REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos; veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



ASUNTO:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Arístides Rafael Sánchez Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.769.969.
DEMANDADO: Yessica Yhoseivy Sevilla Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.610.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.


II
PARTE NARRATIVA

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa por motivo de Divorcio Contencioso, presentado por el ciudadano Arístides Rafael Sánchez Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.769.969, debidamente asistido por la abogada Marioxis López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 172.012, contra la ciudadana Yessica Yhoseivy Sevilla Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.610, de las cuales se evidencia que en fecha 14/03/2014, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió y dicto despacho saneador, a los fines de que la parte actora en un lapso de cinco (05) días ajuste el libelo de la demanda y señalar el petitorio de la demanda.

III
PARTE MOTIVA

Así las cosas que en este sentido establece el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo siguiente:
Articulo 457. “…Sic. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenado la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso excederá de cinco días. Omissis…”.

Vista y revisada como está la presente causa se evidencia que ha transcurrido íntegramente el plazo señalado en el referido artículo sin que las partes involucradas subsanaran el libelo de la demanda. En consecuencia lo viable a derecho es declarar desistido el presente asunto. Así mismo, a este respecto el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:

Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Confirmados los extremos de ley y visto que la misma versa sobre derechos disponibles y que con el desistimiento no se afectan los derechos e intereses de los niños, Niñas y/o adolescentes, lo procedente es declarar el desistimiento y consecuencia se declara extinguida la instancia y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Declara: Único: Desistido el presente procedimiento por motivo de demanda de Divorcio Contencioso, presentado por el ciudadano Arístides Rafael Sánchez Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.769.969, debidamente asistido por la abogada Marioxis López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 172.012, contra la ciudadana Yessica Yhoseivy Sevilla Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.610; en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Devuélvase los documentos originales a los fines de ley. En su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000434.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.