REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis (16) de Junio de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000699

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Elvira Josefina Carvelli Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.768.959.
ABOGADO ASISTENTE Pedro Ángel Ferrer Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.277.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad.
MOTIVO: Autorización Judicial.
SENTENCIA: Interlocutoria.


II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Autorización Judicial, presentada por la ciudadana Elvira Josefina Carvelli Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.768.959; debidamente asistida por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.277, mediante la cual solicita Autorización Judicial, para representar a sus hijos, los adolescentes SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, ante los Juzgados Civiles o de Municipio, Instituciones Publica y Entidades Bancarias. Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisión del presente procedimiento lo hace en los siguientes términos:

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha diez (10) de junio de 2014, se le da entrada y se tuvo para decidir.

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión interpuesta por la ciudadana Elvira Josefina Carvelli Coronado, en su condición de progenitora de los adolescentes: SE OMITE NOMBRE, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 1385 correspondiente a la adolescente SE OMITE NOMBRE y de de la copia simple del acta de nacimiento Nº 01, correspondiente al adolescente SE OMITE NOMBRE, donde se demuestra la filiación con respecto a sus hijos, en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

Ahora bien, para admitir o no el escrito propuesto es necesario entrar a analizar las disposiciones legales que informan la solicitud de Autorización Judicial; para ello dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los siguiente:
Artículo 457. De la admisión de la demanda.
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
(…omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 177, parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria:
a) Administración de los Bienes y Representación de los Hijos e Hijas...”.

De igual forma Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 347 y 348, establece:
Articulo 347. Definición:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”.
Articulo 348. Contenido
“La patria potestad comprende la responsabilidad de crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ellas. (Negritas del Tribunal)…”.

De lo anterior cabe destacar que los derechos que la patria potestad le otorga a los padres que se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley le confiere a los padres no son en beneficio de éstos sino de los hijos y en el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del Escrito de Solicitud con los recaudos producidos, que la solicitante ciudadana: Elvira Josefina Carvelli Coronado, en su condición de progenitora; requirió al Tribunal Autorización Judicial para representar a sus hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la custodia, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, conforme a lo establecido en el artículo 348 ejusdem.

Por otra parte, el artículo 262 del Código Civil establece:
Artículo 262:
“…En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad si se hallare uno de ellos sometidos a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentra impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad… sic..” (Negritas del Tribunal)”.

Aúnalo a ello, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que riela al folio seis (06), copia simple del acta de defunción del de Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Farit Omar Guzmán, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.375.787, como consecuencia, la ley es clara y determinante sobre este asunto correspondiéndole por derecho exclusivo la patria potestad de los adolescentes de autos, a la ciudadana Elvira Josefina Carvelli Coronado, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

En tal sentido como se ha mencionado, la patria potestad comprende además de la custodia, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella y por ende el Código Civil en el encabezamiento del artículo 267 establece que el padre y la madre que ejercen la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos que no hayan alcanzado al mayoridad. De manera que se otorga a los padres dos tipos de poderes y uno de ellos se refiere al de representación, que consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, para que los efectos activos y pasivos de dichos actos recaigan en esa otra persona. En este sistema de representación, el representante sustituye al niño, niña o adolescente para la realización de estos actos.

Por consiguiente, tanto la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como el Código Civil Venezolano establecen de manera clara y precisa que los progenitores que ejerzan la patria potestad tienen la representación de sus hijos, lo cual se subsume en el caso de autos, siendo lo procedente en derecho declarar improcedente la pretensión de la parte solicitante, por ser contraria al orden público y a las disposiciones legales que informan la materia y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Improcedente la pretensión contenida en el escrito de solicitud de Autorización Judicial, presentada por la ciudadana: Elvira Josefina Carvelli Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.768.959, actuando en su carácter de representante legal de los adolescentes SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, toda vez que la progenitora ejerce la patria potestad y en tal sentido le corresponde la representación legal de sus hijos.
Segundo: Devuélvanse los recaudos que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Ana Paulina Cisneros




En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062014000393.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.