REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2013-000100.
PARTE DEMANDANTE: JUAN CASTILLO ROMERO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ y ELIZABETH DELIGIANNIS.
PARTE DEMANDADA: FINCA EL PORVENIR, representada por el ciudadano PEDRO TOMAS LEDEZMA GUTIERREZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. EDGAR HERRERA y JUAN CARLOS VILLANUEVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

El presente procedimiento se inició en fecha 11 de junio del año 2013, del derecho de acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS BENEFICIOS LABORALES ejerció el ciudadano JUAN CASTILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 3.040.246, representado judicialmente por los Abogados EDGAR HERRERA y JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscritos en el INPREABOGADO números 134.422 y 129.198 respectivamente, contra la FINCA EL PORVENIR, representada legalmente por el ciudadano PEDRO TOMAS LEDEZMA GUTIERREZ.

Síntesis de la controversia:
De las alegaciones del demandante: Libelo de demanda folios 02 al 24.
Que la relación laboral se inició en fecha 02 de noviembre de 1.986.
Que cumplía un horario de 05:00 a.m a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a domingos, días feriados.
Que pernoctaba en la Finca y tenía que estar pendiente en las noches de cualquier irregularidad que se presentara.
Que le cancelaba Bs. 1.400,00 mensuales no siendo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Que en fecha 02-05-2013 lo despiden de manera verbal sin importar que existiera inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional.
Que ha pedido que se le cancele lo que por Ley le corresponde, siendo infructuosa sus peticiones.
Finalmente solicitó:
1.- Indemnización por la prestación de antigüedad. Días adicionales.
2.- Bono de transferencia.
3.- Vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional desde 1987 hasta el 2013.
4.- Utilidades y utilidades fraccionadas desde 1.987 hasta el 2013.
5.- Horas extras 29.034.
6.- Domingos trabajados 1.279 y días feriados 322.
7.- Intereses de mora e indexación monetaria.
Indemnización por despido injustificado.
8.- Bono de Alimentación desde el 03-05-2011 al 02-05-2013.
9.- Salarios no cancelados desde el 15-12-2011 al 18-01-2012.
10.- Ley de Régimen prestacional de empleo 22 semanas.
Para una cuantía de la demanda de Bs. 961.273,71.

De las alegaciones de la demandada: Contestación de la demanda folios 96 al 102.
Hechos admitidos:
Que existió la relación laboral entre demandante-demandada, el cargo de obrero del actor y la representación de la Finca El Porvenir del ciudadano Pedro Tomas Ledezma Gutiérrez.
Niega, rechaza, y contradice:
Que el demandante inició su relación laboral el 02-11-1.986, ya que la verdadera fecha de ingreso fue el 01-01-1.999.
Que en fecha 02-05-.2013 haya sido despedido, ya que el actor se encontraba en estado de reposo y de forma sorpresiva se da por enterado del presente asunto.
Que el ciudadano Juan Castillo Romero no haya recibido prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Prestación de antigüedad, días adicionales, bono de transferencia, vacaciones pendientes, fraccionadas, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras, domingos y feriados trabajados que le deba el concepto por despido injustificado. Que se le deba Bs. 961.273,71.

PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DE INFORME: Por el Instituto Venezolano del Seguro Social del estado Cojedes. Del contenido de sus resultas al folio 114, informó a este Tribunal que el ciudadano Juan Castillo Romero, fue inscrito por la empresa MANTEX S.A. ante el I.V.S.S. en fecha 18-05-1.979 y egresado por la misma empresa el 02-11-1.989.
Ahora bien en torno a la ambigüedad respecto a la fecha de inicio del actor, se observó de los hechos planteados y pruebas aportadas al proceso, documentales a los folios 51 al 63, en las que se refleja que el actor inició el 01-01-1.999, fecha que coincide con la alegada por la demandada en la contestación de demanda, razón por la cual quien sentencia le otorga eficacia probatoria a la referida prueba de informe por tratarse de un documento publico administrativo que goza de fé publica en su contenido emitido por el funcionario autorizado, y que concatenado al examen de las documentales ya citadas a los folios 51 al 63 , se constató que el actor desde el año 1.979 a 1.989 laboró para la empresa Mantex S.A, y no para la demandada, en consecuencia considera quien sentencia que mal podría el extrabajador laborar simultáneamente en dos empresas con el horario establecido en su libelo de demanda por lo que se infiere la prestación de servicio personal desde el 01-01-1.999. Así se decide.

