REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 05 de junio de 2014
204º y 155º


RECURSO: HP11-R-2014-000004


ASUNTO PRINCIPAL: HP11-J-2014-000522

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


En la solicitud por motivo de homologación de obligación de manutención, signada con el Nº HP11-J-2014-000522, presentada por los abogados Lucía Lismary García Sequera y Argenis Jesús Álvarez Bonilla, quienes actúan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses de las niña SE OMITEN NOMBRES, de tres (3) y cuatro (4) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Elizamar Josefina Torres Medina y Rodrigo de Jesús González Bocaney, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-25.332.303 y V-23.508.134 respectivamente; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2014, se declaró incompetente para conocer de la solicitud y declinó la competencia al Juzgado del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.
En fecha 16 de mayo de 2014, es recibido por este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el recurso de regulación de competencia.
En fecha 20 de mayo de 2014, es recibido escrito por parte del Ministerio Público.
Estando esta alzada en la oportunidad legal, pasa a decidir la solicitud de regulación de competencia en los términos siguientes:

I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2014, se declara incompetente para conocer la solicitud por motivo de homologación de obligación de manutención, y en efecto declina el conocimiento de la misma al Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en base a las siguientes razones:

“…Así las cosas, por cuanto la ciudadana Elizamar Josefina Torres Medina, se encuentra domiciliada en el Caserío El Muertico, calle Principal, casa sin número Municipio Ricaurte del estado Cojedes; siendo que la misma es quien ejerce la custodia de las hermanas SE OMITEN NOMBRES y por cuanto el presente asunto trata de Obligación de Manutención, resulta obligatorio para este Órgano Jurisdiccional declarar su incompetencia, en consecuencia, se declina la competencia la Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes…”
Asimismo, los abogados Lucia Lismary García Sequera y Argenis Jesús Álvarez Bonilla, mediante escrito solicitan la regulación de competencia, y lo hacen en los siguientes términos:

“…Que esta representación Fiscal, introduce en fecha 29 de abril de 2014, solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, a favor de las niñas SE OMITEN NOMBRES, a solicitud de los ciudadanos Elizamar Josefina Torres Medina y Rodrigo de Jesús González Bocaney, siendo que en fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria, se declaró incompetente para continuar conociendo del presente asunto de solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, Jurisdicción Voluntaria y en consecuencia del fallo se ordena la remisión del asunto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes…
(Omissis)…como se puede verificar del contenido de los artículos señalados, de forma sabia nos ilustra que toda norma especializada tiene un Juez Natural que se ajustará a los requerimientos contenidos en la Ley cuyo carácter sea especializado y debe ser garante de los derechos contenidos en la ley, adicionalmente es de conocimiento jurídico que la naturaleza de estos derechos es que son enunciativos y de orden público, y que la competencia para conocer en asuntos de familia le está dada al Juez (de protección) y para corroborar el deber que tiene como juez natural en el presente procedimiento (Obligación de Manutención), en HOMOLOGAR y no declinar se desprende de lo preceptuado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
(Omissis)…cabe destacar en el supuesto ya negado de que este Tribunal decida hacer uso y acatamiento de las diversas resoluciones emanadas de su máximo jerarca, como lo es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente indicar QUE ES DE CRITERIO RECIENTE la RESOLUCIÒN Nº 2009-006, fecha 18-03-2009, que establece entre otras cosas:
“…Los Juzgados de Municipios, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos…”

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Como punto previo corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación planteada por los abogados Lucia Lismary García Sequera y Argenis Jesús Álvarez Bonilla, al respecto se observa:
La regulación es el mecanismo procesal para dirimir la competencia, y puede surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa. En este sentido, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

El asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, consiste en un recurso de regulación de competencia incoado por el Ministerio Público con ocasión de la declaratoria de incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, razón por la cual este Juzgado Superior resulta competente para decidir el mismo. Y así se decide.-

