REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2013-000158

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Damelis Carolina Muñoz Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.069.
DEMANDADO: Geirziñho Rivelino Lima Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.443.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad
MOTIVO: Ejecución Forzosa de la Sentencia.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa por motivo por de Ejecución de Obligación de Manutención es llevada por este Tribunal, solicitado por el abogado Juan Ramos Ferrer, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento de la ciudadana Damelis Carolina Muñoz Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.069, en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, de las cuales se evidencia los siguiente:

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente causa y se decreto la ejecución de la Obligación de Manutención establecida en la sentencia de divorcio de fecha 16/05/2011, ordenándose librar decreto de ejecución voluntaria.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Damelis Carolina Muñoz Rojas, donde informa solicita la ejecución forzosa.
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2013, este Tribunal acordó:
Primero: Agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto. Segundo: Se insta al Defensor Público Tercero 3º, informar a éste Despacho el ente empleador donde labora el obligado alimentario, como el cargo que ocupa; o los bienes sobre los cuales recaerá la Ejecución Forzosa. Tercero: Aclarar el petitorio en función a la Cuenta de Ahorros del Banco Caribe Nº 0114-0310-71-3102000527, correspondiente a la demanda de autos; la cual fue indicada en la diligencia presentada. Cuarto: Asimismo deberá consignar de manera actualizada los montos y meses que adeuda el ciudadano Geirziñho Rivelino Lima Rodríguez, antes identificado, por concepto de obligación de manutención, a los fines de proveer lo solicitado, una vez que conste en autos lo requerido este Tribunal procederá a decir.
En fecha cinco (05) de junio de 2013, se recibió diligencia donde la parte solicitante indica que el obligado alimentario no tiene dependencia laboral y que adeuda la cantidad de Diez Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs 10.560,00). Posteriormente en fecha 07/06/2013, se fijo oportunidad para el día 28/06/2013, a las 10:30 de la mañana a los fines de celebrar audiencia para oír a las partes.
En fecha doce (12) de julio de 2013, este Tribunal reprogramo la audiencia de fecha 28/06/2013, para el día 31/07/2013, a las 10:30 de la mañana.
En fecha uno (01) de agosto de 2013, este Tribunal reprogramo la audiencia de fecha 31/07/2013, para el día 25/09/2013, a las 10:00 de la mañana.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia este tribunal fijo nueva oportunidad para el día 11/11/2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para oír a las partes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública del estado Cojedes, quien expuso: “Que la deuda que tiene el ciudadano Geirzinho Rivelino Lima Rodríguez, es desde el mes de mayo del año 2011, al mes de diciembre del año 2011, que corresponde a siete (7) meses por cuatrocientos (Bs. 400,00) bolívares la cual es de un total de dos mil ochocientos (Bs. 2.800,00); desde el año 2012 los meses enero, febrero, marzo y abril por la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) a razón de cuatro meses por cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); desde mayo del año 2012 al mes de diciembre del mismo año, por la cantidad de tres mil trescientos setenta bolívares (Bs. 3.370,00) a razón de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00) por siete (7) meses; y desde el mes de enero del año 2013, al mes de octubre de éste mismo año, por la cantidad cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), todo por un total de doce mil quinientos sesenta (Bs. 12.560,00), menos cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) quien manifestó la progenitora de haber recibido en el mes de junio de este año, restando la deuda a la ocho mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 8.560,00). Asimismo se ordeno oficiar a la Entidad Bancaria del Banco Caribe, a los fines de que se sirvan verificar el monto existente en el número de cuenta N° 0140310713102000527 cuyo titular es el ciudadano Geirzinho Rivelino Lima Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.964.443.
En fecha diez (10) de diciembre de 2013, se recibe diligencia presentada por el abogado Juan Ramos Ferrer, mediante el cual solicita se ratifique el oficio emitido a la entidad bancaria BanCaribe. Posteriormente en fecha 17/12/2013 se acordó lo solicitado.
En fecha seis (06) de mayo de 2014, se recibe oficio proveniente de la entidad bancaria BanCaribe, mediante la cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se recibe diligencia presentada por la parte solicitante de auto, mediante la cual solicita se acuerde la ejecución forzosa y se ordene el embargo del dinero existente en la cuenta Nº 0140310713102000527 cuyo titular es el ciudadano Geirzinho Rivelino Lima Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.964.443. Posteriormente en fecha 19/06/2014, este Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.
II
MOTIVOS DE DERECHO

Del estudio de las actas se evidencian que el ciudadano Geirziñho Rivelino Lima Rodríguez, no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene en beneficio del adolescente de autos, y que es un deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 180: “…cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme la ejecución forzosa se llevara a cabo al cuarto (4º) día hábil siguientes, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario…” (Negritas del Tribunal)
Aunado a ello cumplido dicho lapso sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 17/05/2011, en la sentencia de Divorcio en cuanto a las instituciones familiares, en el cual se convino lo siguiente: El padre aportará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales, con un aumento automático de un veinte por ciento (20%) anual, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 1161998941337500, de la entidad financiera Banco de Venezuela, de la cual es titular de la ciudadana Damelis Carolina Muñoz; En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, aportará durante la segunda quincena del mes de Octubre de cada año el cincuenta por ciento (50%); Los gastos relacionados con la adquisición ropa, zapatos, medicinas, consultas médicas y recreación será cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, además de los gastos de ropa, calzado y demás gastos navideños.

