REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 10 de junio de 2014
204º y 155º


MOTIVO: INHIBICIÓN
ASUNTO: HH12-X-2014-000013
JUEZA INHIBIDA:
Dra. Fanny Coromoto Castro Moreno, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

ASUNTO PRINCIPAL
Nº HP11-J-2014-000610: Separación de Cuerpos

I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA


Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha 28 de mayo de 2014, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Fanny Coromoto Castro Moreno, quien se inhibió de conocer sobre el asunto signado con el Nº HP11-J-2014-000610, por motivo de Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos Gerban Alexander Morillo Mendoza y Cristal del Mar Piñero Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad número V-11.403.014 y V-21.160.816 respectivamente, el cual fue distribuido y asignado por el Sistema Juris 2000 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa, fundamentando su inhibición en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido expone lo siguiente:
“…la causal aludida es respecto a la Abogada Noris Yajaira Castro Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.679, quien actúa en su condición de Abogada Asistente de las partes en el presente asunto, por cuanto entre la referida profesional del derecho y mi persona existe vinculo de consanguinidad, es decir, es mi hermana…”

Cumplido los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A objeto de decidir sobre la inhibición planteada, considera esta alzada oportuno precisar, que la inhibición es una facultad y un deber que tiene el juez y todo funcionario judicial, que observa que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, de manifestar razonadamente sobre la situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Es decir, que el objeto principal de esta actuación, está orientado a que la función jurisdiccional no se vea afectado por elementos de carácter subjetivos en la toma de las decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales, tales como, la Imparcialidad y la Transparencia.
En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
… Omisis…
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En este orden de ideas, se puede evidenciar del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó sobre el vinculo de consanguinidad que la une con la profesional del derecho Noris Yajaira Castro Moreno, quien es su hermana, la cual actúa en el asunto, por motivo de Separación de Cuerpos, en su condición de Abogada Asistente de las partes, y que por tales motivos se encuentra incursa en una causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de las actuaciones, que la jueza inhibida expresó los motivos que la llevan a inhibirse, al expresar que existen vínculos de consanguinidad, fundamentó debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 1º del artículo 82 ejusdem, señalando la parte contra la cual obra el impedimento.
Al respecto ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.453, Expediente Nº 00-1422, de fecha 29 de noviembre del año dos mil, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha dispuesto lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Considerando que el vinculo de parentesco alegado por la Jueza Inhibida, respecto a la abogada actuante en el asunto principal signado con el Nº HP11-J-2014-000610, es conocido por esta Jurisdicente, quedando evidenciado el impedimento de la misma para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha 28 de mayo de 2014, por la Abg. Fanny Castro Moreno, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº HP11-J-2014-000610, por motivo Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos Gerban Alexander Morillo Mendoza y Cristal del Mar Piñero Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad número V-11.403.014 y V-21.160.816 respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Fanny Coromoto Castro Moreno, a los fines legales consiguientes. Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los diez días del mes de junio de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Navarro

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 am), quedando registrada bajo el Nº PJ00820140000014.

La Secretaria

Abg. Marvis Navarro

YPN/MN/ya.-