REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 155°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: PEDRO RAFAEL MONAGAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.988.712, de profesión Comerciante, de éste domicilio.
Apoderados Judiciales: JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO y MERY MARGARITA SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.536.086 y V-10.322.985 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.391 y 167.347 respectivamente, de este domicilio.-

Demandado: JORGE ENRIQUEZ GÓMEZ RESARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.149.772 y domiciliado en el Barrio El Carmen Sur, Calle 74 C/C Boyacá, vía Mercado Guajiros (Representaciones Los Cocos) de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.-

Motivo: Cobro de Bolívares por Daños.-
Decisión: Prejudicialidad (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5575.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha veintinueve (29) de abril del año 2013, presentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL MONAGAS MORENO, antes identificado, mediante Apoderados Judiciales abogados JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO y MERY MARGARITA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.391 y 167.347, en contra del Ciudadano JORGE ENRIQUEZ GÓMEZ RESARTE, antes identificado, por COBRO DE BOLÍVARES. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha dos (02) de mayo del año 2013.
El día seis (6) de mayo del año 2013, se admitió la demanda y se libró orden de comparecencia junto con recibo y se abrió cuaderno de medidas.
Riela a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del Cuaderno de Medidas, sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal en la que se niega la pretensión de la medida preventiva de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte demandante, ciudadano PEDRO RAFAEL MONAGAS MORENO, mediante sus Apoderados Judiciales abogados JORGE SNEL ECHENAGUCIA R. y MERY MARGARITA SILVA, todos suficientemente identificados en autos, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2013, el abogado JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO, en su carácter de autos, presentó escrito de Reforma de Demanda. Se agregó a los autos.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, se dictó sentencia Interlocutoria declarando lo siguiente: PRIMERO: INADMISIBLE la REFORMA DE LA DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL MONAGAS MORENO, mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano JORGE ENRIQUEZ GÓMEZ RESARTE, todos identificados en actas.- SEGUNDO: TÉNGASE como señalado un nuevo domicilio del demandado, dejándose sin efecto el indicado en el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha treinta (30) de mayo del año 2013, el abogado JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del ciudadano Alguacil, para la práctica de la citación de la parte demandada y la reproducción del libelo de la demanda a fin de ser agregada al Cuaderno de medidas, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha tres (3) de junio del año 2013, a tal efecto, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, se libró despacho de citación y se designó como correo especial al abogado JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO, a los fines del traslado de la comisión. Se libró Despacho de Citación.-
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, comisión signada con el Nº 0660, se agregó a los autos, referida a la citación de la parte demandada.
En fecha tres (3) de diciembre del año 2013, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa.
El día nueve (9) de enero del año 2014, se dio por concluido el lapso de promoción de Pruebas, dejándose expresa constancia en autos que las partes intervinientes en el presente proceso no hicieron uso de tal derecho ni por si ni por medio de Apoderado Alguno.
En fecha 17 de enero de 2014, siendo la oportunidad legal para admitir las pruebas en el juicio, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno, por cuanto las partes intervinientes, no promovieron prueba alguna que evacuar en la presente causa.
Por auto de fecha once (11) de marzo de 2014, se dio por vencido el lapso probatorio y se fijó el décimo quinto (15º) día siguiente a éste, para la consignación de Informes.
En fecha primero (1º) de abril del año 2014, el abogado JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL MONAGAS MORENO, consignó en cinco (05) folios útiles Escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos en ésa misma fecha.
El día primero (1º) de abril del año 2014, se dio por vencido el término fijado para la presentación informes, se dejó constancia que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho,
En fecha once (11) de abril del año 2014, se dio por vencido el lapso de observaciones a los informes presentados por la parte actora en la presente causa, por lo que el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio del año 2014, se difirió por única vez la publicación del fallo que ha de recaer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando este asunto en estado de dictar sentencia, el Tribunal, en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