TESTIMONIALES:
Ciudadano: CARLOS LUIS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.043.036.
De las preguntas formuladas por la representación judicial de la actora.
Atestiguó: Que conoce al actor desde hace 10 años, que trabajaba en la Finca El Porvenir en el área de barrer, que no sabe si esta trabajando actualmente. Que no sabe porque dejó de trabajar en la Finca El Porvenir.
De las preguntas formuladas por la representación judicial de la demandada.
Que conoce de trato a Pedro Ledezma desde hace 10 años. Que trabajó (testigo) en la Finca en el cargo Cargador de tabaco. Tiempo de duración Zafra 3 0 4 meses. Que no comían. Que no tiene conocimiento como comía el personal fijo porque no los dejaban pasar.
De la pregunta de la Rectora del proceso.
Que conoce al señor Juan Castillo. Que su oficio era barrer. Que él lo veía en el área donde clasificaban el tabaco que barría y lo ponían a hacer otras cosas. Que era mayor, que se veía cansado, que no comía con ellos. Que los iban a buscar en carro como a las 4:00 a.m. al pueblo (Sucre y llegaban aclarando a la Finca y siempre veía al señor allí.

CARLOS LUIS ALVARES TORREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.182.054.
De las preguntas formuladas por la representación judicial de la actora.
Declaró: Que conoce a Juan Castillo Romero, desde que tiene uso de razón, que trabaja en la Hacienda la, Tabaquera siempre le hemos dicho la Tabaquera desde siempre ha trabajado ahí, es de los Álvarez, que dejó de trabajar creo que lo suspendieron no sé por reposo, que su función era vigilante, utilitis, echar terreno, hacer de todo
De las preguntas formuladas por la representación judicial de la demandada:
Que la hacienda tiene un nombre especial. Los Álvarez que el cargo normalmente del actor era de vigilante, que siempre ha vivido en esa zona de Sucre, que el actor siempre que lo veía estaba sentado, a veces parado ahí.
De la pregunta de la rectora del proceso:
Que el día de trabajo lo llevaban en camión y los llevaban al pueblo, los recogían a todos como a las 5: 00 a.m mas tarde, llegaban al trabajo pelaban el tabaco, cosechaban, comían trabajaban otra vez y luego se hiban a casa. Que el señor Juan Castillo no hacia eso con ellos. Que él estaba donde estaban los patronos. Que fue como a 5 Zafras. Que no recuerda cuando hizo la Zafras. Que la ultima Zafra fue en el 2004.

Quien sentencia analizadas las declaraciones de los testigos ut supra identificados, no observó precisión acerca del modo, lugar y tiempo del hecho, por tales circunstancias, conforme a las reglas de valoración que debe tener el Juez para examinar las deposiciones de los testigos y la concordancia de la prueba testimonial con las demás pruebas, no se apreció fundamento en cuanto a la fecha de inicio del actor, las actividades que desempeñó por la prestacion de servicio personal ni horario cumplido, por consiguiente se desestiman. Asi se decide.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folios 51 al 63 Marcados “A, B, C, D, F, G, H, I, J, K, L, LL; Planillas de liquidación de pago por conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Analizadas cada una de las referidas documentales, quedó demostrado el cumplimiento de pago de la obligación por parte de la demandada en cuanto al pago de vacaciones, bono vacacional desde el momento en fueron generadas hasta el año 2012, quedando pendiente la fracción correspondiente al año 2013. No obstante fue punto de discusión en el debate oral que el actor no disfrutó de las mismas, haciendo valer el Apoderado judicial de la demandada dichas documentales, que reflejan fechas de disfrute y de retorno, no obstante la demandada no logró demostrar a través de otro medio probatorio que el actor efectivamente disfrutó de las mismas, no considerado quien juzga que tales recibos sean suficientes en contra posición de la representación de la parte actora quien sostuvo que su representado no disfrutó de las mismas y que pernoctaba en dicha Finca. En tal sentido quien decide, conforme al reiterado criterio jurisprudencial que en caso que el patrono no garantice el disfruto de vacaciones anuales al trabajador les deberán ser pagadas nuevamente es por lo que se declara procedente la reclamación, lo que será ampliado en la motiva. Así se decide.

Folios del 64 al 67, 68, 69, 70, 71,72 al 74, 75, 76, 77, 78, 79: Planillas de liquidación por pago prestaciones sociales de fechas 09 de octubre 2009, correspondiente desde el año 1999 hasta el 2009; de 19 de diciembre de 2009, de recibo de diferencia de pago de prestaciones sociales; de 12 de junio de 2010; 23 de mayo de 2009, correspondiente al periodo 2008-2009; 16 de junio de 2007, periodo 2006-2007; 21 de mayo de 2010, correspondiente al periodo 2009-2010; 04 de junio de 2011, correspondiente al periodo 2010-2011; 27de mayo de 2012, correspondiente al periodo 2011-2012.