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En este recurso de regulación de competencia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en fecha 05 de mayo de 2014, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de homologación de obligación de manutención, señalando el Tribunal que la residencia de las niñas SE OMITEN NOMBRES, se encuentra ubicada en el Caserío el Muertico, calle Principal, casa s/n, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, y en razón de ello declina la competencia de dicha solicitud al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de este estado Cojedes.
En primer lugar, resulta necesario señalar, que existe en la actualidad una competencia especial atribuida a los Juzgados de Municipios Civil en materia de obligación de manutención, contenida en Resolución N° 1278 dictada el 12 de agosto de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036, del 14 de septiembre de 2000, para aquellos casos donde no existan Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la localidad, con el fin de facilitar el acceso a los órganos de justicia a los niños, niñas y adolescentes al fuero civil más cercano. Resolución que es ratificada en otras decisiones por el Tribunal Supremo de Justicia. Que dicha competencia obedece a una fórmula establecida por el Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la Tutela Judicial Efectiva a una población de infantes y adolescentes que se encuentra en centros poblados apartados de los Tribunales de Protección y en resguardo del derecho fundamental que tiene todo niño, niña y adolescente a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, se debe enfatizar que esta competencia es extraordinaria o residual, ya que por su naturaleza los órganos especializados para resolver los asuntos que tienen incidencia directa en las esferas jurídicas de niños, niñas y adolescentes son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y son éstos los que en principio están llamados a tutelarles sus derechos.
Respecto a lo alegado por la representación fiscal en cuanto a la Resolución 2009-0006, dictada por el Máximo Tribunal de la República, del 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, que modificó las competencias de los Juzgados de Municipios, indicando que con esta resolución se modifica la competencia de estos Tribunales en materia de obligación de manutención; al respecto considera esta Alzada, que dicha resolución no modificó esta competencia sino que en la misma se previno no invadir la esfera Jurídica de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público al señalar que en la actualidad no tienen atribuida los Tribunales de Municipio esta competencia en materia de obligación de manutención. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, en relación a la competencia otorgada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
I) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Asimismo, respecto a la competencia territorial, establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente recurso, que el asunto principal trata sobre una solicitud de homologación de obligación de manutención en el que ambos progenitores de las niñas SE OMITEN NOMBRES, ciudadanos Elizamar Josefina Torres Medina y Rodrigo de Jesús González Bocaney, acuden voluntariamente al despacho fiscal, como órgano especializado e integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para resolver asuntos que afectan la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, quienes en el marco de sus competencias coadyuvaron con los padres de las niñas, alcanzando acuerdos en materia de obligación de manutención, consultas médicas, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestidos y calzados.
En este sentido, establece el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 518 De las Homologaciones: Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

De la norma citada se desprende el deber de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de homologar los acuerdos extrajudiciales celebrados por las partes ante los distintos órganos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en amparo a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme se encuentra establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.

En relación a la competencia territorial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en Sentencia Nº 1887, de fecha 06 de noviembre de 2006, que la misma no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable, sino que ésta queda a la soberanía del sentenciador, quien debe decidir que favorece el interés superior del niño, niña o adolescente involucrado, en cada caso concreto.
De lo anterior se colige, que aun cuando las niñas se encuentra residenciadas en el caserío El Muertico, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, el motivo del asunto presentado ante el Tribunal A Quo es de naturaleza no contenciosa, es decir, de Jurisdicción Voluntaria, que no debió el Tribunal declararse incompetente toda vez que los Tribunales de Protección son los órganos proteccionistas por excelencia.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que el Interés Superior de las niñas cuyos derechos están siento tutelados, consisten en que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente decida respecto a la homologación del acuerdo celebrado por sus padres ante el despacho fiscal, y de esta manera garantizar el goce efectivo del derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado. Y así se decide.-
Por lo que, considera esta Alzada, que resulta procedente declarar Con lugar el recurso de regulación de competencia, presentado por los abogados Lucia Lismary García Sequera y Argenis Jesús Álvarez Bonilla, quienes actúan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en defensa de los derechos e intereses de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de tres (3) y cuatro (4) años de edad y consecuentemente, declarar COMPETENTE para conocer de la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, signada con el Nº HP11-J-2014-000522, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el recurso de Regulación de Competencia, presentado por los abogados Lucia Lismary García Sequera y Argenis Jesús Álvarez Bonilla, quienes actúan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de tres (3) y cuatro (4) años de edad respectivamente. Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de homologación de obligación de manutención, signada con el Nº HP11-J-2014-000522, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los cinco días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Ylcen Alvelaez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082014000010, siendo las 09:50 de la mañana.-

La Secretaria

Abg. Ylcen Alvelaez



YPN/YA.-