REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 155°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: PAULA VIDAL PINTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.745.192 y domiciliada en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderada judicial: GÉNESIS DEL CARMEN PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-20.270.615, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 193.752 y domiciliada en la ciudad de San Carlos del bolivariano de estado Cojedes.-
Demandado: CARLOS JAVIER OBISPO MIRELES, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-12.367.815 y domiciliado en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Divorcio.-
Decisión: Extinción del Proceso (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5605.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de DIVORCIO mediante demanda incoada en fecha diez (10) de octubre del año 2013, por la ciudadana PAULA VIDAL PINTO, debidamente asistida por la abogada GÉNESIS DEL CARMEN PINTO PINTO, contra el ciudadano CARLOS JAVIER OBISPO MIRELES, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.
Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal; dándosele entrada el día once (11) de octubre del año 2013, quedando anotada bajo el número 5605, de la nomenclatura de este Tribunal.
Señaló la parte actora en su libelo de demanda:
… En fecha 10 de mayo del año 2001, contraje Matrimonio Civil por ante el Ciudadano Prefecto del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, con el Ciudadano: CARLOS JAVIER OBISPO MIRELES, quien es venezolano mayor de edad, casado, obrero, con domicilio en el Barrio Arizona, al final de la calle 05, casa S/N, al lado del modulo asistencial, municipio San Carlos del estado Cojedes; y titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.367.815, tal como se evidencia del acta de matrimonio Numero Ochenta y Siete Nº (87), Folio (130) de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, que en copia certificada acompañamos como anexo marcado “A”. Fijando nuestro domicilio conyugal en el Barrio La Medinera, Calle 4, cruce con carrera 6, municipio san Carlos del Estado Cojedes. Pero actualmente ambos vivimos separados, formamos hogares distintos; mi cónyuge en el Barrio Arizona, al final de la calle 05, Casa S/N, municipio San Carlos del estado Cojedes; y yo en el Barrio La Medinera, Calle 4 cruce con Carrera 6, Casa 371, Municipio san Carlos Estado Cojedes. De la unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que desde que nos separamos en fecha 10 de septiembre de 2003, a raíz de que en que nosotros comenzaron a surgir desacuerdos y discusiones, que hicieron imposible la continuación en pareja, tomando cada uno de nosotros decisiones separadas, sin posibilidad de reconciliación y hubo abandono del domicilio conyugal por parte de el, debido a que la relación matrimonial torno muy insoportable, por tal razón me vi en la necesidad de tomar la decisión de introducir la presente demanda de divorcio….en lo referente a la comunidad de gananciales, no se adquirieron bienes que liquidar…