De los mismos se desglosa su valoración o no, como sigue. Prestación de antigüedad:
Folios 64, 65, 66, 67: Desde el 01 de enero de 1.999 hasta el 30 de enero de 2009: Bs. 8.923,65.
Folios 68, 69: No se aprecian, en virtud que en su contenido no especifica a que concepto obedecen. Así se decide.
Folios 70 y 71: Al 23-05-2009: Bs. 1.350,00.
Folios 72, 73, 74: Aparece identificación al folio 72 de un tercero que no forma parte en el presente asunto, motivo por el cual se desecha. Así se decide.
Folio 75: De fecha 21 de mayo de 2010: Bs.710, 00
Folios 76 y 77: De 04-06-2011: Bs. 1.326,39.
Folio 78: Aparece identificación al folio 78 de un tercero que no forma parte en el presente asunto, motivo por el cual se desecha. Así se decide.
Folio 79: Se desecha por tratarse de copia simple, se trata de un calculo en hoja separada que no indica su emisor, receptor, carece de sello firma.
Folios 80, 81, 83, 84: Relacionados con prestamos en el año 2013, recibidos por la hija del actor ciudadana Yenifer Carolina Castillo, tal como quedó determinado en la audiencia de juicio oral y publica que será ampliado en la motiva, por las cantidades correlativamente a los folios de Bs. 2.000, 1.000, 2.500, 3.300, para un total de Bs. 8.800,00 considerado como anticipo del concepto de prestación de antigüedad.

Total de pago por concepto de prestación de antigüedad y anticipo de Prestaciones sociales Bs. 21.110,04, que deberá ser descontado en los cálculos respectivos. Así se decide.

Folio 82: De su contenido se desprende que obedece a constancia de recibo en original, por concepto de semanas de trabajo, emitida en fecha 24-05-2013, por la cantidad de Bs. 3.000,00 firmadas como recibido por la ciudadana Yenifer Carolina Castillo y emitido por el representante legal de la demandada ciudadano Pedro Ledezma, por consiguiente se declara improcedente el reclamo del concepto de salarios no cancelados. Así se decide.

Folios 88 al 94: Cálculos de prestaciones sociales en copia simple. Quien decide los desestima por cuanto los referidos cálculos no son vinculantes a los resultados numéricos que arroje la condenatoria a pagar la presente sentencia. Quien decide.

DE LAS TESTIMONIALES.
Se deja constancia que fue desistida por lo no se tiene que pronunciar.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines del pronunciamiento de fondo en el presente asunto, el cual se traduce en el cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, mediante el cual la parte demandada admitió la prestación de servicio personal del ciudadano Juan Castillo Romero titular de la cedula de identidad Nº 3.040.246, teniéndose como hechos controvertidos, la fecha de inicio, en razón que el actor alegó que el vínculo laboral ocurrió en fecha 02-11-1.986 y la demandada por el contrario sostiene que data de fecha 01-01-1.999, que no haya recibido prestaciones sociales que sólo quedo pendiente la fracción del año 2013 , que haya sido despedido por su patrono o empleador.
Así pues, a los efectos de dictar sentencia, esta Juzgadora, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”(Fin de la cita, negritas de esta instancia).

En este orden de ideas, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 eiusdem.
En principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, bono nocturno, bono transporte y el beneficio de la ley programa de alimentación entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas. (Negrilla del Tribunal).

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta operadora de justicia, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que el demandado reconoció la existencia del vinculo laboral por lo cual se impone sobre él la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación bajo análisis, en los términos reconocidos por ésta.
En atención a lo expuesto del análisis de los medios probatorios evacuados en audiencia oral de juicio oral y pública, se pudo determinar:
a)- En cuanto a la fecha de inicio de la prestación de servicio personal del actor. examinada la prueba del documento publico administrativo relacionado con informe al folio 114, emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social del estado Cojedes, se constató en su contenido que ciudadano Juan Castillo Romero, fue inscrito por la empresa MANTEX S.A. ante el I.V.S.S. en fecha 18-05-1.979 y egresado por la misma empresa el 02-11-1.989, siendo imposible considerar que mal podría el extrabajador laborar simultáneamente en dos empresas con el horario indicado en su libelo de demanda, y que adminiculadas con las documentales a los folios 51 al 63, ciertamente la demandada logró probar que el actor inició el 01-01-1.999, tal como fue alegado en la contestación de demanda. Así se decide.

