REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2013-000260
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
DEMANDADOS: Bartolo José Barrios y Erika Yarbee Varela Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 10.205.959 y V.- 13.717.158
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad
MOTIVO: Declinatoria de Competencia por Territorio Colocación en Entidad de Atención.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa por motivo por de Colocación en Entidad de Atención es llevada por este Tribunal, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra los ciudadanos Bartolo José Barrios y Erika Yarbee Varela Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 10.205.959 y V.- 13.717.158, en beneficio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, el cual fue recibido por declinatoria de competencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de las cuales se evidencia los siguiente:
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente causa y se tuvo para decidir lo que fuera de ley por auto aparte.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del 2013, este Tribunal dicto sentencia donde se resolvió:
PRIMERO: Se Modifica la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 30/07/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia se ordena el reintegro de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en el hogar de su familia de origen constituida por el padre biológico ciudadano, Bartolo José Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.205.959 y la tía paterna ciudadana Reina Cerafina Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.916.225, residenciados en el sector Camoruquito, parcela 36, vía al charcote, las Vegas, Municipio Rómulo Gallego, estado Cojedes.
SEGUNDO: Se ordena el egreso de la adolescente SE OMITE NOMBRE de la Unidad de Protección Integral “Las Flores de Ofelia”. Ofíciese lo conducente a la referida unidad.-
TERCERO: Se ordena realizar informe técnico integral al grupo familiar, es decir, al progenitor, ciudadano Bartolo José Barrios, a la tía paterna ciudadana Reina Cerafina Barrios y a la adolescente SE OMITE NOMBRE, líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial con las correspondientes órdenes de evaluación. Ofíciese. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente asunto se encuentra en Fase de Sustanciación siendo la medida dictada provisional es por lo que este Tribunal a los fines de dar continuación al presente asunto ordena notificar a la parte codemanda ciudadana Erika Valera Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.717.158, residenciada en la segunda calle casa N° 32, ciudad Enrique Bernardo Nuñez, San Diego Estado Carabobo, a los fines de que se imponga del procedimiento y ejerza su defensa. Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que la ciudadana Erika Valera Contreras, reside en el Estado Carabobo, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 188, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a objeto de que practique la respectiva notificación.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Publica a los fines de que se sirva designar defensor público a los ciudadanos Bartolo José Barrios y Reina Cerafina Barrios, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo dentro de las atribuciones de la Defensa previsto en el literal “b” del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el Oficio correspondiente.
En fecha doce (12) de febrero de 2014, se recibió oficio Nº 031, proveniente del Equipo Multidisciplinarios, mediante la cual informan que la adolescente de autos se encuentra en la residencia de la abuela materna ubicada en los Arales, calle principal, callejón la cruz casa Nº 04, Valencia estado Carabobo.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce, visto el oficio Nº 031, este Tribunal acordó pronunciarse por auto aparte en razón la la declinatoria de competencia y se tuvo para decidir.
III
MOTIVOS DE DERECHO
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.
En tal sentido, se desprende del Oficio remitido el por Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde indican que la abuela materna ciudadana Victoria Contreras manifestó que la adolescente de auto se encuentra viviendo con ella en los Arales, calle principal, callejón la cruz casa Nº 04, Valencia estado Carabobo, estando éste fuera del ámbito territorial de este Tribunal, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo del presente asunto, y así se establece.
IV
DECISIÒN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Se declara: Incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto de demanda de Colocación en Entidad de Atención es llevada por este Tribunal, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra los ciudadanos Bartolo José Barrios y Erika Yarbee Varela Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 10.205.959 y V.- 13.717.158, en beneficio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad; en consecuencia se Declina la Competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Diarícese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Ana Paulina Cisneros
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000416.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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