III.- Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte demandante. Señaló la actora en su libelo que:
3.1.1.- En los días de noviembre de 2003, que su patrocinado se trasladó desde su domicilio en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes a la ciudad de valencia Estado Carabobo, con la finalidad de visitar algunas ventas de vehículos Taxi para comprar ya que tenía algún dinero ahorrado para tal efecto; dinero que ahorró con sacrificio y producto de su trabajo durante varios años, por lo que decide invertirlos en un vehículo para trabajar y así darle a su familia una mejor vida, por lo que trasladó por varias ventas de vehículos sin encontrar un vehículo que tuviera las características físicas que buscaba, hasta que visitó una venta de autos usados que tiene su sede en el Sector Santa Rosa, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde tenía un gran lote de vehículos usados EXIHIBIDOS AL PUBLICO y de nombre para la fecha usados de REPRESENTACIONES “MARINA”, (actualmente Representaciones Los Cosos), lugar donde le ofrecieron uno de ellos y específicamente la recomendaron uno diciéndole que era un vehículo con placa amarilla listo parar trabajar como Taxi, por lo que se interesó en el, saliendo a probarlo y una vez que lo probó, le manifestó querer comprarlo, preguntándole el precio, a lo que respondieron que el precio era por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), de la moderna antigua, o sea, en la actualidad la cantidad de OCHO MIL BLIVARES (Bs. 8.000,00), a lo que respondió que el precio le parecía muy alto, que si no se le podía hacerle una rebaja en el precio, pero el encargado le dijo que lo que pasaba era que el vehículo se encontraba en buenas condiciones y que no se podía hacer rebaja, pero de todas maneras le explicara cuales eran sus posibilidades y que cuanto tenía por que procedió ha explicarle que no tenía dinero completo y cual era la cantidad que tenía en ese momento, llevándolo el encargado ha conversar con el dueño del establecimiento, quien una vez oído el relato sobre lo que pasaba le dijo que no había problema, que lo que faltaba lo pagaba en cuotas y además firmó con el dueño un documento de venta del vehículo donde los ciudadanos JORGE GÓMEZ Y MANUEL DURAN, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.149.772 y V- 1.105.584 respectivamente, me vendían un vehículo Taxi con las siguientes características; MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO; COLOR: BLANCO; AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERIA: KLATAY1XB249110, PLACA: B1224T, USO: TANSPORTE PÚBLICO; CLASE; AUTOMOVIL, TTIPO SEDAN, documento de venta que consignó como prueba el cual riela al folio diez (10) en asunto penal signado con el alfanumérico HJ21-P-2005-000259 (nomenclatura anterior 3C-S-420-05) del cual consignaron al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, copia certificada emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes;
3.1.2.- Una vez firmado el documento antes citado, su poderdante procedió ha entregarles la cantidad de dinero que cargaba en su poder, y ellos le entregaron el vehículo como se había acordado, después, con el tiempo y tal como había acordado canceló el precio total del vehículo, o sea el monto total de los giros y ellos le entregaron las letras de cambio que habían firmado debidamente cancelados;
3.1.3.- Una vez cancelado el vehículo, procedió ha afiliarlo en una línea de Taxi, tal como era su intención, donde el vehículo le producía al principio la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) diarios de la moneda antigua, o sea OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) en moneda actual, pero luego de un tiempo se reajustaron las tarifas y entonces el vehículo le producía la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) diarios en la moneda anterior, actualmente CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00) su equivalente de moneda actual, todo ello se cumplió normalmente por un tiempo y sin problemas, pero cual es la sorpresa que su representado, mientras realizaba un viaje particular en el carro que con tanto sacrificio había comprado y pagado, específicamente en fecha 25 de enero de 2005, al momento de pasar por una alcabala móvil donde estaban un operativo la Guardia Nacional, el vehículo que había comprado en las condiciones antes expuestas, fue retenido por los Funcionarios de la Guardia Nacional, para una revisión de rutia, pero sucedió que en ese momento cuando los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron la revisión de los documentos respectivos, detectaron supuestas irregularidades graves en los documentos del vehículo, por lo que procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público del estado Cojedes exactamente a la Fiscalía Segunda de dicho Ministerio;
3.1.4.- Vista la situación de su representado, se dirige hasta el Ministerio Público, donde corroboran que el vehículo supuestamente presentaba problema por adulteración de seriales y documentación falsa, por lo que debía abrirse un procedimiento legal, para verificar tales hechos y así fue;
3.1.5.- Que siendo el caso, luego de las experticias ordenadas por el Ministerio Público se detecto que efectivamente los seriales del vehículo estaban adulterados, las placas no pertenecían al vehículo y estaban solicitadas por las autoridades y el certificado con el cual le vendieron el vehículo a su representado es supuestamente “FALSO” situación ésta que han impedido que pueda disponer del vehículo que compró para trabajar, ocasionándole ha su mandante gastos imprevistos para tratar de lograr la devolución del vehículo, cosa que ha sido legalmente imposible por los problemas que presenta el referido vehículo, ocasionándole grandes perdidas económicas, ya que no ha podido seguir trabajando con el vehículo que compró y en que invirtió todo sus ahorros que tenía para ese momento, trayéndole como consecuencia grandes pérdidas económicas y la imposibilidad de seguir produciendo por lo menos CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,00) diarios en moneda anterior, o sea, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en moneda actual, con el vehículo por que como mencionaron dicho vehículo se encontraba detenido, a pesar, de que se han realizado una serie de diligencias concernientes a lograr la entrega del vehículo, se le ha negado del mismo por las causas antes descritas;
