REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000448

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Elinda Yolepty Lozada Mota y Richard Antonio Belandria Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.206.241 y V-11.668.324, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES, de once (11) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana Elinda Yolepty Lozada Mota, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.206.241; debidamente asistida por la Abogada Nancy Josefina Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.977, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.203, mediante el cual requirió se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 06/08/1996; por cuanto desde el día 10/01/2008, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre: SE OMITE NOMBRES, de once (11) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias simple de las Actas de Nacimiento, que corren insertas a los folios nueve (09) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 08/04/2014, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se dicto despacho saneador a los fines de que la solicitante aclare y especifique el petitorio en relación a las instituciones familiares.

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió escrito presentando por la ciudadana Elinda Lozada, donde subsana lo requerido por el tribunal. Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2014, este tribunal aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 11/06/2014, a las 09:30 de la mañana, a los fines de oír a los adolescentes antes identificados.

Celebrada la audiencia el día 11/06/2014, fue oído el ciudadano Richard Antonio Belandria Zambrano, quien manifestó que no tienen 5años de separados en virtud de que la separación se produjo en enero del corriente año, asimismo fue oída la ciudadana Elinda Yolepty Lozada Mota, quien manifestó que están separado desde el 2008, y posteriormente se reconciliaron pero la situación se ha hecho insostenible y se volvieron a separar hace 3 meses; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público Abogada María Gracia Quintero, quien expuso: “Vista la solicitud con sus recaudos anexos y oída la exposición de los solicitantes en éste acto; ésta representación fiscal solicita se desista del presente asunto”.

III
PARTE MOTIVA

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas del tribunal)

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que la cónyuge requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son padres de los adolescentes: SE OMITE NOMBRES; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 06/08/1996, por ante la Prefectura del Municipio Valencia del estado Carabobo, según Acta Nº 408, tomo III del año 1996, que riela inserta al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo se observa del escrito presentado en fecha 07/04/2014 por la ciudadana: Elinda Yolepty Lozada Mota, que manifiesta estar separados de hecho desde el 01/01/2008, de lo cual se observa incongruencia en los hechos narrados por los cónyuges en la audiencia preliminar en Fase de Mediación celebrada en fecha 11/06/2014, donde manifestaron que se encuentran separados desde el mes de enero del año en curso y no como fue señalado en el escrito de solicitud; en consecuencia no superan el quinquenio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, permitiendo concluir a esta sentenciadora que no se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

Visto que no se encuentra cubierto el supuesto de separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se evidencia del acta audiencia preliminar en Fase de Mediación celebrada en fecha 11-06/2014, donde ambos cónyuges manifestaron que se encuentran separados desde el mes de enero del año 2014, y no como fue señalado en el escrito de solicitud; es por lo que se declara sin lugar la presente solicitud de divorcio y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se Declara Sin Lugar la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Elinda Yolepty Lozada Mota, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.206.241; que existió desde el día 06/08/1996, quienes contrajeron matrimonio en fecha 06/08/1996, por ante la Prefectura del Municipio Valencia del estado Carabobo, según Acta Nº 408, tomo III del año 1996; en tal sentido se declara terminado el presente procedimiento, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros


En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062014000422.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.