b)- De la causa de terminación de la relación laboral, no consta de las actas procesales procedimiento alguno en sede Administrativa del Trabajo por parte de la demandada de calificación de falta, no existe tampoco medio probatorio de manifestación de voluntad unilateral del actor de poner fin a la relación, aunado a la circunstancia, que quedó establecido en el debate oral que el demandante se encontraba de reposo, por consiguiente se tiene como cierto que el despido fue injustificado en fecha 02-05-2013, y procedente la indemnización establecida 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
c)- Del salario, por cuanto no fue objeto del controvertido, y de los recibos a los folios 51 al 63, se constataron los salarios para cada época decretados por el Ejecutivo Nacional, los cálculos respectivos en el presente fallo, se realizarán según correspondan. Así se establece.

d) Del concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, mediante recibos de pagos insertos desde los folios 64 al 76, los cuales fueron reconocidos, se pudo determinar que efectivamente el actor recibió anticipos de prestaciones sociales, así como préstamos personales siendo considerado por esta Juzgadora como anticipos de prestaciones sociales por una suma total de Bs. 21.110,03 y de intereses de prestaciones sociales Bs. 55,16 que deberá ser descontada del cálculo arrojado mas adelante. Así se decide.

d.1)- De los Prestamos realizados por la empresa específicamente los correspondientes a los meses abril y mayo 2013 al folio 81 por Bs. 1.000,00 83 por Bs. 2.500 y 84 de Bs. 3.300,00, siendo el caso que fue objeto de controversia en el debate oral el elemento de que la ciudadana Yenifer Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 23.602.532, no tenía cualidad en la presente litis y por tanto era improcedente acordar que el actor hubiese recibido los montos señalados, no obstante es oportuno que esta Juzgadora recuerde, en primer término que el proceso laboral no escapa de los Principios de Uniformidad Procesal y de la Inmediación, por lo que no puede quien sentencia apartarse del hecho ocurrido en fecha 23 de julio de 2013, en el cual se instaló la Audiencia Preliminar en el presente juicio, tal como se aprecia al folio 38 de las actas procesales, en dicha acta se aprecia que la ciudadana Yenifer Carolina Castillo ut supra identificada en compañía del coapoderado judicial del accionante, participó en las audiencias de la fase de Mediación debido a la avanzada edad de su señor padre hoy accionante, por lo cual resulta contradictorio por la parte de la co- apoderada judicial del demandante desconocer en esta fase de juicio, que la ciudadana Yenifer Castillo sea una persona ajena al actor y que no recibió a su beneficio (el actor), las cantidades reflejadas en los préstamos, en consecuencia, conformado el asunto de marras con la integridad de las actas procesales que por su naturaleza son indivisibles, es por lo que se consideran como anticipos de prestaciones sociales las cuales serán descontadas del total que arroje este concepto en los cálculos respectivos. Así se decide.

e)-Bono de Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.
Se declara improcedente, en virtud que se determinó que la fecha de inicio de la prestación de servicio del demandante ocurrió el 01-01-1.999. Así se decide.

f)-Vacaciones, bono vacacional.
Se evidencia de las actas procesales que La Finca El Porvenir dio cumplimiento a la obligación de pagar desde el año 1.999 hasta el 2012 las vacaciones y bono vacacional generadas al actor, pero a pesar de ello la representación judicial de la parte actora ratificó su reclamación contenida en el libelo de demanda, en razón que si bien les fueron pagados dichos conceptos, el ciudadano Juan Castillo Romero no disfrutó sus vacaciones durante la relación laboral y así quedó establecido.

Quien juzga hace necesario a modo de ilustración referir que, el disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los empleadores de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y el articulo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, cuya aplicación de ambas leyes es aplicable al caso de marras, que el salario correspondiente al período vacacional se debe remunerar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios. Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras norma en la que establece: “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva y obligatoria.“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Es decir que la voluntad del legislador fue prever que cuándo finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta Juzgadora, que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la norma.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario básico devengado.
Por las razones antes expuestas se declara procedente dicha reclamación por consiguiente la aplicación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que si bien es cierto que las vacaciones de dicho lapso les fueron pagadas, también es cierto que el actor no las disfrutó y por ello la demandada se las adeuda, así como la fracción por estos conceptos desde el mes enero del año 2013 al 02 de mayo del mismo año. Así se decide.
g)- Utilidades.
Tomando en consideración que la prestación de servicio fue desde el 01-01-1999 hasta el 02-05-2013, se verificó en las actas procesales, al folio 65, el pago correspondiente en base a 15 días de salario desde que inició la prestación de servicio personal del demandante hasta 2009.

De igual forma se comprobó el pago de utilidades fraccionadas del mismo año 2009 al folio 70.

En lo atinente al pago correspondiente del año 2010 en forma fraccionada al folio 75, por la cantidad de Bs. 310,63 no demostrándose la totalidad del pago del año respectivo.

