REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 09 de junio de 2014
204º y 155º

RECURSO: HP11-R-2014-000007


ASUNTO PRINCIPAL: HP11-J-2014-000588

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


En la solicitud por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, signada con el Nº HP11-J-2014-000588, presentada por el Abogado Argenis Jesús Álvarez Bonilla, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Emily Yasmín García Villegas y Víctor Julio Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-24.248.926 y V-12.319.444 respectivamente; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2014, se declaró incompetente para conocer de la solicitud y declinó la competencia al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 02 de junio de 2014, es recibido escrito presentado por el abogado Argenis Jesús Álvarez Bonilla, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, en donde interpone recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 03 de junio de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena remitir a este Juzgado Superior, copia certificada de todas las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº HP11-J-2014-000588.
En fecha 04 de junio de 2014, es recibido por este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el recurso de Regulación de Competencia.
Estando esta alzada en la oportunidad legal, pasa a decidir la solicitud de regulación de competencia en los términos siguientes:

I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2014, se declara incompetente para conocer la solicitud por motivo de homologación de obligación de manutención, y en efecto declina el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ejerciendo el Ministerio Público Recurso de regulación de competencia en contra de dicha decisión.

El Tribunal A Quo indica en la decisión lo siguiente:

“…en el presente caso los beneficiarios de autos conviven con la ciudadana Emily Yasmin García Villegas, quien es su progenitora y la misma se encuentra domiciliada en el Sector Las Quintas, calle Matías Salazar, casa S/N, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, esta sentenciadora considera que el interés superior de la niña antes mencionada, previsto en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe estar orientado a facilitar el acceso a la justicia y por cuanto en el Municipio Tinaco del estado Cojedes, no existe un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo más beneficioso para los niños, es que el presente asunto sea tramitado por el Tribunal más cercano a su domicilio, es decir, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que vienen a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales…”
Asimismo, el Ministerio Público representado por el abogado Argenis Jesús Álvarez Bonilla, expone en el escrito de regulación de la competencia, lo siguiente:

“Que esta representación Fiscal, introduce en fecha 15 de mayo de 2014, solicitud de Homologación de obligación de manutención, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, a solicitud de los ciudadanos Emily Yasmin García Villegas y Víctor Julio Pérez, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria, se declaró incompetente para continuar conociendo del presente asunto de solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, Jurisdicción Voluntaria y en consecuencia del fallo se ordena la remisión del asunto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes…
(Omissis)…que el Tribunal a-quo incurrió en error al fundamentar su decisión sobre la base a la referida resolución Nº 2008-0010, incluso no se trata solamente de la aplicación de la norma, sino de una interpretación errada toda vez que no se ajusta al contexto jurídico para el cual fue creada…(Omissis)…que PARA LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRA EN PLENO FUNCIONAMIENTO Y EN CAPACIDAD SUFICIENTE PARA DAR RESPUESTA A LOS JUSTICIABLES QUE ACUDEN BUSCANDO UNA SOLUCIÓN OPORTUNA ya que goza de una logística suficiente, financiada por el Estado Venezolano y con una solidez, que lo acredita en el tiempo que tiene de funcionamiento e implementación de los cambios de la ley…
(Omissis)…Adicionalmente EL JUEZ de PROTECCIÓN tiene facultades especiales que rigen los principios que orienta la actividad jurisdiccional del Juez y entre ellos se puede citar el principio de la primacía de la realidad artículo 450 ordinal j), esa discrecionalidad que esta dada al juez de PROTECCIÓN no la tienen a otros jueces, es en honor a lo señalado y a todas luces deben ser atendidos todos los requerimientos puntuales que reúnan las condiciones de ley…
(Omissis)…Como se puede verificar de los artículos señalados, de forma sabia nos ilustra que toda norma especializada tiene un Juez natural que se ajustará a los requerimientos contenidos en la Ley cuyo carácter sea especializado y debe ser garante de los derechos contenidos en la Ley, adicionalmente es de conocimiento jurídico que la naturaleza de estos derechos es que son enunciativos y de orden público, y que la competencia para conocer en asuntos de familia le está dada al Juez (de protección) una vez que el asunto llega a su conocimiento y le es distribuida según el Sistema de Distribución que es llevado por la plataforma JURIS que es implementado en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para corroborar el deber que tiene el juez natural en el presente procedimiento, en homologar y no declinar se desprende de lo preceptuado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Como punto previo corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación planteada por el abogado Argenis Jesús Álvarez Bonilla, al respecto se observa:
La regulación es el mecanismo procesal para dirimir la competencia, y puede surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa. En este sentido, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

El asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, consiste en un recurso de regulación de competencia incoado por el Ministerio Público con ocasión de la declaratoria de incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, razón por la cual este Juzgado Superior resulta competente para decidir el mismo. Y así se decide.-

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En este recurso de regulación de competencia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en fecha 20 de mayo de 2014, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de homologación de obligación de manutención, señalando el Tribunal que la residencia de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, se encuentra ubicada en el Sector Las Quintas, calle Matías Salazar, Casa S/N Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y en razón de ello declina la competencia de dicha solicitud al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de este estado Cojedes.
En primer lugar, resulta necesario señalar, que existe en la actualidad una competencia especial atribuida a los Juzgados de Municipios Civil en materia de obligación de manutención, contenida en Resolución N° 1278 dictada el 12 de agosto de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036, del 14 de septiembre de 2000, para aquellos casos donde no existan Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la localidad, con el fin de facilitar el acceso a los órganos de justicia a los niños, niñas y adolescentes al fuero civil más cercano, resolución que es ratificada en otras decisiones por el Tribunal Supremo de Justicia. Que dicha competencia obedece a una fórmula establecida por el Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la Tutela Judicial Efectiva a una población de infantes y adolescentes que se encuentra en centros poblados apartados de los Tribunales de Protección y en resguardo del derecho fundamental que tiene todo niño, niña y adolescente a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, se debe enfatizar que esta competencia es extraordinaria o residual, ya que por su naturaleza los órganos especializados para resolver los asuntos que tienen incidencia directa en las esferas jurídicas de niños, niñas y adolescentes son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y son éstos los que en principio están llamados a tutelarles sus derechos.
Respecto a lo alegado por la representación fiscal en cuanto a la Resolución 2009-0006, dictada por el Máximo Tribunal de la República, del 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, que modificó las competencias de los Juzgados de Municipios, indicando que con esta resolución se modifica la competencia de estos Tribunales en materia de obligación de manutención; al respecto considera esta Alzada, que dicha resolución no modificó esta competencia en materia de obligación de manutención, sino que en la misma se previno no invadir la esfera Jurídica de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, en relación a la competencia otorgada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
I) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Asimismo, respecto a la competencia territorial, establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente recurso, que el asunto principal trata sobre una solicitud de homologación de obligación de manutención en el que ambos progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, ciudadanos Emily Yasmín García Villegas y Víctor Julio Pérez, acuden voluntariamente al despacho fiscal, como órgano especializado e integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para resolver asuntos que afectan la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, quienes en el marco de sus competencias coadyuvaron con los padres de los niños, alcanzando acuerdos en materia de obligación de manutención, consultas médicas, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestidos y calzados.
En este sentido, establece el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 518 De las Homologaciones: Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

De la norma citada se desprende el deber de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de homologar los acuerdos extrajudiciales celebrados por las partes ante los distintos órganos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en amparo a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme se encuentra establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.

En relación a la competencia territorial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en Sentencia Nº 1887, de fecha 06 de noviembre de 2006, que la misma no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable, sino que ésta queda a la soberanía del sentenciador, quien debe decidir que favorece el interés superior del niño, niña o adolescente involucrado, en cada caso concreto.
De lo anterior se colige, que aun cuando la niña se encuentra residenciada en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, el motivo del asunto presentado ante el Tribunal A Quo es de naturaleza no contenciosa, es decir, de Jurisdicción Voluntaria, que no debió el Tribunal declararse incompetente toda vez que los Tribunales de Protección son los órganos proteccionistas por excelencia.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que el Interés Superior de la niña cuyos derechos están siento tutelados, consiste en que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decida respecto a la homologación del acuerdo celebrado por sus padres ante el despacho fiscal, y de esta manera garantizar el goce efectivo del derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado. Y así se decide.-
Por lo que, considera esta Alzada, que resulta procedente declarar Con lugar el recurso de regulación de competencia, presentado por el abogado Argenis Jesús Álvarez Bonilla, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, y consecuentemente, declarar COMPETENTE para conocer de la solicitud de homologación de obligación de manutención, signada con el Nº HP11-J-2014-000588, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el recurso de Regulación de Competencia, presentado por el abogado Argenis Jesús Álvarez Bonilla, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad. Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de homologación de obligación de manutención, signada con el Nº HP11-J-2014-000588, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los nueve días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Navarro
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082014000013, siendo las 03:16 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro
YPN/MN.-