por la progenitora. Así se decide.
En razón de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en garantía del interés superior del niño de autos, se acuerda realizar cuatro informes sociales de seguimiento en el tiempo de un año, debiendo ser consignados en el tribunal de ejecución; asimismo en virtud de la situación de la vivienda de la ciudadana Eglys Martínez, y conforme a las consideraciones hechas por el equipo multidisciplinario de que existe una situación físico ambiental de deficiencias, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita, y a la Misión Vivienda, a los fines de que se realicen los trámites y de no tener se le asigne una vivienda considerando que el estado venezolano se constituye en un estado social y de derechos. Así se decide.
Y por cuanto el niño Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, tiene el derecho consagrado de compartir con su familia de origen; éste tribunal establece un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor del niño ciudadano Jhonny Raúl Tova de forma abierto. Y así se establece.
CAPITULO V
DECISION:
Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar la demanda de Custodia incoada por el ciudadano Jhonny Raúl Tova, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.601.546, contra la ciudadana Eglys Gregoria Martínez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.830.268, respecto del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad; en consecuencia se otorga la custodia preferente del niño a su progenitora ciudadana: Eglys Gregoria Martínez Gutiérrez. Así se decide.
Segundo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto acorde con el ejercicio de la custodia establecida en la presente decisión. Así se decide.
Tercero: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat; así como a la Misión Vivienda, a los fines de que se realicen los trámites necesarios para que se le asigne una vivienda a la progenitora del niño ciudadana Eglys Gregoria Martínez Gutiérrez. Así se decide.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio (06) de dos mil catorce (2014).-
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 3: 29 pm; la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000049.