REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-000338
SOLICITANTES: WILMER RENE PARRA MENDOZA Y YURIAURY SILVINA FERMEÑO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.684.529 y V- 16.993.585, respectivamente
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.299
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Wilmer Rene Parra Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.684.529, domiciliado en la calle Infantil, casa Nro.34, sector 23 de Enero, parroquia Los Tacarigua, ciudad de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua y Yuriaury Silvina Fermeño Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.993.585, domiciliada en el caserío Monagas, calle principal, vía Macapo, casa Nro. 98, parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, asistidos para éste acto por el profesional del Derecho Dooglas Antonio Guzmán Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.299. Este Tribunal, le da entrada, la nota en los libros respectivos y la Admite, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que riela desde el folio 2 y vto, del presente asunto, el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos Yuriaury Silvina Fermeño Reyes y Wilmer René Parra Mendoza, antes identificados.
En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 34, de fecha 29/12/2007, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 48, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE, suscrito por la Registradora Civil del Municipio Valencia estado Carabobo, inserto al folio seis (6) del presente asunto y copia certificada de la homologación de las instituciones familiares, dictada en fecha 06/06/2013, en el asunto Nro. HP11-V-2013-000070, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes y por cuanto se evidencia que las partes en el asunto Nro. HP11-V-2013-000070, homologaron todo lo concerniente al régimen parental en beneficio del niño de autos, es por lo que, quedaran establecidos de la siguiente manera:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Yuriaury Silvina Fermeño Reyes.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Wilmer Rene Parra Mendoza, aportará el equivalente al treinta por ciento (30%) de los gastos. En cuanto a los gastos de navidad aportará la el equivalente al treinta (30%) por ciento del Bono Navideño, más lo que percibo como beneficio del Niño. En relación al Bono Vacaciones, será descotado el treinta por ciento (30%) a los fines de que el niño goce de recreación. En cuanto al monto que percibo como beneficio de Juguetes de Navidad, propongo que el mismo me sea descontado y depositado a la ciudadana Yuriaury Silvina Fermeño en la cuenta de Ahorros N° 0175-0070-8200-1000-5657, del Banco Bicentenario, la cual es titular. Igualmente se compromete en aportará el treinta (30%) de las Prestaciones Sociales para un futuro en caso de retiro o de baja. Queda entendido que dichos porcentajes deberán ser descotados de la nómina, quien se encuentra destacado en la Academia Técnico Militar Núcleo Ejercito, ubicado en el Sector La Romana, Avenida Páez cruce con la Avenida Sur, diagonal al Diario “El Siglo” Municipio Girardot del Estado Aragua. Los gastos de salud que requiera el niño, serán cubiertos por el Seguro de HCM y posteriormente por la pensión de sobreviviente, toda vez que se encuentra afiliado como beneficiario. Con relación a los gastos escolares, útiles y transporte, el referido ciudadano manifiesta que una vez que el niño este en edad de ir al colegio, lo incluirá en los beneficios que otorga la institución donde labora. Los gastos médicos y medicina, será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, será establecido de manera amplio y abierto de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana desde las siete de la mañana (7:00 am) hasta las ocho de la mañana (08:00 am) o cualquier de esas horas, siempre y cuando no perturbe su hora de descanso y podrá pernoctar con el niño cualquier día de la semana; y en relación a los fines de semana el progenitor podrá compartir con el niño cada quince (15) días retirándolo los viernes y retornándolo los días domingo; para el mes de diciembre compartirá el niño con el progenitor los veinticuatro (24) de diciembre y la progenitora los treinta y uno (31) de diciembre ambos de cada año y así de forma alterna para los años sucesivos.”.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, decreta: La Separación de Cuerpos de los ciudadanos Yuriaury Silvina Fermeño Reyes y Wilmer Reñe Parra Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.993.585 y V- 16.684.529, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 34, de fecha 29/12/2007, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niño SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años de edad, por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Asimismo, se ordena oficiar al Comandante de la Academia Técnico Militar Núcleo Ejercito, ubicado en el Sector La Romana, Avenida Páez cruce con la Avenida Sur, diagonal al Diario “El Siglo” Municipio Girardot del Estado Aragua, en su condición de ente empleador a los fines que realice los descuentos correspondientes. Líbrese oficio correspondiente. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto una vez que las partes provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 20 días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg.
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