REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve (19) de junio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO. HP11-J-2013-000206

I
IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Omar Ramón Alvarado Pineda y Luz Marina Maya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.628.957 y V-10.990.503, respectivamente
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de doce (12), once (11), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Omar Ramón Alvarado Pineda y Luz Marina Maya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.628.957 y V-10.990.503, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Wuilfredo José Parraga Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.592; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 29/11/2000.

Acompañan a la solicitud, Acta de Matrimonio Nº 15, folios 21 y 22 suscrita por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 29/11/2000; y Actas de Nacimiento del adolescente y los niños SE OMITE NOMBRE, de doce (12), once (11), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha once (11) de abril del año dos mil trece (2013), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Omar Ramón Alvarado Pineda y Luz Marina Maya, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de los niños de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Omar Ramón Alvarado Pineda y Luz Marina Maya, mediante la cual solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014), visto la diligencia presentado y el pedimento en él contenido, éste Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha once (11) de abril del año dos mil trece (2013), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Omar Ramón Alvarado Pineda y Luz Marina Maya, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de los niños.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija y por cuanto no es contrario al interés de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la progenitora ciudadana Luz Marina Maya.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre deberá permitirle al padre de sus hijos un régimen amplio de visitas de la siguiente manera: a) El Día del Padre los niños pasaran el día con el padre; b) El Día de la Madre los niños pasaran el día con la madre; c) Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos; c) El día veinticuatro (24) de diciembre con su padre y el día treinta y uno (31) del referido mes con su madre; d) Cada fin de semana según su elección, el padre podrá visitar a los niños o pasar con estos en un lugar distinto a la residencia de su madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las 09:00 de la mañana del día sábado, hasta las 06:00 de la tarde del día domingo. Toda vez que el padre o los niños lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudio y deporte de los niños.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará para sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00) mensuales, además de cubrir todos los gastos relativos a su sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas así como recreación, deportes y juguetes. El progenitor incrementará automáticamente la anterior cantidad de acuerdo aumenté el alto costo de la vida y sus ingresos. El padre dará un Bono Vacacional y Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00).

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes, en consecuencia las partes deberán acogerse al criterio asentado en la sentencia 0158 de fecha 22 de junio de 2001, de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, donde reafirma lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Omar Ramón Alvarado Pineda y Luz Marina Maya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.628.957 y V-10.990.503, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 29/11/2000, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Ana Paulina Cisneros



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000429.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.