REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 155°.-
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: MARYORIS DEL VALLE MALDONADO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.629.505 y domiciliada en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: ALAN JOSÉ SILVA FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.888.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.653, domiciliado procesalmente en el sector Mata Abdón III, segunda calle, casa S/N del municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano Cojedes.

Demandado: DONALD LYNN COON, de nacionalidad Estado Unídense, mayor de edad, con pasaporte Nº 27577391 y domiciliado en el municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.-
Defensora Judicial: Abg. MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.042.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.187 y de éste domicilio.

Motivo: Divorcio.-
Decisión: Extinción del Proceso -Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5525.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de DIVORCIO mediante demanda incoada en fecha doce (12) de Julio del año dos mil doce (2012), por la ciudadana MARYORIS DEL VALLE MALDONADO SILVA, mediante su apoderado judicial abogado ALAN JOSÉ SILVA FARFÁN, contra el ciudadano DONALD LYNN COON, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.
Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada el día trece (13) de julio del año dos mil doce (2012).
Señaló la Parte Actora en su libelo de demanda:
… En fecha Dieciséis de Diciembre del año Dos mil Dos (16/12/2002), contrajimos Matrimonio Civil por ante el despacho del Prefecto del Municipio Autónomo de San Carlos, Estado Cojedes tal como se puede evidenciar en la copia certificada de Acta de matrimonio que se consigna en este acto marcado con la letra “B”. Luego de contraído dicho matrimonio se fijó el domicilio conyugal en la Urbanización Las Tejitas, Transversal 1, Casa Nº 38 de San Carlos del Estado Cojedes. Ahora bien ciudadano Juez es el caso que en fecha Doce de Mayo del año Dos Mil Tres (12/05/2003) el ciudadano DONALD LYNN COON, ya plenamente identificado abandonó el domicilio conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado. Ciudadano Juez durante la vida conyugal no se procreó hijos. De manera pues ciudadano (a) Juez por todo lo anterior expuesto solicito se proceda a la disolución del vínculo matrimonial de mi representada y en efecto sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2 de nuestro Código Civil Vigente...

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante éste Juzgado, para un primer (1er) Acto Conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a las diez (10:00 a.m.), después que conste en autos la citación del demandado de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de ésta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación.
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), el abogado ALAN JOSÉ SILVA FARFÁN, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de esta circunscripción judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha veintiséis (26) de julio de ése mismo año.
En fecha trece (13) de agosto del año 2012, por diligencia, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado DENISÓN INFANTE consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la circunscripción judicial estado Cojedes, debidamente firmada.
Por diligencia de fecha seis (06) de diciembre del año 2012, el abogado ALAN JOSÉ SILVA FARFÁN, en su carácter de autos, manifiesta que el demandado de autos, ciudadano DONALD LYNN COON, ya identificado, se encontraba viviendo en un domicilio distinto al que señaló en el libelo de demanda y solicitó sea citado en el sector San Ramón, urbanización Los Ilustres, en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre del año 2012, el Tribunal instó al Alguacil Titular de éste Juzgado, abogado DENISÓN INFANTE, sea practicada la citación del ciudadano DONALD LYNN COON en el sector San Ramón, urbanización Los Ilustres, en la cuidad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
En fecha siete (07) de febrero del año 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado DENISÓN INFANTE, consignó la compulsa librada en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, en virtud que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora, en solicitud del ciudadano DONALD LYNN COON, el mismo no se pudo localizar.
En fecha catorce (14) de febrero de 2013, el abogado ALAN JOSÉ SILVA FARFÁN, en su carácter de autos, consignó diligencia solicitando la citación del demandado de autos, ciudadano DONALD LYNN COON, por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2013, tal como consta al folio veintisiete (27) del presente expediente.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2013, el abogado ALAN JOSÉ SILVA FARFÁN, en su carácter de autos, dejó constancia por Secretaría, que recibió el Cartel de Citación librado al ciudadano DONALD LYNN COON, a los fines de su publicación.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2013, el abogado ALAN JOSÉ SILVA FARFÁN, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares del Diario Las Noticias de Cojedes, de fecha veintidós (22) de febrero del año 2013 y La Opinión, de fecha 26 de febrero de 2013, donde aparecen los Carteles de Citación librados al ciudadano DONALD LYNN COON, los cuales fueron agregados a los autos en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2013.