3.1.6.- Que desde ese momento el ciudadano PEDRO RAFAEL MONAGAS MONTERO, ha sido sometido al escarnio público y prácticamente discriminado en el ramo de los taxis, ya que se ha creado un matiz de opinión en torno a tales hechos, donde se ha visto muy eyectada su reputación como un ciudadano responsable y de conducta intachable y por ende inevitablemente se ha visto afectada su credibilidad y se ha visto afectada y puesta en tela de juicio su solvencia moral y la de su familia;
3.1.7.- Dicho vehículo fue comprado en una venta pública de vehículos usados, que aparentemente vendía vehículos perfectamente legales; produciendo una desmejora económica sustancial en el seno del hogar ya que dicho acontecimiento ha dejado una merma muy importante en los ingresos de su familia, lo que no le ha permitido estar tranquilo moral y económico, obligándolo a subsistir en la forma en que sane hacerlo, TRAJANDO MUY DURO, pero esta vez con una tacha moral, como lo es que la gente vea que le quitaron un vehículo por que estaba solicitado y a pesar que tienen conocimiento que el ciudadano PEDRO RAFAEL MONAGAS MONTERO, es una persona seria que hace las cosas siempre de buena fe;
3.1.8.- Ahora bien, luego de eso, todo este tiempo, ha tratado de que los vendedores le respondan, de alguna manera por el carro que les compro de buena fe y que les pago íntegramente y no sido posible ya que ha pesar que ellos reconocen que se lo vendieron, no quieren hacerse responsables económicamente por los gastos y las perdidas que le ocasionaron por vender un vehículo, que según las autoridades competentes presenta los seriales adulterados, las placas están solicitadas y el certificado de origen con el que lo vendieron es FALSO;
3.1.9.- Sumadas todas las circunstancias antes mencionadas y dado el hecho que ha sido víctima de unas personas inescrupulosas que le vendieron un vehículo que presentaba problemas de tal magnitud y que de haberlo sabido su representado, evidentemente no lo hubiese comprado;
3.1.10.- Fundamentó la acción ha tenor de lo dispuesto en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.185, 1.191 y 1.273 del Código Civil Venezolano Vigente y por estar plenamente ajustado a derecho, no ser impertinente y por cumplir a cabalidad con los requisitos legales establecidos, lógico es concluir que nos asiste el derecho a demandar los conceptos especificados supra;
3.1.11.- Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que en esta acto formalmente demandan al ciudadano JORGE ENRIQUEZ GÓMEZ RESARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.149.772, domiciliado en el Barrio El Carmen Sur, Calle 74 C/C Boyacá vía Mercado Guajiros (Representaciones Los Cocos) en la ciudad de Valencia Estado Carabobo en su condición de Propietario y Vendedor, para que convenga voluntariamente en cancelarles las siguientes cantidades de dinero: 1.-) La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.00,00) por pago realizado por la compra del vehículo y que dicho monto sea homologado al costo actual o lo que en el momento de la sentencia respectiva en el presente procedimiento constaría la adquisición de un bien (vehículo) con similares características; 2.-) La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 481.320,00) lo que representa EL LUCRO CESANTE calculados en base ha CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) por cada día efectivo que como mínimo ha dejado de percibir ó producir su poderdante, con el vehículo Taxi, comprado con fines estrictamente comerciales, por causa imputables exclusivamente a los vendedores contados a partir de la fecha de la detención del vehículo el día 24 de enero de 2005, o sea la cantidad de3 DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DIAS DE TRABAJO EFECTIVO; 3) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la venta de un vehículo que posee los seriales adulterados y se encuentre solicitado, ya que su representado y su familia a pesar de ser personas de honor reconocido y de conducta intachable, no se han podido deslindar del hecho que el vehículo haya sido detenido por presentar problemas legales graves, por todos conocidos, frente a sus compañeros de trabajo y de la línea de taxi a la cual estaba afiliado el vehículo;
3.1.12.- Igualmente se ha ocasionado inevitablemente un desmejoramiento en la manutención de su hogar, ya que se ha visto muy desmejorada la economía de su hogar, como consecuencia de la falta de vehículo comprado para trabajar y producir recursos económicos para la familia y demás gastos personales;
3.1.13.- Estimó la demanda en un total de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 589.320,00) y/o su equivalente en CINCO MIL QUINIENTAS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.507 U.T.) APROXIMADAMENTE;
3.1.14.- Este acto solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se sirviera decretar medida de embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado y señalando oportunamente hasta alcanzar el monto equivalente al doble de las sumas que prudencial y legalmente estime el Tribunal;
3.1.15.- Solicitaron del Tribunal se sirviera ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el calculo el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela y con referencia a lo que costo el vehículo en el momento de la compra y lo que en momento de la sentencia respectiva en el presente procedimiento costaría la adquisición de un bien (vehículo) con similares características;