En relación a los folios 75 y 76, esta Juzgadora hace la siguiente aclaratoria se evidenció al folio 76, el cual señaló el apoderado judicial de la demandada con la letra “R” en su escrito de promoción de pruebas que las fechas allí reflejadas no corresponden con el periodo de utilidades del año 2010, sino como se lee del mismo documento se relaciona como una presunta fecha de ingreso y egreso, y por cuanto no quedó demostrado de otros medios probatorios el cumplimiento de pago de la demandada de ese año 2010 debiéndose restar la suma recibida por el actor de Bs. 310,63 arriba descripta. Respecto al año 2011 consta su pago al folio 78.

En el mismo orden de ideas no consta el pago del año 2012 y fracción de 2013 por lo que se ordena su pago según se los cálculos arrojados en este fallo integro, conforme a 15 días por año, calculados de acuerdo al último salario por cuanto no fueron pagados en su oportunidad. Así se decide.

h)- Horas extras, domingos y días feriados.
Analizadas, las documentales insertas al expediente, no se verificó que el actor laborara horas extraordinarias, domingos y días feriados, máxime que dicho concepto le corresponde la carga probatoria a la parte actora, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1189 de fecha 29-10-2010. Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó las horas extras domingos y feriados reclamados, los cuales, no logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, aunado al hecho que pernotaba en la Finca donde realizaba la prestación de servicio personal, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado. Así se decide.

i)- Indemnización por despido injustificado.
Se ordena la aplicación de la normativa establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras relativa a una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en virtud que no quedo probado que el actor renunció voluntariamente, tal como ya fue indicado al principio del pronunciamiento de los hechos y el derecho en la presente sentencia. Así se decide.

j)- Bono de Alimentación.
La petición de la parte actora comprende el reclamo del beneficio de alimentación desde el 03 -05-2011 hasta el 02-05-2013, y por cuanto no consta de los medios probatorios del proceso el cumplimiento de este beneficio se declara su procedencia. Y así se decide.

Sosteniendo el criterio de este Tribunal del otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, y confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A y el estado Cojedes, de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del Control de la Legalidad por motivo del cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado:

Omissis…

“…Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año…”.

En este mismo orden de ideas, vale destacar el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores el cual establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo será calculado con la unidad tributaria actual según los cálculos reflejados en lo adelante y que en todo caso deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida. Así se establece.

K)-Salarios no cancelados: Del contenido al folio 82, se desprende recibo en original, por concepto de semanas de trabajo, emitido en fecha 24-05-2013 por la cantidad de Bs. 3.000,00 firmadas como recibido por la ciudadana Yenifer Carolina Castillo y emitido por el representante legal de la demandada ciudadano Pedro Ledezma, por consiguiente se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se decide.

L)- Ley de Régimen Prestacional de empleo.
En cuanto al Régimen Prestacional del Empleo, la parte demandante reclama la indemnización por régimen prestacional de empleo que establece la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, examinadas las actas procesales, no consta que el empleador haya inscrito al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido es importante resaltar la Ley de Régimen Prestacional de Empleo que establece en sus artículos 29, 31, 32 y 39 lo siguiente:

“Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio”. (resaltado y cursiva del Tribunal).

La parte demandada no probó la inscripción del actor en el Seguro Social obligatorio, por lo cual, la inscripción en el seguro Social era una obligación de la demandada que al no hacerlo incurrió en una falta a los deberes legales de la seguridad social.

En consideración de las normas antes citadas, quien juzga observa, que además de no inscribir al ciudadano JUAN CASTILLO ROMERO, plenamente identificado como parte actora en el Seguro Social, la Finca El Porvenir, nunca realizó las cotizaciones al régimen prestacional de empleo que debe hacer el empleador conforme al artículo 29 de la Ley, en consecuencia, siendo que el actor superó el lapso de 12 meses de trabajo cuya relación terminó por despido sin justa causa y como la demandada no demostró que estuviese afiliada al régimen prestacional de empleo queda obligada a pagar al actor cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden conforme a la Ley en caso de cesantía mas los intereses de mora, calculados la cantidad arrojada para este concepto por el experto contable designado por el Tribunal de origen.

Así pues, el artículo 31 de la Ley contempla que el trabajador tiene derecho en caso de cesantía a la prestación dineraria mensual hasta cinco meses equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

Por lo que considera procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.

Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por el demandante fue de (Bs. 81,90) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 2.457,02).
El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 1.474,21, que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 7.371,05 que se ordena pagar al actor. Así se decide.

