REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS DE ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad, Licenciada en Educación, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.364.051, domiciliada en la Avenida Bolívar, entre Calles Ayacucho y Carabobo, casa Nº 14-67, San Carlos, estado Cojedes.-
Abogada Asistente: ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 34.670.-
Demandado: Ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, venezolano, casado mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-18.932.736, comerciante y de este domicilio-
Apoderadas Judiciales: MARÍA ISELA SERRANO MATEHUS, ELÍAS PINTO OSORIO y GLADYS TAM DE PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.132, 9.149 y 14.870, respectivamente.-
Motivo: Interdicto de Amparo por Perturbación.
Decisión: Definitiva.-
Expediente Nº 5629.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
La presente demanda por Interdicto de Amparo por Perturbación, se inició mediante demanda incoada en fecha diez (10) de febrero del año 2013, por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, asistida por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, contra el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, todos previamente identificados, correspondiéndole su conocimiento previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha once (11) de febrero del año 2014.
En fecha doce (12) de febrero del año 2014, el Tribunal admitió la demanda y decretó el Amparo Provisional a la Posesión de la Querellante, en consecuencia, se ordenó al querellado, se abstenga de perturbar la posesión que viene ejerciendo la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO DIRGAM MARTINEZ DE ROJAS. Se libró el despacho correspondiente al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y al Síndico Procurador del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.
Cumplidos los trámites inherentes a la práctica del decreto de Amparo Provisional a la posesión de la querellante y citación del querellado, en fecha 09 de abril de 2014, el demandado de autos, mediante apoderado Judicial, consignó escrito de Oposición a dicho decreto.
La presente causa se tramitó debidamente, conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto, Título III Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando la causa en evacuación de pruebas, la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.364.051, domiciliada en la avenida Bolívar, entre Calles Ayacucho y Carabobo, Casa Nº 14-67, San Carlos, estado Cojedes, asistida de la abogada Rosaura Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, mediante diligencia manifestó desistir de los testigos José Luís Linares y José Antonio Molina Silva; por considerar que su testimonio resultará sobreabundante, así mismo desistió de la prueba de inspección en los locales objeto del presente litigio.
Asimismo, la abogada MARÍA ISELA SERRANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Renunció al testigo NAZIK ZAHER, que fue promovido en el presente procedimiento y a quien se le fijó el día 25/4/2014, para que rindiera su declaración a las 2: p.m.
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, HOMOLOGÓ la renuncia o desistimiento de las testimoniales de los ciudadanos José Luís Linares y José Antonio Molina Silva, identificados en actas, así como a la Inspección judicial promovidas por la parte querellante, e igualmente, homologó la renuncia o desistimiento del testimonio del ciudadano NAZIK ZAHER, promovido por la parte querellada, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica.
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2014, vista la diligencia de misma fecha, presentada por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, asistida por la abogada ROSAURA HERRERA, ambas identificadas en actas, donde promovió pruebas, el Tribunal en misma fecha, acordó agregarlas a los autos, a los fines legales consiguientes, siendo admitidas el 29 de abril de 2014.
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso Probatorio en la presente causa.
En fecha treinta (30) de abril del año 2014, visto el escrito de alegatos presentado por la abogada MARÍA ISELA SERRANO, en su carácter de autos, el Tribunal acordó agregarlo a los autos, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
En fecha cinco (5) de mayo del año 2014, visto el escrito de alegatos presentado por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM ROJAS, asistida por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, parte querellante en la presente causa, el Tribunal acordó agregarlo a los autos, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
En fecha cinco (5) de mayo del año 2014, visto el oficio signado con el número DDL-2014-038 y sus recaudos, emanado de la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía Bolivariana, municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, el Tribunal acordó agregarlos a los autos, a los fines legales consiguientes.
En fecha cinco (5) de mayo del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de alegatos en la presente causa.
En fecha doce (12) de mayo del año 2014, vencido como se encontraba el lapso de presentación de alegatos en la presente causa, el Tribunal consideró pertinente, emplazar a las partes a un Acto Conciliatorio que se llevaría a cabo al tercer (3er) día de despacho siguiente a ese, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
El día quince (15) de mayo del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se llevó a cabo el acto conciliatorio acordado en la presente causa, el Tribunal vista la exposición de las partes inmersas en la presente controversia, suspendió el curso de la misma, hasta el día nueve (9) de junio de ese mismo año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora en la cual se reanudaría el presente juicio, con la salvedad que en caso de no haber despacho en la indicada fecha, el mismo se correría para el día de despacho siguiente a la hora fijada.
En fecha trece (13) de junio del año 2014, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes inmersas en la presente controversia al acto conciliatorio fijado por este Despacho en fecha quince (15) de mayo de ese mismo año.
En fecha trece (13) de junio del año 2014, la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM ROJAS, asistida por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, parte querellante en la presente causa, consignó dictamen emanado de la Sindicatura del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes mediante escrito, el Tribunal acordó en esta misma fecha, agregarlo a los autos, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio del año 2014, el tribunal difirió la publicación del fallo para dentro de los ocho (8) días continuos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día diecinueve (19) de junio del año 2014, la abogada MARÍA ISELA SERRANO, identificada en actas y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito solicitando no se tome en cuenta el “supuesto” dictamen emanado de la Sindicatura del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, consignado por la parte querellante en fecha trece (13) de junio del año 2014, por considerar que difiere de lo que se juzga en la presente causa; por auto de la misma fecha fue agregado a las actas.
III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación.-
Para pronunciarse este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), sobre el fondo de la presente controversia, considera necesario hacer previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la indicada institución Interdictal, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
Nuestro Código Civil sustantivo establece en su artículo 782 lo siguiente:
Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve (Negrillas y subrayado de ese juzgador).
Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil instituye en su artículo 700 que:
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Las normas in comento, establecen los parámetros de acción para que proceda el Interdicto de Amparo a la Posesión, creando la norma sustantiva una clasificación de estos interdictos conforme al tiempo que tiene poseyendo el actor, los cuales son:
a) Posesión Ultra-Anual, la cual debe ser legítima conforme al artículo 772 del Código Civil, teniendo esta acción, contra cualquiera que perturbe su posesión dentro del año de su ocurrencia, es decir, el perturbador debe haber comenzado a ejercer actos posesorios que perturban al poseedor legítimo desde un lapso de tiempo menor al año, como límite máximo establecido por la ley para intentar el interdicto de amparo, de lo contrario, deberá hacerlo mediante el procedimiento ordinario conforme al artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y en caso de violencia contra el poseedor, el lapso de un (1) año empezará a correr a partir del cese de la misma. Esta acción podrá ser intentada por el poseedor precario en nombre e interés de quien posee, a quien le está dado intervenir en juicio facultativamente.
b) Posesión Infra-Anual, refiriéndose a la persona que no posee por más de un (1) año y de forma legítima, quien no podrá intentar esta acción sino contra quien perturbe en su posesión, cuando éste tenga menos tiempo que él o contra la persona que lo perturbe, pero que no ejerza actos posesorios.
Por su parte, la doctrina patria citada por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.397; 1992), indica respecto al artículo 782 de la norma sustantiva Civil que:
1.- El poseedor (legítimo) que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar jurídicamente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia. En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella. Kummerow. Ob. Cit. Pág. 205 s. (Sic)”.
“2.- Un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. A. Borjas. Comentarios al CPC venezolano. Pág. 257. T. V. (Sic).
Así las cosas y a efecto de determinar la procedencia de la acción interdictal de amparo en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis, en la comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no de la supuesta “Perturbación a la Posesión” por parte de los co-querellados, en contra del querellante, siendo en consecuencia, deber impretermitible de este juzgador hacer algunas consideraciones acerca de la figura de la Perturbación a la Posesión, de la siguiente manera:
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001) perturbación es la “Acción o efecto de perturbar o perturbarse”; siendo perturbar “Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien”.
En un sentido más jurídico, respecto a la posesión y las acciones para recuperar estas el autor Biagio Brugi en su obra Instituciones de Derecho Civil (Con aplicación especial a todo el derecho privado), editada por Oxford (volumen IV, p. 131; 2000), indica lo siguiente:
… Los tipos fundamentales de estas acciones son dos: la acción de conservar y la acción de recobrar; el contenido de la primera es más romanista que el de la segunda.