En relación al cumplimiento del convenimiento celebrado por las partes y homologado por este Tribunal, una vez notificado el ciudadano Geirziñho Rivelino Lima Rodríguez para que cumpla voluntariamente con el mencionado convenio, y culminado el lapso establecido por este Órgano Jurisdiccional de tres (03) días continuo, para que el obligado alimentario de autos cumpla voluntariamente con su responsabilidad, tal como se establece en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que el ciudadano Geirziñho Rivelino Lima Rodríguez, no ha procedido a realizar el cumplimiento voluntario de la sentencia.
A este respecto la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 numeral 4 establece la obligación internacional conforme a la cual todos los Estados partes deben crear los sistemas legales y administrativos que velen y garanticen todo lo concerniente a la materia de Obligación de Manutención. La norma legal mencionada de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, establece la obligación de manutención en los siguientes términos:
Art. 27.4:
“…Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión de manutención por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera con el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”

De lo anterior expuesto y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que riela al folio sesenta y uno (61) oficio proveniente de la entidad Bancaria Bancaribe, donde se evidencia que existe la cantidad de Siete Mil Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs 7.078,58) en la cuenta de ahorro Nº 0114-0310-71-310200527, cuyo titular es el ciudadano Geirziñho Rivelino Lima Rodríguez. En consecuencia, en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, cuyo principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en tal sentido lo viable a derecho es decretar la ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha 16/05/2011, en relación a la obligación de manutención y ordenar el embargo del dinero existente en la cuenta Nº 0114-0310-71-310200527, cuyo titular es el ciudadano Geirziñho Rivelino Lima Rodríguez. Así se decide.
V
DECISIÒN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Decreta:
Primero: La Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en el asunto Nº HP11-J-2011-000328, por motivo de divorcio en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, en relación a la institución familiar de Obligación de Manutención.
Segundo: Se decreta el Embargo por el concepto de Obligación de Manutención, de las cantidades vencidas y no canceladas oportunamente fijada en su oportunidad por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); correspondiente al Año Dos Mil once (2011), de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y correspondiente al Año Dos Mil doce (2012) de los meses de enero, febrero, marzo y abril, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00), más los intereses de mora calculados al DOCE POR CIENTO (12%) anual, según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 528,00), para un total final de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 4.928,00). Más lo relativo al año Dos Mil doce (2012), calculados por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mas el 20% del incremento anual, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y correspondiente al Año Dos Mil trece (2013) de los meses de enero, febrero, marzo y abril, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.760,00), más los intereses de mora calculados al DOCE POR CIENTO (12%) anual según lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 691,00), haciendo un total final de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 6.451,00); así como lo relativo al año Dos Mil trece (2013), calculados por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00), mas el 20% del incremento anual, para un total de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 576,00) de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y correspondiente al Año Dos Mil catorce (2014) de los meses de enero, febrero, marzo y abril, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 6.912,00), más los intereses de mora calculados al doce POR CIENTO (12%) anual según lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 829,00), haciendo un total final de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.741,44). Mas lo relativo al año Dos Mil catorce (2014), calculados por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 576,00), mas el 20% del incremento anual, para un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 691,00) de los meses de mayo y junio por la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 1.382,00), más los intereses de mora calculados al uno POR CIENTO (1%) mensual según lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem, por la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27,64), haciendo un total final de MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.409,64).
Dichas cantidades suma la cantidad total y final de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 20.530, 48) y conforme a lo alegado por la parte solicitante ciudadana Damelis Carolina Muñoz Rojas, en la audiencia celebrada en fecha 11/11/2013 que el obligado alimentario, ciudadano Geirziñho Rivelino Lima Rodríguez, canceló la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs 4.000,00). En tal sentido el monto neto a embargar es por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (16.530,48).

En consecuencia el monto adeudado es decir la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (16.530,48) deberán ser retenidas de la cuenta de ahorro N° 0114-0310-71-3102000527 de la entidad Bancaria Bancaribe cuyo titular es el ciudadano Geirzinho Rivelino Lima Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.964.443.
Tercero: Se ordena al Gerente de la entidad Bancaria Bancaribe agencia San Carlos estado Cojedes, a embargar el dinero existente en la cuenta de ahorros N° 0114-0310-71-3102000527 cuyo titular es el ciudadano Geirzinho Rivelino Lima Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.964.443, dicho embargo es por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (16.530,48) y de no existir en la referida cuenta la cantidad antes mencionada se deberá retener el dinero existente en la misma.
Cuarto: Ofíciese lo conducente al Gerente de la entidad Bancaria Bancaribe agencia San Carlos estado Cojedes, responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem.
Quinto: Impóngasele de la presente decisión al Obligado de Manutención, ciudadano Geirziñho Rivelino Lima Rodríguez. Cúmplaselo ordenado. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Diarícese, Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Ana Paulina Cisneros

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000447.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.