En cuanto a los demás conceptos laborales reclamados, se ordena su pago de la siguiente manera, con la aplicación de las leyes correspondientes:

Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

Salarios minimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

AÑOS 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005
8h 120 144,00 158,40 190,08 247,10 321,23 405,00



AÑOS 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013
8h 512.54 614,79 799.23 959.08 1.223.89 1.548.21 2.047,52 2.972,99
Salarios Integrales:

Año 1999: Bs. 120,00 salario diario Bs. 4,00
Alícuota bono vacacional = 7 días x 4,00 = 28,00 / 360 días = Bs. 0,08.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 4,00 = 60,00 / 360 = Bs. 0,17
Bs.4,00 +0,08 + Bs. 0,17 = Bs. 4,25 salario integral

Año 2.000: Bs. 144,00 salario diario Bs. 4,80
Alícuota bono vacacional = 8 días x 4,80 = 38,40 / 360 días = Bs. 0,11.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 4,80 = 72,00 / 360 = Bs. 0,20
Bs. 4,80 + 0,11 + Bs. 0,20 = Bs. 5,11 salario integral

Año 2.001: Bs. 158,40 salario diario Bs. 5,28
Alícuota bono vacacional = 9 días x 5,28 = 47,52 / 360 días = Bs. 0,13.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 5,28 = 79,20 / 360 = Bs. 0,22
Bs. 5,28 + 0,13 + Bs. 0,22 = Bs. 5,63 salario integral

Año 2.002: Bs .190,08 salario diario Bs. 6,34
Alícuota bono vacacional = 10 días x 6,34= 63,40 / 360 días = Bs. 0,18.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 6,34 = 95,10 / 360 = Bs. 0,26
Bs. 6,34 + Bs. 0,18 + 0,26 = Bs. 6,78 salario integral

Año 2.003: Bs. 247,10 salario diario Bs. 8,24
Alícuota bono vacacional = 11 días x 8,24= 90,64 / 360 días = Bs. 0,25.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,24 = 123,60 / 360 = Bs. 0,34
Bs. 8,24 + Bs.0,25 + 0,34 = Bs. 8,83 salario integral

Año 2.004: Bs. 321,23 salario diario Bs. 10,71
Alícuota bono vacacional = 12 días x 10,71 = 128,52 / 360 días = Bs. 0,36.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 10,71 = 160,65 / 360 = Bs. 0,45
Bs. 10,71 + Bs. 0,36 + 0,45 = Bs. 11,52 salario integral
Año 2.005: Bs. 405,00 salario diario Bs. 13,50
Alícuota bono vacacional = 13 días x 13,50 = 175,50 / 360 días = Bs. 0,49.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 13,50 = 202,50 / 360 = Bs. 0,56
Bs. 13,50 + Bs. 0,49 + 0,56 = Bs. 14,55 salario integral

Año 2.006: Bs. 512,53 salario diario Bs. 17,08
Alícuota bono vacacional = 14 días x 17,08= 239,12 / 360 días = Bs. 0,66.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 17,08 = 256,20 / 360 = Bs. 0,71
Bs. 17,08 + Bs. 0,66 + 0,71 = Bs. 18,45 salario integral

Año 2.007: Bs. 614,79 salario diario Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 15 días x 20,49= 419,84 / 360 días = Bs. 1,17.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 20,49 = 307,35 / 360 = Bs. 0,85
Bs. 20,49 + Bs. 1,17 + 0,85 = Bs. 22,51 salario integral

Año 2.008: Bs. 799,23 salario diario Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 16 días x 26,64= 426,24 / 360 días = Bs. 1,18.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 26,64 = 399,60 / 360 = Bs. 1,11
Bs. 26,64 + Bs. 1,18 + 1,11 = Bs. 28,93 salario integral

Año 2.009: Bs. 967,50 salario diario Bs. 32,25
Alícuota bono vacacional = 17 días x 32,25= 548,25 / 360 días = Bs. 1,52.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 32,25 = 483,75 / 360 = Bs. 1,34
Bs. 32,25 + Bs. 1,52 + 1,34 = Bs. 35,11 salario integral

Año 2.010: Bs. 1.223,89 salario diario Bs. 40,80
Alícuota bono vacacional = 18 días x 40,80= 734,40 / 360 días = Bs. 2,04.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 40,80 = 612,00 / 360 = Bs. 1,70
Bs. 40,80 + Bs. 2,04 + 1,70 = Bs. 44,54 salario integral

Año 2.011: Bs. 1.548,22 salario diario Bs. 51,61
Alícuota bono vacacional = 19 días x 51,61= 980,59 / 360 días = Bs. 2,72.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 51,61 = 774,15 / 360 = Bs. 2,15
Bs. 51,61+ Bs. 2,72 + 2,15 = Bs. 56,48 salario integral