El Código dispone acerca de la primera: “quien hallándose por más de un año en posesión legitima de un inmueble o de un derecho real o de una universalidad de muebles es molestado en tal posesión, puede dentro del año de la molestia, pedir se le mantenga en la expresada posesión”. Entre los requisitos de la acción cuenta, en primer lugar, la posesión legitima por más de un año; los restantes caracteres de la posesión legitima antes indicados deben subsistir también de manera absoluta y objetiva; no se tiene solo en cuenta, como en derecho romano, únicamente la relación entre las partes afectadas por el juicio posesorio que se ha promovido; tampoco distingue el Código entre poseedor y terceros, en cuanto a los vicios de violencia y clandestinidad, por estos vicios no comienza ninguna posesión legitima ni es válida la regla romana adversus extraneos vitiosa possessio non nocet. Los objetos de esta acción son los inmuebles, los derechos reales sobre inmuebles, la universalidad de muebles (según la opinión dominante,27 las universitas iuris, 16 g) que constituyan un todo bien determinado. Su finalidad es la cesación de las perturbaciones de hecho o de derecho, la destrucción de obras de las cuales dimanan las perturbaciones, la conservación pacífica de la posesión y también (según doctrina y jurisprudencia autorizadas) la recuperación de la posesión perdida, sin violencia ni clandestinidad, así como el resarcimiento de los daños. El plazo de un año para poder promover la acción obedece a la índole inmediata de la tutela y a la correlación entre el estado de hecho y la presunción que encierra si transcurre con todos los requisitos queridos por la ley.
Se concluye, que la acción interdictal de amparo a la posesión, es un interdicto de los denominados Retinendae possesionis, los cuales están destinados a retener o conservar la posesión, específicamente el Interdicto Uti possidetis (como poséis), el cual procuraba a la parte triunfadora seguir ejerciendo la posesión, la cual se consideraba ininterrumpida y que es aplicable a la quasi-possesio (casi posesión) de derechos reales distintos a la propiedad, tales como el caso de las servidumbres de paso, siendo entonces este interdicto Uti possidetis, suficiente para quien demostrase la posesión de ella, quien podrá continuar usándola, recibiendo el nombre específico de Interdictum quam servitutem, el cual según la Enciclopedia Jurídica Cabanellas (T.IV, p.460; 1989), “Tendía a restituir el uso de las servidumbres prediales contra injusta oposición”.
La indicada Enciclopedia indica respecto al Interdicto de Retener que:
Este interdicto es la acción o juicio sumarísimo que se plantea para el amparo y retención en la posesión que ya tenemos, y que se perturba por otro. Tiene también por objeto exigir la indemnización de daños y perjuicios causados por la perturbación. Para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere: a) que el que lo intente se halle en actual posesión; b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresaran en la demanda.
1. Substanciación (sic). La única prueba admisible en este juicio es la conducente a acreditar el hecho de la posesión o no posesión de quien haya promovido el interdicto, y la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado. La sentencia que se dicte se entenderá siempre sin perjuicio de las acciones de posesión o dominio que, con arreglo a Derecho, correspondan al vencido. Si el fallo ampara la posesión solicitada, se condena en costas al demandado; si se declara que no ha lugar al interdicto, han de imponérsele al actor. La sentencia es apelable (Ob. cit. supra., p.459).
En virtud de lo antes indicado, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis intensivo de las pruebas aportadas por el querellante, a efecto de verificar los extremos contemplados en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, lo indicado por José Desiderio Gómez Mora en su obra Interdictos Posesorios, p.27, citado como doctrina por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.398; 1984), el cual indica que son:
7.- Requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legitimo; b) posesión de por lo menos, un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
En consecuencia, con fundamento en la legislación y la doctrina enunciada, deberá el querellante demostrar en estos casos de Interdicto Posesorio contra Perturbación, incluso en casos de Servidumbre Prediales que constituyen un derecho real, la configuración o existencia de los siguientes requisitos o condiciones:
1º Ser poseedor legítimo, lo cual debe ser demostrado mediante título que acredite su posesión, ya que el título de propiedad del inmueble, derecho real o universalidad de muebles, sólo sirve para colorear la posesión conforme lo ha indicado la jurisprudencia del máximo Tribunal. En el caso del poseedor precario, sólo podrá intentar la acción en nombre y en representación de la persona de la cual ejerce la posesión.