III.2.- Parte demandada. Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL MONAGAS MORENO, en su carácter de autos, el demandado no dio contestación a la misma, tampoco en su debida oportunidad promovió prueba alguna, que le favoreciera, tal como se desprende de las actas procesales.

IV.- Consideraciones para decidir: Sobre la prejudicialidad.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de índole legal, jurisprudencial y doctrinal, así:
Se evidencia de actas, copia certificada de la causa penal signada con el número 3C-S-420-05, correspondiente al Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control, contentivo del asunto principal signado con el alfanumérico HJ21-I-2012-000003, en anexo marcado con la letra “B” (FF.14-99), de las cuales no existen resultas de la investigación iniciada por el Ministerio Público en el expediente fiscal número 44.688-05, por la presunta comisión de ROBO DE VEHÍCULO, donde la víctima está aun por identificar (F.87), del cual no existen acto conclusivo, es decir, que aun está por determinarse la responsabilidad por dicho tipo penal en la citada causa, acto judicial que definitivamente tendría incidencia en las resultas de este proceso. Así se observa.-
Visto lo anterior y aun cuando ciertamente la parte demandada en este proceso no alegó la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que el Juez es el director del proceso y debe sanear la litis en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio, así lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1618/2004 del dieciocho (18) de agosto, expediente número 2003/2946 (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), donde indicó:
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Dicho lo anterior, debemos considerar y analizar inicialmente el concepto de Cuestión Prejudicial, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Dr. Nerio Perera Planas, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.309; 2005), indica:
14-346- Cuestión prejudicial.- La prejudicialidad se refiere a toda cuestión que deba resolverse previamente a lo planteado en el proceso, al considerar que esta nueva cuestión, en la que se opone la cuestión previa que estudiamos, depende del otro juicio que todavía se debate. Para el caso en que los dos juicios estén en el mismo Tribunal no procederá la cuestión previa (Negritas, cursivas y subrayados de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.IIII, pp. 63-64; 2004), conceptualiza la Prejudicialidad así:
b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quastio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
… Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil” (Negrillas, cursivas y subrayados de este Tribunal).

Por su parte, el autor Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal (p.11; 1998), reafirma la existencia de la prejudicialidad del asunto penal sobre el civil al indicar:
La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

Ratificando el autor citado que:
Es posible, pues, que para la procedencia de una reclamación o pretensión exista un presupuesto previo que, obviamente, debe resolverse con antelación; por eso se dice que “toda cuestión prejudicial es previa, pero no toda previa es prejudicial”, y es de preguntarse ¿Qué significa esto? Expliquemos: para que el punto previo sea prejudicial es necesario, además de estar pendiente y de requerir un proceso separado, que el Tribunal carezca de facultad para resolverlo, de modo que si la tiene para conocer del fondo del litigio pero no para decidir la cuestión previa que influye en aquel, y por eso es por lo que hemos dicho que la prejudicialidad es, hasta cierto punto, una falta de jurisdicción o de incompetencia “relativa” o parcial, pero como se refiere al punto previo y, a la vez, él otro órgano o autoridad (salvo por la tacha de instrumentos), no es el competente para el fondo, la ley resuelve la cuestión separando las competencias: el Tribunal de la causa sigue siendo competente, pero debe esperar a que el otro –competente exclusivamente en el aspecto previo- decida lo suyo. De ahí que la prejudicialidad difiere de la incompetencia (relativa o modificativa) por acumulación: en ésta ambos Tribunales son competentes, pero se prefiere a uno; en cambio, en la prejudicialidad hay una separación, pues uno es competente para un punto (el previo de carácter prejudicial) y otro lo es para el fondo del asunto, caso en el cual el segundo debe aguardar que el primero decida lo que le compete. Por eso, la prejudicialidad –a diferencia de la acumulación- no consisten en la existencia necesaria de dos juicios, de dos proceso conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribual carece de competencia y hasta de jurisdicción, pues incluso hay –como dijimos- prejudicialidad administrativa (ejemplo: el derecho de preferencia en los contratos de arrendamientos de casas por tiempo determinado).

