REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000108
SOLICITANTES: FERNANDO JOSÉ SILVA CASADIEGO Y ANNIE ROOSVELYN RIVERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.500 y V- 15.486.569, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (4) y un (1) año.
ABOGADA ASISTENTE: SOLIS HEREDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.460
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Fernando José Silva Casadiego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.500, domiciliado en la Urbanización Los Malabares, callejón Ruiz Pineda, casa sin número, Municipio San Carlos estado Cojedes y Annie Roosvelyn Rivero Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.486.569, domiciliada en la Urbanización Los Malabares, final de la calle Salías, casa sin número, Municipio San Carlos estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la nota en los libros respectivos y la Admite, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que riela desde el folio 2 al folio 3 y vto, del presente asunto, el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos Fernando José Silva Casadiego y Annie Roosvelyn Rivero Alvarado, antes identificados, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos.
En dicha unión los cónyuges procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (4) años y SE OMITEN NOMBRES, de un (01) año. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 255, de fecha 08/12/2007, inserta al folio cuatro (04) del presente asunto. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 88, correspondiente a SE OMITEN NOMBRES, suscrito por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, inserto al folio cinco (05) del presente asunto y copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 203, correspondiente a la niña SE OMITEN NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, inserto al folio seis (06) del presente asunto y por cuanto las partes llegaron al siguiente acuerdo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Annie Roosvelyn Rivero Alvarado.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Fernando José Silva Casadiego, aportará la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) mensual, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 01340438154383020600, a nombre de la ciudadana Annie Roosvelyn Rivero Alvarado. Los gastos de salud, (consultas medicas y compra de medicinas) y gastos de educación (colegio, uniformes y útiles escolares) serán cubiertos por ambos padres, aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%). El mes de agosto el padre se compromete en aportar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) como bono vacacional. Para el mes de Diciembre, la cantidad de Cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) a los fines de contribuir con los gastos de sus hijos en el referido mes. Queda entendido que los montos indicados serán aumentados de acuerdo con el aumento que le sea realizado al progenitor.
d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir junto a sus hijos durante la semana de manera amplia, siempre que no interrumpa las horas de alimentación y descanso. En los fines de semana el padre compartirá junto a sus hijos de manera alterna, sin pernocta. En lo que respecta a los días de Carnaval y Semana Santa, serán alternados, iniciando con el padre la época de Carnaval y la madre la época de Semana Santa, siendo alternada anualmente. Los días festivos de fin de año, vacaciones, fecha 24 y 25 del mes de Diciembre, los niños compartirán junto al padre y la fecha 31 de Diciembre y 1 de enero junto a la madre, alternándose anualmente. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán entre ambos padres, correspondiéndole la primera mitad al padre y posteriormente a la madre.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud de separación de cuerpos fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia, su intención de Separarse de Cuerpos, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho. Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, decreta: La Separación de Cuerpos de los ciudadanos Fernando José Silva Casadiego y Annie Roosvelyn Rivero Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad Nro. V- 15.297.500 y V- 15.486.569, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 255, de fecha 08/12/2007, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niño SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años y SE OMITEN NOMBRES, de un (01) año, por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 18 días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg.