REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiséis (26) de junio del año 2014.
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2012-0000197.
PARTE DEMANDANTE: MARIA MARBELLA GARCIA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. SIMON ANTONIO PIÑERO REQUENA.
PARTE DEMANDADAS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA "ENTERGY" R.L, representada por la ciudadana FRANCA MARZIA ANDREINA NAPOLITANO MATOS.
ABOGADA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA "ENTERGY" R.L. Abg. GRICELINDA ANGELINA AGUIRRE MATOS.
COMO PERSONA NATURAL SOLIDARIO: RODOLFO RAFAEL AGUIRRE MATOS.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLIDARIO DEMANDADO: Abg. SOLIS BELLA SUAREZ.
DEMANDADA SOLIDARIA: ENTIDAD DE TRABAJO CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC).
APODERADA JUDICIAL CREC: Abg. JOHANNA LISBETH DEL ROSARIO CARVALLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
HOMOLOGACIÓN.

De análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto a los folios 252 al 257 de las actuaciones del presente expediente, documento transaccional suscrito en conjunto por el Abg. SIMON ANTONIO PIÑERO REQUENA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.957, quien actúa en representación judicial de la accionante de autos, ciudadana MARIA MARBELLA GARCIA, (LA DEMANDANTE), titular de la cédula de identidad Nº 15.018.677, facultades y representaciones que se evidencia e Instrumento Poder debidamente autenticado, el cual se encuentra agregado a las actas, y en representación de la parte accionada principal, a bien saber, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA "ENTERGY" R.L, (LA CODEMANDADA PRINCIPAL) representada por la ciudadana FRANCA MARZIA ANDREINA NAPOLITANO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.442.138, asistida por la Abg. GRICELINDA ANGELINA AGUIRRE MATOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 200.457, en representación judicial del accionado como persona natural solidario identificado como el ciudadano RODOLFO RAFAEL AGUIRRE MATOS, (EL CODEMANDADO SOLIDARIO), titular de la cédula de identidad Nº 19.723.135, representado por la Abg. SOLIS BELLA SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.954, y en representación judicial de la entidad de trabajo demandada solidariamente, CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), (CODEMANDADA SOLIDARIA), su apoderada judicial Abg. JOHANNA LISBETH DEL ROSARIO CARVALLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.560, por medio del cual haciendo uso del medio de solución de conflicto, la Transacción acordaron poner fin al presente juicio, en los siguientes términos:

“…LA CODEMANDADA PRINCIPAL y EL CODEMANDADO SOLIDARIO aceptan que LA DEMANDANTE prestó sus servicios de forma exclusiva y personal para ellos…, como COCINERA…, con excepción a las fechas de inicio y de egreso de la relación de trabajo, la antigüedad alegada, los montos estimados por cada conceptos reclamado y la causa de la terminación de dicha relación, así mismo rechazan la alegada responsabilidad solidaria contra LA CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE ya que durante esa relación laboral no existió ningún otro patrono distinto a LA CODEMANDADA PRINCIPAL…, expuso LA DEMANDANTE, se reclama por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, un monto general expresado en el escrito libelar de la demanda, el cual se da aquí por reproducido en todo y en cada uno de los conceptos demandados, los cuales fueron estimados en un total general de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 74.502,06), ya que existía un pago anterior por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) efectuado por la CODEMANDADA PRINCIPAL a LA DEMANDANTE, una vez que terminó la alegada relación laboral que los unió, todo lo cual queda reconocido y aceptado en la presente acta transaccional, ya que su poderdante así lo expresó en las conversaciones que dieron origen al presente acuerdo. La parte DEMANDADA expuso: Tanto la representante de LA CODEMANDADA PRINCIPAL como EL CODEMANDADO SOLIDARIO, manifiestan conocer del reclamo judicial interpuesto por LA DEMANDANTE, mediante la cual exige el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es negado y rechazado parcialmente por ambos, en virtud de que lo reclamado y alegado por LA DEMANDANTE, no se ajusta a derecho, ni se ajusta a la realidad producida en la relación de trabajo alegada…LA CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE , niega , rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, por cuanto niega que LA DEMANDANTE haya sido su trabajadora, con lo cual nunca ha tenido vinculo de ninguna naturaleza, y por lo tanto, opone como una defensa perentoria la falta de cualidad para sostener el presente juicio, rechazando en su totalidad la pretensión de LA DEMANDANTE… DE LA TRANSACCIÓN: Como quiera que LAS PARTES no desean que se produzcan erróneas interpretaciones o puntos de controversia con ocasión de la extinción del vínculo laboral objeto del presente litigio, y así mismo con la finalidad de precaver cualquier escenario jurisdiccional por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral, es que se ha celebrado la presente transacción laboral, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en consecuencia, LA PARTE DEMANDANTE conviene en recibir como en efecto recibe en este acto, un (01) cheque del Banco de Venezuela a nombre de su apoderado judicial SIMÓN PIÑERO (pero a favor de LA DEMANDANTE) por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) ello, por concepto de liquidación de la diferencia surgida sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondieron a LA DEMANDANTE…, por último LAS PARTES solicitan a esta honorable JUEZ de Juicio, se sirva impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN de la presente Transacción a los fines de que alcance el carácter de cosa juzgada, y así mismo ordene el cierre y archivo el presente expediente en el lapso que prudencialmente tenga a bien la ciudadana Juez...”. (resaltado y cursivas del Tribunal).

De igual forma consta al folio 265 de las actas procesales, copia del titulo valor objeto del pago de la transacción presentada y suscrita por las partes involucrada en la litis.

Ahora bien, vista la documental probatoria y liberatoria (copia del título valor objeto del pago), correspondiente al pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la accionante de autos, ciudadana MARIA MARBELLA GARCIA, (LA DEMANDANTE), titular de la cédula de identidad Nº 15.018.677, tal como fue manifestado en el documento transaccional presentado, quien suscribe, a petición de partes interesadas en la litis, y con el carácter de Directora del Proceso, actuando de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al documento transaccional suscrito en conjunto por el Abg. SIMON ANTONIO PIÑERO REQUENA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.957, quien actúa en representación judicial de la accionante de autos, MARIA MARBELLA GARCIA, (LA DEMANDANTE), titular de la cédula de identidad Nº 15.018.677, facultades y representaciones que se evidencia e Instrumento Poder debidamente autenticado, el cual se encuentra agregado a las actas, y en representación de la parte accionada, a bien saber, la entidad de trabajo, ASOCIACIÓN COOPERATIVA "ENTERGY" R.L, (LA CODEMANDADA PRINCIPAL) representada por la ciudadana FRANCA MARZIA ANDREINA NAPOLITANO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.442.138, asistida por la Abg. GRICELINDA ANGELINA AGUIRRE MATOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 200.457, en representación judicial del accionado como persona natural solidario identificado como el ciudadano RODOLFO RAFAEL AGUIRRE MATOS, (EL CODEMANDADO SOLIDARIO), titular de la cédula de identidad Nº 19.723.135, representado por la Abg. SOLIS BELLA SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.954, de fecha 18 de junio del año 2014, dándosele para si el carácter de autoridad pasada en Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen para los efectos legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la presente decisión a las partes interesadas si las mismas son requeridas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al vigésimo sexto (26º) día del mes de junio del año 2014.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario Suplente.

Abg. Antonio Ardiles.

En esta misma fecha fue publicada siendo las 03:52 p.m.

El Secretario Suplente.

Abg. Antonio Ardiles.