REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: ciudadano PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, venezolano, soltero, mayor de edad, Criador, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.564.578, domiciliado en el fundo La Lagunita, sector Caño de Indios, casa sin número, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes.-
Apoderados Judiciales: Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ Y ANA MARÍA AROCHA MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.970, 70.023 y 108.049.-

Demandado: Ciudadano OSCAR ANTONIO CERRATO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-17.558.381, residenciado procesalmente en el Conjunto Residencial El Rosal, torre C, primer piso, apartamento 14-C de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes-
Apoderados Judiciales: Abogados HORTENCIA JAQUELINE APONTE, MANUEL ORLANDO APONTE y CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 32.339, 39.943 y 171.627, respectivamente.-

Motivo: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.-
Decisión: Reposición de la causa (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5664.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
La presente demanda por Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, se inició mediante demanda incoada en fecha diez (10) de enero del año 2013, presentada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, contra el ciudadano OSCAR ANTONIO CERRATO TALAVERA, todos previamente identificados, correspondiéndole su conocimiento previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción judicial, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción, dándosele entrada mediante auto de fecha once (11) de enero de ese mismo año, siendo admitida en fecha quince (15) de enero del año 2013.
Cumplidas los trámites inherentes a la citación de la parte demandada y estando la presente causa en fase de contestación de la demanda, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el planteamiento previo DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA CITA EN GARANTÍA.
En fecha siete (7) de agosto del año 2013, el ciudadano OSCAR ANTONIO CERRATO TALAVERA, asistido por su coapoderado judicial abogado CARLOS FRANCISCO PIVA, mediante diligencia escrita APELÓ la decisión de fecha veinticinco (25) de julio del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, siendo remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2013, para que conociera en un sólo efecto dicha Apelación .
Encontrándose la causa en fase de evacuación de pruebas, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Oscar Antonio Cerrato Talavera, debidamente asistido por el abogado Carlos Francisco Piva Moreno, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2.013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio que por concepto de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, le sigue en su contra, el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales. SEGUNDO: SE ANULA la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), por falta de motivación. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para su distribución, a los fines de que conozca un juzgado distinto al de la recurrida.
Cumplidas las formalidades concernientes a la distribución del presente expediente, correspondió conocer de la presente causa, a este Despacho, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de junio del año 2014, asignándosele al respectivo expediente el número 5664 (nomenclatura interna de este Tribunal).

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación.-
Ahora bien, en la presente causa por liquidación y partición de comunidad conyugal se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, anuló el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), por falta de motivación, la cual debía resolver sobre la citación de los terceros planteada en la oposición a la partición formulada por la parte demandada en fecha tres (3) de julio del año 2013, haciendo hincapié en las motivaciones del fallo en lo siguiente:
En el presente caso, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta alzada, que el jurisdicente de instancia no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender el porqué negó la solicitud del demandado en relación a acordar la cita en garantía requeridas, ni la falta de cualidad alegada tanto del demandante como del demandado, haciendo caso omiso y de manera absoluta al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. El Juez no tiene que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica. Con dicha actitud le violento el derecho a la defensa de la parte accionante al no emitir pronunciamiento alguno sobre la falta de cualidad de este. Así se declara.

En el caso, no se evidencio ninguna motivación que permita entender porque no se cumplió con el procedimiento establecido para los juicios de partición y liquidación de comunidades ordinarias, establecido por la Sala de Casación Civil, por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Ahora bien, al constatar las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Juez a-quo, una vez presentada la oposición de la partición, por la parte demandada, esta procedió a declarar: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el planteamiento previo DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA CITA EN GARANTIA., circunstancia esta que conculcó lo pautado tanto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, así como la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 331, de fecha 11 de octubre de 2000, por cuanto tal como antes se mencionó, al haber la parte demandada opuesto oposición al contenido de la demanda, esta debió continuar el procedimiento de partición por las normas procedimentales ordinarias, y en consecuencia aperturar el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
Por otra parte, no se evidencia que el juzgado de instancia aperturar el cuaderno separado requerido, y que es de orden público aperturarlo cuando se presenten incidencias en los juicios ordinarios, a los fines de decidir las incidencias que se presenten. Así se declara.
Asimismo observa esta juzgadora, que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda no alego la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, motivo este por el cual no entiende esta alzada, el pronunciamiento de declarar sin lugar esa cuestión previa, incurriendo de esta manera en extrapetita. La cual esta definida como “la sentencia resuelva cuestiones que no han sido materia del proceso por no haber figurado en la litiscontestación ni surgido posteriormente en el debate, dentro de los límites que la Ley impone a las partes” (Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ 07/03/2002, Exp. Nº 00-383). Y así se declara.
Por presentar carencia de motivación e incongruencia del fallo, lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2.013). Así se decide.