En fecha quince (15) de octubre del año 2013, se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a las diez (10:00 a.m.), después que conste en autos la citación del demandado de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto la correspondiente compulsa y boleta de notificación.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2013, la ciudadana PAULA VIDAL PINTO, parte actora en el presente juicio, otorga Poder Apud. Acta a la abogada GÉNESIS DEL CARMEN PINTO PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.752, por lo que, mediante auto de ésa misma fecha, se acordó tener como parte en el presente juicio a la precitada Abogada, como apoderada judicial de la mencionada ciudadana PAULA VIDAL PINTO.-
En esa misma fecha, veintiocho (28) de octubre del año 2013, la abogada GÉNESIS DEL CARMEN PINTO PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha treinta (30) de octubre del año 2013
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado DENISON INFANTE, consignó la compulsa en virtud que habiéndose trasladado a la dirección que indicara la parte actora, en solicitud del ciudadano CARLOS JAVIER OBISPO MIRELES, el mismo ya no residía en dicho inmueble.-
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó por diligencia, la compulsa y el recibo librado al demandado de autos, sin firmar, en virtud de no haber podido ser localizado.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó por diligencia, la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial estado Cojedes, debidamente firmada.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2013, compareció la abogada GÉNESIS DEL CARMEN PINTO PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó mediante diligencia la solicitud de citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2013, el Tribunal a los fines de proveer sobre la citación cartelaría del ciudadano CARLOS JAVIER OBISPO MIRELES, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE)-Región Cojedes, a los fines de que sirva informar a éste Juzgado, sobre el último domicilio del precitado ciudadano, a los fines de agotar la citación personal de la misma. Se libró Oficio Nº 05-343-362-2013.-
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2014, se recibió respuesta sobre el oficio librado a la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, según oficio Nº ORE-COJEDES/Nº 0009/2014, de fecha quince (15) de enero del año 2014, la cual fue agregado a los autos en ésa misma fecha.-
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2014, se acordó librar el respectivo Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero del año 2014, compareció la abogada GÉNESIS DEL CARMEN PINTO PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual deja expresa constancia que recibió el cartel de citación librado al demandado de autos, para su publicación.
Mediante nota de secretaria de fecha cuatro (04) de febrero del año 2014, la Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación librado en el domicilio del demandado, ciudadano CARLOS JAVIER OBISPO MIRELES, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El día siete (07) de febrero del año 2014, la abogada GÉNESIS DEL CARMEN PINTO PINTO, apoderada judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los Diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión” donde aparece el Cartel de Citación librado al ciudadano CARLOS JAVIER OBISPO MIRELES, la cual fue agregado en ésa misma fecha, tal como consta en autos.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2014, se dejó constancia que venció el lapso de comparecencia del ciudadano CARLOS JAVIER OBISPO MIRELES, a darse por citado en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, la abogada GÉNESIS DEL CARMEN PINTO PINTO, en su carácter de autos, solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de la incomparecencia del mismo a darse por citado, la cual fue acordado en fecha siete (07) de marzo del año 2014, recayendo tal designación a la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 187.187. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2014, el Alguacil Titular de éste Juzgado, abogado DENISION INFANTE, consignó la Boleta de Notificación librada a la Defensora Judicial de la parte demandada, debidamente firmada por la misma.-
Por acto de fecha dos (02) de abril del año 2014, se efectuó el acto de aceptación y juramentación de la Defensora Judicial designada, abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, quien compareció al mismo, aceptando el cargo y jurando cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo para lo cual fue designada.
En fecha tres (03) de abril del año 2014, la abogada GÉNESIS DEL CARMEN PINTO PINTO, en su carácter de autos, solicitó la citación de la Defensor Judicial designada de la parte demandada, abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA. Se libró compulsa.
Por diligencia de fecha once (11) de abril del año 2014, la abogada GÉNESIS DEL CARMEN PINTO PINTO, consignó los emolumentos para expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de realización de la respectiva citación de la Defensora Judicial, abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA.-
En fecha cinco (05) de mayo del año 2014, por diligencia, el Alguacil Titular de este Juzgado abogado DENISÓN INFANTE, consignó el Recibo de Citación librado a la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, debidamente firmado.-
En fecha veinte (20) de junio del año 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente para ello, se realizó el Primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio, dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante, ciudadana PAULA VIDAL PINTO, como del ciudadano CARLOS JAVIER OBISPO MÍRELES, parte demandada. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.-

III.- Consideraciones para decidir sobre la Incomparecencia del actor al acto conciliatorio.-
Vista la inasistencia de la demandante al Primer (1er) Acto Conciliatorio pautado para desarrollarse en fecha veinte (20) de junio de 2014, de lo cual se dejó constancia mediante acta de la misma fecha (F. 55), debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto al Acto Conciliatorio:
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Divorcio al primer (1er) Acto Conciliatorio, contempla específicamente el artículo 756 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, no obstante ello, indican los autores patrios doctores Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto al artículo 757 de la norma adjetiva y su semejanza con el artículo 756 en contraposición con el artículo 758 eiusdem, lo siguiente:
1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”. Así se precisa.-
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso.

Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del la demandante al primer (1er) Acto Conciliatorio, tendrá el efecto contemplado en el artículo 756 en comentarios, es decir, se extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadana PAULA VIDAL PINTO, no compareció al primer (1er) acto conciliatorio pautado para el día veinte (20) de junio del año 2014 (F.55), tal como lo establece el artículo 756 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce indefectiblemente la Extinción del proceso de Divorcio y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente causa de DIVORCIO intentada por la ciudadana PAULA VIDAL PINTO, asistida Ab initio (al inicio) y posteriormente representada judicialmente por la abogada GÉNESIS DEL CARMEN PINTO PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.752, contra el ciudadano CARLOS JAVIER OBISPO MIRELES, todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de junio del presente año (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
Expediente Nº 5605
AECC/SMVR/zuly herrera.-