Año 2.012: Bs. 2.047,52 salario diario Bs. 68,25
Alícuota bono vacacional = 20 días x 68,25= 1.365,00 / 360 días = Bs. 3,79.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 68,25 = 1.023,75 / 360 = Bs. 2,84
Bs. 68,25+ Bs. 3,79 + 2,84 = Bs. 74,88 salario integral

Año 2.013: Bs. 2.972,99 salario diario Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 21 días x 99,10= 2.081,10 / 360 días = Bs. 5,78.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 99,10 = 1.486,50 / 360 = Bs. 4,13
Bs. 99,10+ Bs. 5,78 + 4,13 = Bs. 109,01 salario integral

Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.






Corte hasta mayo de 2012. Prestación de antigüedad y días adicionales artículo 108
Año Nº Días de Prestaciones Sociales Salario Salario diario Salario integral Prestación de antigüedad
01-01-1.999 al 01-01-2000 45 días 144,00
4,80 5,11 229,95
01-01-2000 al 01-01-2001 62 días 158,40
5,28 5,63 349,06
01-01-2001 al 01-01-2002 64 días 190,08
6,34 6,78 433,92
01-01-2002 al 01-01-2003 66 días 247,10
8,24 8,83 582,78
01-01-2003 al 01-01-2004 68 días 321,23 10,71 11,52 783,36
01-01-2004 al 01-01-2005 70 días 405,00
13,50 14,55 1.018,50
01-01-2005 al 01-01-2006 72 días 512,53
17, 08 18,45 1.0328,40
01-01-2006 al 01-01-2007 74 días 614,79 20,49 22,51 1.665,74
01-01-2007 al 01-01-2008 76 días 799,23 26,64 28,93 2.198,68
01-01-2008 al 01-01-2009 78 días 1,223,89 40,80 44,54 3.474,12
01-01-2009 al 01-01-2010 80 días 1.548,22 51,61 56,48 4.518,40
01-01-2010 al 01-01-2011 82 días 2.047,52 68,25 74,88 6.140,16
01-01-2011 al 01-01-2012 84 días 2.457,02 81,90 90,09 7.567,56
01-01-2012 al 02-05-2013 27 días 2.457,02 81,90 90,09 2.432,43
Total: Bs. 32.723,06 - la cantidad recibida por anticipo de prestaciones sociales y préstamos por Bs. 21.110,04, da un total a pagar de Bs. 11.613,02.

Ahora bien siendo que la prestación de servicio del actor terminó en fecha 02 de mayo de 2013, con entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe calcular de dos formas las prestaciones sociales acumuladas conforme a lo establecido en el literal a)- del articulo 142 de esta Ley, y las prestaciones retroactivas de acuerdo a la antigüedad o años de servicios con el ultimo salario percibido por el trabajador, y se aplicara conforme lo establece el literal d) que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Dicho de otra forma se aplicara el cálculo que resulte más favorable al actor. Asi se decide.
En consecuencia se calcula del siguiente modo:
Año 2.013: Bs. 2.457,02 salario diario Bs. 81,90
Alícuota bono vacacional = 21 días x 81,90= 1.719,90 / 360 días = Bs. 4,78.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 81,90 = 1.228,50 / 360 = Bs. 3,41
Bs. 81,90+ Bs. 4,78 + 3,41 = Bs. 90,09 salario integral

Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Prestación de antigüedad articulo 142, 122 y días adicionales.