Por lo anterior y evidenciándose con la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), por falta de motivación e incongruencia respecto a la citación de los terceros peticionada por la parte demandada al momento de hacer oposición a la partición en fecha tres (3) de julio del año 2013, se hace imperioso para este órgano jurisdiccional, la necesidad de reorganizar el expediente y dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Negrillas y subrayado de esta instancia)

Es claro el ut supra artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en establecer dos (2) supuestos claramente diferenciados al momento de dar contestación a la demanda y el trámite que debe seguirse en cada uno de ellos, en el primer caso, referente a la contradicción del dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; y un segundo caso, referente a que exista discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, supuesto este en el cual nos encontramos, por lo tanto, a los fines de hacer efectiva la norma procesal indicada, la cual es de orden público, se hace necesario reponer la presente causa al estado que este Tribunal vista la oposición de fecha tres (3) de julio del año 2013, le de curso a la causa por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el citado artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose sobre la citación de los terceros planteada. Así se analiza.-
Así las cosas y vista la norma procesal de orden público que rige el procedimiento en materia de partición, en caso de discusión del carácter o cuota de los interesados, se impone por parte de quien aquí juzga, el análisis de la situación procesal in commento, pues, la misma tiene directa relación con disposiciones procesales de estricto orden público y constitucional. Así se constata.-
La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman). Así se entiende.-
El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se establece.-
Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Ahora bien, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto consecutivo de fases en diversos estadios del proceso, que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la precedente, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. Así se analiza.-
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se expresa.-
Razona este sentenciador, que la garantía a un debido proceso así como el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, son fundamentales para todo justiciable y así lo consagra el artículo 49 constitucional, pues, debe establecer el juzgador el procedimiento que se va seguir para que las partes conozcan cuales son las oportunidades procesales en las cuales podrán hacer valer sus argumentos y probarlos, en el caso de marras, se hace necesario seguir el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil la aplicación de los efectos del artículo 780 eiusdem, para luego proceder a pronunciarse sobre la citación de los terceros y la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, anulo el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), por falta de motivación. Así se analiza.-
No seguir el procedimiento ordinario tal como lo indica el artículo 780 en comentarios, se traduciría en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal. En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21, en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente número 2001-000334 (Caso: Sociedad civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.).

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación genera, la Sala Constitucional señala que la lesión constitucional al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que no se aplica el procedimiento legalmente establecido, por ello observa quien aquí sentencia, que es necesario reponer la presente causa al estado de darle tramite al procedimiento ordinario conforme a lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, una vez opuesta la oposición con fundamento en la falta de cualidad en fecha tres (3) de julio del año 2013. Así se evidencia.-
Respecto a la Reposición de la Causa, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero del año 1994, expresó lo que sigue:
La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...

Igualmente ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se consagra.-
Como corolario de los anteriores razonamientos, se determina que vista la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), por falta de motivación e incongruencia con lo peticionado, debe reponerse la causa al estado de que, vista la oposición formulada en fecha tres (3) de julio del año 2013, este Tribunal se pronuncie conforme al segundo supuesto establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debiendo igualmente resolver lo planteado sobre la cita en garantía alegada, anulando todos los actos procesales realizados por las partes con posterioridad a la indicada fecha exclusive, dando así cumplimiento al fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014 y así se hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.-

IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 338 eiusdem, en consecuencia, la NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizados por las partes con posterioridad a la fecha tres (3) de julio del año 2013. Reanúdese la presente causa en la etapa procesal correspondiente a que este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión y se pronuncie acerca de la Cita en Garantía planteada por la parte demandada, ello para dar cabal cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014. Así se declara.-
No hay condenatoria en Costas en virtud de que en la presente declaratoria no existe vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
Expediente Nº 5664.-
AECC/SMVR/Williams perdomo.-