2º Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la ocurrencia del acto perturbatorio y de ser estos varios, a partir del primer acto perturbatorio.
3º Que haya sido perturbado en el ejercicio de su posesión, en contra de su voluntad, por un tercero o por el mismo propietario.
4º La ultra-anualidad de la posesión, en caso de posesión infra-anual, sólo podrá ejercerse contra el poseedor que tenga menos tiempo que él en posesión.
En conclusión, la actividad probatoria del querellante en este tipo de acciones, se circunscribe a demostrar la co-existencia de los anteriores requisitos o condiciones, los cuales son concomitantes y deben cumplirse de forma conjunta, por cuanto la inexistencia de algunas de las indicadas condiciones o requisitos, haría improcedente la acción. Así se establece.-
III.1.- Alegatos de las partes.-
III.1.1.- Parte querellante. Señaló la querellante asistida de abogada que:
DE LOS HECHOS.
Desde mediados del año 1989, es decir desde hace más de veintitrés años (23), he venido poseyendo y he permanecido ocupando directamente con el consentimiento inequívoco de quien en vida fuera su propietaria Angela Leonor Olivares y quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V.1.020.198, quien falleció ab intestato, el día 05 de Octubre del año 2000, a consecuencia de un infarto al miocardio y cardiopatía isquémica, he poseído en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca a la vista de todos y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, un inmueble consistente en el terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada en Avenida Bolívar identificada con los números catastrales Nº 14-67, 14-55 y 14-47, en la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes, la cual se individualiza posteriormente, inmueble que he poseído a título de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: he ocupado, habitado, conservado, cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como he efectuado mejoras y ampliaciones sobre el referido inmueble, construí un local comercial con fundaciones de concreto y cabilla, paredes de bloque, techo de prefabricado, estructura para segundo piso, otras tales como, instalación de cielo raso, construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, colocación de canales, cerámica en los baños, remodelación de la cocina y colocación de gabinetes, conservación de piso de cemento liso, mantenimiento de techo y paredes, mantenimiento de madera y tejado en la precitada vivienda, invirtiendo en ella dinero de mi propio peculio, por cierto en cantidades significativas por cuanto la casa data de más de sesenta años y el modelo constructivo de la época (paredes de tierra pisada y techo de caña brava y tejas) es muy vulnerable a la acción de la humedad y al ataque de insectos (polilla o comején), por lo que para mantener en el perfecto estado que se encuentra se ha ameritado esmero, dedicación y dinero, que no he escatimado, pues se que ese bien es mío y de mi grupo familiar,: he mantenido la suscripción al servicio de cable, luz, electricidad, servicio telefónico, servicio de gas doméstico, en parte he cubierto estos gastos con dinero proveniente del usufructo del bien, pues he administrado libremente con animus de propietaria, el alquiler de dos locales ubicados en su frente identificados con los números 14-47 y 14-55, que forman parte del inmueble y que desde el primero de mayo de mil novecientos noventa y seis (01/05/1996) y hasta el momento de la muerte de la dueña, se encontraban alquilados al ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 18.932.736, comerciante y de este domicilio, y continuó siendo alquilado después de su muerte porque así lo decidí en ese tiempo, haciendo uso de los derechos que como poseedora legitima me asisten, que continuara el arrendamiento, suscribiendo de ahí en lo adelante un contrato de arrendamiento anual que continua hasta la presente fecha, entre tal inquilino y yo, sin ningún problema, pagando el cannon (sic) de arrendamiento puntualmente, al nombrado inquilino le consta que siempre fui yo quien recibía los pagos y los administraba, tan fue así que en vida de la dueña y hasta su muerte fui cotitular de su cuenta de ahorros en el Banco Caribe, cuenta de ahorros Nº 310-1-090751, con firma distinta, porque así fue la voluntad de su legitima dueña con quien en vida compartí la posesión legítima del inmueble ya que éramos las únicas ocupantes siempre tuvo la intención de donármelo y así lo manifestaba a sus amigos allegados y a mi familia, pues era yo quien le atendía directamente, esa donación no pudo concretarse pues cuando se estaban haciendo los trámites para ello, le sobrevino lamentablemente la muerte en fecha 05/10/2000.
IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE.
Todos los actos posesorios anteriores los he realizado desde el año 1989 hasta la presente fecha, sobre el siguiente bien Inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de San Carlos, entre calle Ayacucho y Carabobo, identificado con los números 14-67, 14-47 y 14-55 de la nomenclatura municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa propiedad de Victorino Márquez Iragori SUR: propiedad de Gionino Carincee avenida Bolívar por medio, ESTE Casa que fue de Víctor Herrera y Luís Herrera Sánchez, OESTE: casa propiedad que fue de la ciudadana Angela Olivares, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios san Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, hoy Registro Inmobiliario, bajo el Nº 56, folios 94 al 95 del Protocolo primero del cuarto Trimestre del año mil novecientos sesenta y nueve, en lo que respecta al terreno, Sobre la casa constituida sobre ese terreno mediante documento registrado bajo el Nº 44 folios 144 al 115, del protocolo primero, del cuarto trimestre del año mil novecientos sesenta y uno, así como de una donación que recae sobre el mismo inmueble contenida en documento protocolizado por ante dicha oficina registral, bajo el Nº 52, folios 104 al 106, protocolo primero del primer trimestre del año mil novecientos setenta y tres, este es el inmueble sobre el cual ejerzo posesión legitima.
Respecto a los impuestos Municipales, había estado pagando los mismos hasta que extrañamente en el año pasado, se desapareció en la Alcaldía el expediente correspondiente al referido inmueble y no fue posible pagar, sin embargo, insistiendo, este año, fue que me entere de lo que había pasado con el inquilino astuto y silencioso, su mala fe quedo demostrada sin que haya forma de explicar cómo es que obtuvo la solvencia municipal, la ficha catastral, la constancia de residencia, cuando los locales no son residencia, sino de uso comercial ya que allí funciona una zapatería, igualmente todos los ya que el terreno ya no se encontraba con carácter de terreno ejido pues había sido desafectado de los ejidos municipales y el Municipio no ha ejecutado el procedimiento previsto en el Articulo 150 de la Ley del Poder Público Municipal donde se establece el procedimiento para el rescate de terrenos, si es que lo pudiera considerar procedente, QUE EN TODO CASO LA LEY SIEMPRE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y EN ESTE CASO YO SOY ESE TERCERO, en uso de mi derecho como poseedora legítima por más de veinte años, por lo que el terreno no es del dominio Municipal, procedimiento que de realizarse, me daría el derecho para optar a la adquisición del mismo, por cuanto soy yo quien vengo poseyéndolo y es pública y notoria esa posesión, como pública y notoria es la condición precaria del inquilino, además documentada mediante los contratos de arrendamiento que hemos suscrito.
