REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: HP11-J-2014-000537


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Manny Lisney Ortiz Jiménez y Fidel Rafael Rivero Pérez, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.627.699 y V- 16.423.649.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Por Ruptura Prolongada De La Vida En Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Manny Lisney Ortiz Jiménez y Fidel Rafael Rivero Pérez, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.627.699 y V- 16.423.649, asistidos para éste acto por la abogada Digna Zulay González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.300, mediante en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 12/12/2002, por cuanto desde el 2006, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con las actas de nacimiento que corren insertas a las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dos (02) de mayo de 2014, se le dio entrada, se admitió la solicitud y aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 30/05/2014, a las 09:30 am, a los fines de oír a los niños de autos, ordenándose la notificación de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dos (02) de junio de 2014, este Tribunal reprogramo la audiencia de fecha 30/05/2014, para el día 18/06/2014, a las 10:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 18/06/2014, fueron oídos los niños de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo los solicitantes de autos ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Precisando lo anterior, ésta Juzgadora señala que la norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil por cuanto la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia del niño será ejercida por la madre ciudadana Manny Lisney Ortiz Jiménez.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en aportar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, entregados los primeros 5 días de cada mes, dicho monto tendrá un incremento anual de 10%. Asimismo el progenitor aportara una cuota especial los 15 del mes de agosto y diciembre. Por otra parte por concepto de bonificación escolar el padre aportara la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) que serán entregados directamente a la madre o en su defecto en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin. En cuanto a los gastos de ropa y medicina será cubierto por ambos padres.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma libre y de mutuo acuerdo, es decir el padre compartirá con su hijo 2 fines de semanas al mes de forma alterna el cual la retirara el día sábado a las 9:00 de la mañana y lo retornara a las 6:00 de la tarde del mismo día. En vacaciones escolares el niño pernoctara en el hogar paterno la primera mitad de la misma. Asimismo en relación a las vacaciones navideña y fin de año niño pernoctara en el hogar paterno desde el 5 al 24 de diciembre ambos inclusive. En los periodos de carnaval y semana santa el niño lo pasara el primer año con la madre y el siguiente con el padre. Por otra parte el día del padre el niño compartirá con el progenitor desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde de ese mismo día. El día de las madres el niño lo pasara con la progenitora. De manera alterna años tras años el cumpleaños del niño el padre y la madre de mutuo acuerdo se lo celebrara un año en la casa materna y el siguiente en el hogar paterno.

e. Con relación a los bienes, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes que liquidar.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Manny Lisney Ortiz Jiménez y Fidel Rafael Rivero Pérez, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.627.699 y V- 16.423.649; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 12/12/2002, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, según consta de acta de matrimonio Nro. 265, folio Vto. 395, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño de autos, por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000450.