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 885 del veinticinco (25) de junio del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 0002 (Caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero), estableció respecto a la prejudicialidad que:
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el demandado fundamenta esa prejudicialidad en el hecho de la existencia ante esta Sala de diversos recursos de nulidad contra la resolución Nº DG-419 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanada del Ministerio de la Defensa, incoada por otros integrantes de la Promoción “General de División Lino de Clemente” y de cuya decisión dependería la procedencia del pago correspondiente a la diferencia de asignación de antigüedad reclamados por el recurrente, y que para el demandado, las resultas de esos juicios serían indispensables para la decisión de la demanda que se ha intentado en su contra.
Por su parte la actora alega que no puede el demandado hacer valer dicha prejudicialidad en el hecho de existir unos procesos judiciales, y en los cuales ella no es parte, ya que ninguno de ellos ha sido interpuestos por él, ni están contenidos en su pretensión.
Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

Con fundamento a los anteriores aportes doctrinarios, no queda la menor duda para este órgano subjetivo institucional judicial, que para que opere la prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir otro proceso judicial distinto al debatido en la sede judicial donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad, no exigiendo la norma de forma expresa, que la causa que se opone como prejudicial, deba ser anterior a la causa que se alega se vería afectada por la otra. Así se sintetiza.-
Ahora bien, se evidencia de actas que ciertamente existe una solicitud de entrega de vehículo pendiente ante un jugado de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Cojedes, tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas por la parte demandante y que la causa penal signada con el número 3C-S-420-05, contentiva del asunto principal signado con el alfanumérico HJ21-I-2012-000003, en anexo marcado con la letra “B” (FF.14-99), no ha sido resuelta definitivamente, por cuanto, el Ministerio Público inició sus investigaciones en el expediente fiscal número 44.688-05, por la presunta comisión de ROBO DE VEHÍCULO, donde la víctima está aun por identificar (F.87), por lo que, aún está por determinarse la responsabilidad por dicho tipo penal en la citada causa, acto judicial que definitivamente tendría incidencia en las resultas de este proceso.. Así se determina.-
Como corolario del anterior razonamiento se concluye, que al existir una causa judicial que puede incidir de manera definitiva en las resultas del presente proceso, se considera materializada la existencia de una Prejudicialidad derivada de un juicio pendiente, que deba resolverse previamente a la presente causa, en este sentido, de oficio se constató tal situación, por lo que deberá declararse Ex Officio (De oficio) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y aplicar los efectos de la misma, es decir, SUSPENDER la decisión del presente fallo, hasta tanto conste en actas las resultas del proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 355 eiusdem; debiéndose oficiar lo conducente al jugado de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Cojedes, a fin de que informe a este Despacho, a la brevedad posible, el estado en que se encuentra la causa penal signada con el número 3C-S-420-05, contentiva del asunto principal signado con el alfanumérico HJ21-I-2012-000003, en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-

V.- DECISIÓN.-
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la cuestión previa de Prejudicialidad, consagrada en los ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verificada Ex Officio (de oficio) en la presente causa, en consecuencia, se SUSPENDE la causa hasta tanto conste en actas las resultas del proceso penal el número 3C-S-420-05, contentivo del asunto principal signado con el alfanumérico HJ21-I-2012-000003, a tenor del artículo 355 eiusdem. A tal efecto, se ordena oficiar lo conducente al jugado de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Cojedes, a fin de que informen a este Despacho, a la brevedad posible, el estado en que se encuentra la referida causa penal signada con el número 3C-S-420-05, contentiva del asunto principal signado con el alfanumérico HJ21-I-2012-000003, en la oportunidad legal correspondiente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión donde no se venció definitivamente a alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.- El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. (FDO.) ILEGÍBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). La Secretaria Titular, Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez. (FDO.) ILEGÍBLE. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.).- La Secretaria Titular, Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez. (FDO.) ILEGÍBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). Expediente Nº 5575.- AECC/SMVR/zuly herrera.- ES COPIA FILE Y EXACTA DE SU ORIGINAL CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO EN SAN CARLOS DE AUTRIA, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO (2014). AÑOS: 204º y 155º.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.


Expediente Nº 5575.-
AECC/SMVR/zuly herrera.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 155°.


EXPEDIENTE Nº 5575.-



PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL MONAGAS MORENO.-



PARTE DEMANDADA: JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO y MERY MARGARITA SILVA.-




MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS.-




SENTENCIA: PREJUDICIALIDAD (INTERLOCUTORIA).-



FECHA: 30 DE JUNIO DE 2014.-



JUEZ: ABG. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.-
JUEZ PROVISORIO.-



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.