SIITUACION(sic) ACTUAL DE PERTURBACION
Ahora bien, la posesión que he venido ejerciendo sobre el pre identificado inmueble se vio perturbada por el hecho de que en fecha 28 de Agosto del 2013, el Alcalde del Municipio autónomo San Carlos del Estado Cojedes, sin agotar el procedimiento previsto en el Artículo 150 de la Ley Orgánica del poder público Municipal, dejándome en absoluta indefensión, al no habérsele participado que el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.932.736, comerciante, quien es mi inquilino y el cual ocupa los locales construidos sobre la franja de terreno descrito anteriormente mediante un contrato de arrendamiento municipal, se levantó ficha catastral de la parte del referido terreno que ocupan los locales alquilados, a mis espaldas en forma clandestina, sin habérseme notificado, pretendiendo con ello obtener una cualidad que no es procedente (Art 777 CCV), respecto del cual me asiste un derecho preferente por ser la poseedora legítima del inmueble construido sobre el referido terreno desde hace mas de veintitrés años, franja de terreno donde se encuentra construidos dos locales que constituyen el frente del inmueble y que como poseedora legítima y con animus de propietaria, le di en arrendamiento simple al citado ciudadano, desde hace trece años, la posesión legítima del inmueble edificado sobre el referido terreno la ostento dese (sic) hace mas de veintitrés años, es menester señalar que dicho terreno fue desafectado de los ejidos municipales desde hace 44 años, por haberlo adquirido mi causante mediante compraventa que hiciera al Municipio San Carlos, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina subalterna del Registro Público del los (sic) Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos bajo el Nº 56, protocolo primero, folios 94 al 95, cuarto trimestre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de fecha 18 de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve…” “…y si bien es cierto su propietaria murió, no es menos cierto por ser poseedora legítima como ya ilustré y probare, me asiste un derecho preferente para la adquisición del mismo y así solicito sea declarado en su debida oportunidad.
Es cierto su propietaria falleció hace 13 años, no es menos cierto que yo tengo sobre ese inmueble, incluyendo el terreno, un derecho como poseedora legítima desde hace 23 años, posesión que se inició antes de la muerte de la propietaria, derechos que como poseedora reclamo sean respetados en toda su extensión y por vía de consecuencia manifiesto mi voluntad de adquirir legalmente el referido terreno del municipio.
No consta que la alcaldía haya realizado acto alguno tendiente a reivindicar el terreno para el municipio, tal como lo preceptúa el Artículo 150 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal y es así porque nunca ese inmueble y por ende ese terreno ha estado ni baldío, ni ocioso, ni desocupado, por el contrario ha estado ocupado, mantenido y cumpliendo la función social de ser la vivienda principal mía y de mi familia.
Mi derecho como poseedora se ve perturbado con el otorgamiento de ese irrito arrendamiento, cuya posesión legítima respecto del inmueble ostento desde hace mas de 23 años, por cuanto configuran un menoscabo de mi derecho como poseedora e incluso representan una amenaza para el derecho que me asiste a ser yo quien opte por la adquisición del referido terreno una vez el municipio lo recupere para sus ejidos, EN EL CLARO ENTENDIDO QUE NO OPONDRE DIFICULTAD ALGUNA A ESE PROCEDIMIENTO LEGAL PUES TENGO INTERES EN LEGALIZAR ESA SITUACIÓN YA QUE ES EL UNICO BIEN QUE POSEO Y QUE ES EL ASIENTO PRINCIPAL DE MI FAMILIA, si bien reconozco que el inquilino tiene una POSESIÓN PRECARIA ULTRANUAL sobre los locales, con fundamento en un contrato de arrendamiento simple, que he suscrito anualmente con él, desde hace trece años y que ilustran sin duda alguna mi condición de poseedora legítima, reconocida y tratada como propietaria, incluso por el mismo inquilino, en forma pública; pues él jamás tuvo la duda, de pensar que yo tenía cualidad de arrendadora, por el contrario siempre supo y me reconoció como lo que soy y por eso suscribió, cumplió y pago sus obligaciones de arrendatario hasta el pasado mes de agosto en que decidió iniciar un procedimiento de mala fe y fraudulento, así mismo aspiro que se me reconozca el hecho de que POSEO DE MANERA LEGÍTIMA desde hace mucho más tiempo, lo cual nos coloca en posiciones muy diferentes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 722 del Código Civil Venezolano que reza:…
Significo a ustedes que actualmente se sustancia un procedimiento de prescripción adquisitiva por ante el Juzgado segundo de primera instancia Civil, mercantil, Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.(sic) cuya copia consignare en la etapa probatoria a los fines de que surta efecto de ilustración del derecho que reclamo como poseedora legitima…
Fundamentó su acción en los artículos 782 y 783 del Código Civil, haciendo hincapié en la importancia de la posesión legítima, citando para ello los artículos 1953 y 1977 eiusdem, finalizando su petitorio, indicando:
Como quiera que el otorgamiento de un contrato de arrendamiento sobre un terreno que forma parte del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de San Carlos, entre Calle Ayacucho y Carabobo, identificado con los números 14- 6, 14 – 47 y 14-55 de la nomenclatura municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa propiedad de Victorino Márquez Iragori SUR: propiedad que fue de Gionino Carincee y Avenida Bolívar en medio, ESTE Casa que fue de Víctor Herrera y Luís Herrera Sánchez, OESTE: casa propiedad que fue de la ciudadana Angela Olivares,… constituye una perturbación en la posesión legitima que vengo ejerciendo sobre el pre identificado inmueble y un daño a mi derecho, constituye además un acto de mala fe del inquilino al inducir con fines fraudulentos al municipio en error, que puede degenerar en problemas de mayor entidad , es por lo que solicito formalmente se me ampare en mi derecho de seguir poseyendo sin perturbación alguna…
Se prohíba al inquilino usurpador , perturbar en forma alguna a la poseedora legitima del inmueble es decir terreno y construcción sobre el fomentada, así mismo se le prohíba realizar cualquier acto referido a la documentación o modificaciones en el inmueble identificado.