Ley Orgánica del Trabajo de 1.997
Corte hasta mayo de 2012: Prestación de antigüedad y días adicionales artículo 108
Año Nº Días de Prestaciones Sociales Salario Salario diario Salario integral Prestación de antigüedad
01-01-1.999 al 01-01-2000 30 días 2.457,02 81,90 90,09 2.702,70
01-01-2000 al 01-01-2001 32 días 2.457,02 81,90 90,09 2,882,88
01-01-2001 al 01-01-2002 34 días 2.457,02 81,90 90,09 3.063,06
01-01-2002 al 01-01-2003 36 días 2.457,02 81,90 90,09 3.243,24
01-01-2003 al 01-01-2004 38 días 2.457,02 81,90 90,09 3.423,42
01-01-2004 al 01-01-2005 40 días 2.457,02 81,90 90,09 3.603,60
01-01-2005 al 01-01-2006 42 días 2.457,02 81,90 90,09 3.783,78
01-01-2006 al 01-01-2007 44 días 2.457,02 81,90 90,09 3.963,96
01-01-2007 al 01-01-2008 46 días 2.457,02 81,90 90,09 4.144,14
01-01-2008 al 01-01-2009 48 días 2.457,02 81,90 90,09 4.324,32
01-01-2009 al 01-01-2010 50 días 2.457,02 81,90 90,09 4.504,50
01-01-2010 al 01-01-2011 52 días 2.457,02 81,90 90,09 4.684,68
01-01-2011 al 01-01-2012 54 días 2.457,02 81,90 90,09 4.864,86
01-01-2012 al 02-05-2013 27 días 2.457,02 81,90 90,09 2.432,43
Total: Bs. 46.756,71 - la cantidad recibida por anticipo de prestaciones sociales y préstamos por Bs. 21.110,04, da un total a pagar de Bs.25.646, 67.
En consecuencia se ordena el pago del segundo cálculo por el concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.25.646,67, cuyo monto se ordena tomar en cuenta para la Indemnización equivalente del articulo 92 de la LOTTT.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.
Desde 01-01-1.999 al 01-01-2000 = 15 días + 7 días = 22 días
Desde 01-01-2000 al 01-01-2001 = 16 días + 8 días = 24 días
Desde 01-01-2001 al 01-01-2002 = 17 días + 9 días = 26 días
Desde 01-01-2002 al 01-01-2003 = 18 días + 10 días= 28 días
Desde 01-01-2003 al 01-01-2004 = 19 días + 11 días= 30 días
Desde 01-01-2004 al 01-01-2005 = 20 días + 12 días= 32 días
Desde 01-01-2005 al 01-01-2006 = 21 días + 13 días= 34 días
Desde 01-01-2006 al 01-01-2007 = 22 días + 14 días= 36 días
Desde 01-01-2007 al 01-01-2008 = 23 días + 15 días= 38 días
Desde 01-01-2008 al 01-01-2009 = 24 días + 16 días= 40 días
Desde 01-01-2009 al 01-01-2010 = 25 días + 17 días= 42 días
Desde 01-01-2010 al 01-01-2011 = 26 días + 18 días= 44 días
Fracción desde 01-01-2011 al 07-05-2012 = 28 días + 20 días= 48 días
48 días/ 12 meses = 4 días x 5 meses= 20 días

Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Artículos 190, y 192
Desde 08-05-2012 al 02-05-2013 = 30 días + 21 días= 51 días
Total días de vacaciones 467 días x el ultimo salario de Bs. 81,90 = Bs. 38.247,00
Total a pagar por este concepto Bs. 38.247,00

Utilidades. En virtud que fue demostrado el pago de este concepto al año 2009, se declara su procedencia desde el año 2010 hasta 02-05-2013, a razón de 15 días por año calculados al último salario, debiéndose restar la suma recibida por el actor de Bs. 310,63 de la fracción correspondiente al año 2010.
Año 2010: 15 días.
Año 2011: 15 días.
Año 2012: 15 días.
Fracción: 15 días/12 meses= 1,25 x 5 meses= 6,25 días
Total: 51,25 días x 90,09 = Bs. 4.617,11- Bs. 310,63 = Bs. 4.306,48

Beneficio de alimentación:
Año 2011: Desde mayo a diciembre.
21 cupones x 8 meses = 168
Año 2012
21 cupones x 12 meses = 252
Año 2013 Desde enero a mayo
21 cupones x 5 meses = 105.
TOTAL CUPONES: 525 x 0,25 UT Bs. 26,75 = Bs. 14.043,75

Total a pagar por este concepto Bs. 14.043,75

Total a pagar en la presente demanda de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 115.261,62)

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el/la juez/a de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 02 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en los artículos 128, 142 literal f) y 143 cuarto aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 01-01-01-1.999 hasta el 02-05-2013 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en los artículos 128, 142 literal f) y 143, cuarto aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República de fecha 16 de mayo del año 2014.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la diferencia a pagar de la cantidad definitiva que arroje la experticia complementaria del fallo, desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 01-07-2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta Sentenciadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez/a de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad definitiva que arroje la experticia complementaria del fallo luego de su deducción, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 02-05-2013, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago. Con exclusión de la diferencia del monto adeudado del beneficio de alimentación, por cuanto el mismo está sujeto a variación de conformidad a la sanción establecida en el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano: JUAN CASTILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 3.040.246, contra la FINCA EL PORVENIR, representada legalmente por el ciudadano PEDRO TOMAS LEDEZMA GUTIERREZ. Cúmplase lo aquí ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2014 y publicada a las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m ). Años. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza

La Secretaria Accidental.

Abg. Ligia América Díaz.

En igual fecha y siendo las 12:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria Accidental.

Abg. Ligia América Díaz.


YJPM/LD/.
-EXPEDIENTE N° HP01-L-2013-000100.