REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 155°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: JOSÉ GREGORIO HERRERA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.158.686, residenciado en la ciudad de San Carlos estado bolivariano de Cojedes.
Apoderada Judicial: GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.481.

Demandada: ZULIBELT AUXILIADORA SALAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-15.486.351, domiciliada en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Divorcio.-
Decisión: Extinción del Proceso (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5641.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de DIVORCIO mediante demanda incoada en fecha primero (1º) de abril del año 2014, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA GUERRA, debidamente asistido por la abogada GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, contra la ciudadana ZULIBELT AUXILIADORA SALAS GÓMEZ, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.
Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal; dándosele entrada el día dos (02) de abril del año 2014, quedando anotada en los Libros respectivos bajo el Nº.5641, de la nomenclatura de este Despacho.-
Señaló la parte actora en su libelo de demanda:
… yo, JOSE GREGORIO HERRERA GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 16.158.686 residenciado en Urbanización la Herrereña II, sector 1, vereda 10, casa numero 01, municipio San Carlos Estado Cojedes, asistido en este acto por la abogada: GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 135.48, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil vigente, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar:
En fecha veinticuatro de Enero del año Dos mil Nueve (24/01/2009), contraje matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio San Carlos estado Cojedes, con la ciudadana ZULIBELT AUXILIADORA SALAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 15.486.351, de profesión comerciante, civilmente hábil en derecho, con domicilio en la urbanización Banco Obrero vereda 08, casa numero 12, municipio San Carlos Estado Cojedes cuya acta de matrimonio se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por la oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual consigno en este acto, marcada con la letra “A”; Fijamos como último domicilio conyugal en la dirección siguiente urbanización Banco Obrero vereda 08, casa numero 12, municipio San Carlos Estado Cojedes, unión de la cual no procreamos descendencia. Hace aproximadamente 5 años y 1 mes decide abandonar el hogar común, llevándome todas mis ropa y cosas de uso personal, mudándome a otra dirección, motivado a la incomodidad de formas de pensar que había entre nosotros en muchos aspectos, a ella aunado los caracteres diferentes de ambos, que ocasionaba fuertes disgustos y discordia, dándome cuenta de que no podía seguir viviendo ese ambiente de incomprensión, y además del amor que creía que nos profesábamos el uno para el otro ya se había acabado y lo nuestro fue un paso equivocado y que no podía enmendar ese error, y que por lo tanto lo mejor y más conveniente era ponerle punto final a esa relación hasta la presente fecha hemos vivido separados sin haber entre nosotros posibilidad de reconciliación; En razón de ello decido abandonar voluntariamente el hogar común que habíamos iniciado. Y hasta la fecha, no ha habido ningún tipo de reconciliación; Por cual, de conformidad con la disposición contenida en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil, procedo formalmente a interponer demanda de divorcio contra mi cónyuge, la ciudadana ZULIBELT AUXILIADORA SALAS GOMEZ., antes identificada, invocando la causa de Abandono Voluntario por mi persona causal de la cual tengo suficiente pruebas y testigos que podré hacer valer en la oportunidad probatoria que corresponden juicio que se apertura con ocasión en la presente demanda, quines darán de de manera contundente e indudable, de que fue mi persona quien abandono voluntariamente por todo lo antes mencionado el hogar común; Con relación a régimen de comunidad conyugal de bienes, declaro que no poseemos bienes en común que repartir, y en cuanto a hijos procreamos, como ya le indique anteriormente, de este matrimonio no nació ninguna descendencia; Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR su petitorio en la definitiva con todos los procedimientos de ley, decretado nuestro divorcio y declarado la disolución de nuestro vínculo matrimonial. Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos, capital del estado Cojedes, a la fecha cierta de su procedencia”.

En fecha siete (07) de abril del año 2014, se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a las diez (10:00 a.m.), después que conste en autos la citación del demandado de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación.
El día once (11) de abril del año 2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA GUERRA, en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.481, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha 21 de abril de 2014.
Mediante diligencia de esa misma fecha, once (11) de abril del año 2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA GUERRA, en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, suficientemente identificados en actas, otorga poder Apud Acta a la referida profesional del derecho, por lo que se acordó tener como Apoderada Judicial de la parte actora, a la abogada GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS.
En fecha cinco (05) de mayo del año 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó por diligencia, la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial estado Cojedes, debidamente firmada.
En esa misma fecha cinco (5) de mayo del año 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó el recibo librado a la ciudadana ZULIBELT AUXILIADORA SALAS GOMEZ, debidamente firmado.
En fecha veinte (20) de junio del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado por este Juzgado para que tuviese lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes inmersa en la presente controversia; así como la incomparecencia de la representación del Ministerio Público al precitado acto.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Incomparecencia del actor al acto conciliatorio.-
Vista la inasistencia de la demandante al Primer (1er) Acto Conciliatorio pautado para desarrollarse en fecha veinte (20) de junio del año 2014, de lo cual se dejó constancia mediante acta de la misma fecha (F. 20), debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto al Acto Conciliatorio:
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Divorcio al primer (1er) Acto Conciliatorio, contempla específicamente el artículo 756 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, no obstante ello, indican los autores patrios doctores Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto artículo 757 de la norma adjetiva y su semejanza con el artículo 756 en contraposición con el artículo 758 eiusdem, lo siguiente:
1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”. Así se precisa.-
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso.

Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del demandante al primer (1er) Acto Conciliatorio, tendrá el efecto contemplado en el artículo 756 en comentarios, es decir, se extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA GUERRA, no compareció al primer (1er) acto conciliatorio pautado para el día veinte (20) de junio del año 2014 (F.20), de conformidad a lo contemplado en el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce indefectiblemente la Extinción del proceso de Divorcio y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente causa de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA GUERRA, asistida Ab initio (al inicio) y posteriormente representada judicialmente por la abogada GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.481, contra de la ciudadana GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2014. Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
Expediente Nº 5641.
AECC/SmVr/yennire reyes.-