Riela al folio treinta y cuatro (34), Nota de la Secretaria Temporal de éste Juzgado, abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, de fecha ocho (08) de abril del año 2013, mediante la cual dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel librado en el domicilio del demandado, ciudadano DONALD LYNN COON, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2013, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2013, el abogado ALAN JOSÉ SILVA FARFÁN, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó a este Tribunal, la designación de un Defensor Judicial en la presente causa a la parte demandada, ciudadano DONALD LYNN COON, acordándose lo solicitado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, recayendo finalmente tal designación, en la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 187.187. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2013, por diligencia Del Alguacil Titular de este Juzgado, abogado DENISÓN INFANTE, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de Defensora Judicial designada de la Parte Demandada de autos.
En fecha treinta (30) de octubre del año 2013, se realizó el Acto de Aceptación y Juramentación de la Defensora Judicial designada abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.187, quien juró cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo encomendado. Por auto de la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, al Acto de aceptación y juramentación como Defensora Judicial designada de la Parte Demandada.
Por diligencia de fecha dos (02) de diciembre del año 2013, el abogado ALAN JOSÉ SILVA FARFÁN, en su carácter de autos, solicita la citación de la Defensora Judicial de la parte Demandada, abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.187; acordándose tal petición en fecha cuatro (04) de diciembre del referido año, librándose la correspondiente Compulsa.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de enero del año 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado abogado DENISÓN INFANTE, consignó el Recibo de Citación debidamente firmado por la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.187, en su carácter de Defensora Judicial designada de la parte Demandada, ciudadano DONALD LYNN COON.-
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2014, se realizó el primer (1er.) Acto Conciliatorio del juicio, en la cual comparecieron tanto la parte Demandante ciudadana MARYORIS DEL VALLE MALDONADO, con su abogado asistente, así como, la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte Demandada y la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014), se realizó el segundo (2º) Acto Conciliatorio del juicio, compareciendo la parte demandante ciudadana MARYORIS DEL VALLE MALDONADO, con su abogado asistente, la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte Demandada y la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha doce (12) de mayo del presente año, la abogada MARÍA BEATRIZ MEZA BRUGUERA, en su carácter de Defensora Judicial designada y juramentada de la parte Demandada, consignó en un (1) folio útil, escrito de Contestación de Demanda, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.-
Por auto de fecha trece (13) de mayo del año 2014, se dio por vencido el lapso de contestación de demanda en la presente causa, sin la comparecencia de la parte actora.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Incomparecencia del actor a la Contestación de la Demanda.-
Visto que la parte demandante en su debida oportunidad, no compareció al Acto de Contestación a la Demanda, de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2014 (F. 65), debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto a la Contestación de la Demanda que “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso , y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda n todas sus partes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Divorcio a la contestación de la demanda, contempla específicamente el artículo 758 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, no obstante ello, indican los autores patrios doctores Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto al citado artículo 757 de la norma adjetiva y sus diferencias con los artículos 756 y 758 eiusdem, lo siguiente:
1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda.

Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”. Así se precisa.-
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso.

Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del demandante a la Contestación de la Demanda, tendrá el efecto contemplado en el artículo 758 en comentarios, es decir, se Extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadana MARYORIS DEL VALLE MALDONADO, no compareció al acto de contestación a la demanda, tal como se dejó constancia por auto de fecha día trece (13) de mayo del año 2014 (F.65), de conformidad a lo contemplado en el artículo 758 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce la Extinción del proceso de Divorcio, y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente causa de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARYORIS DEL VALLE MALDONADO, mediante apoderado judicial abogado ALAN JOSÉ SILVA FARFÁN, contra su cónyuge DONALD LYNN COON, todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código de procedimiento Civil.-
En virtud de haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 eiusdem. Archívese el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.- El Juez Provisorio, Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. (FDO.) ILEGÍBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL).-La Secretaria Titular, Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.- (FDO.) ILEGÌBLE. En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:20p.m.).- La Secretaria Titular, Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.. (FDO.) ILEGÌBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL).- Expediente Nº 5525. AECC/SMVR/zuly herrera.- ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPINDO, EN SAN CARLOS DE AUSTRIA, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE(2014).-
LA SECRETARIA,


ABG. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.

AECC/SMVR/zuly herrera.-