En su escrito de alegatos de fecha cinco (05) de mayo del año 2014, la parte querellante ratificó su el contenido de su querella interdictal e indico (pp.185-187):
…
Así las cosas ciudadano juez en el presente caso el querellado de autos ha perturbado mi derecho como poseedora legitima y especialmente sus efectos legales como medio idóneo para obtener la propiedad mediante prescripción adquisitiva, derecho que tengo consumado en el tiempo por haber poseído legítimamente por más de veintitrés años, un inmueble que comprende entre otras instalaciones dos locales comerciales que forman parte del mismo y los cuales ocupa el querellado de autos con carácter de inquilino, asentados los mismos sobre una franja de terreno que el inquilino querellado de autos pretende obtener mediante arrendamiento ejidal gestionado a mis espaldas y clandestinamente ,(sic) ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual forma parte integrante del inmueble objeto de la presente querella el cual vengo poseyendo de mana(sic) clara ,(sic) inequívoca, pacifica, continua y con animus de tener la cosa como propia , incluso con pleno conocimiento del querellado ;(sic) quien mediante contrato de arrendamiento celebrado conmigo hace más de trece años ; ocupa los dos locales comerciales edificados sobre esa franja de terreno que maliciosamente pretende el querellado desvincular del inmueble al cual pertenecen y han pertenecido siempre , esta circunstancia quedo demostrada con las siguientes pruebas…
Agrega, que la perturbación a su posesión se verifica del contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, y que el acto perturbatorio es la solicitud de Arrendamiento realizada por este último, a la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, a sabiendas que el terreno sobre el cual pretende el arrendamiento, es propio y no ejido; indica que la identidad del inmueble y la cualidad de terreno privado se evidencia de la cadena titulativa del mismo, la cual reposa en la Oficina de Registro Inmobililario(sic) de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, la cual se evidencia de los documentos consignados en la etapa probatoria, correspondientes a los años 1928, 1946, 1959, 1963, 1971 y 1969, siendo su última dueña, la difunta ciudadana ÁNGELA OLIVARES(+); que su posesión legítima del inmueble objeto de la presente controversia durante más de veintitrés (23) años, así como que los dos (2) locales comerciales pertenecen al mismo inmueble, se demuestra con los testimonios de los ciudadanos RAMÓN RAMOS FERREIRO y GRACIELA RAMONA HERRERA, la constancia de Residencia emitida por la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, los recibos de los servicios públicos y sus correspondientes solvencias; finalmente, aduce que la posesión del querellante es precaria, lo cual se demuestra de los sucesivos contratos de arrendamiento celebrados entre ellos.
3.1.2.- Parte querellada: En su escrito (manuscrito) de alegatos de fecha treinta (30) de abril del año 2014, la apoderada judicial de la parte demandada alego (FF.181-183)-:
Ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en escritos de oposición del Decreto de Amparo Provisional a la Posesión de la querellante Rosario del Carmen Dirgam, suficientemente identificada en autos, en el cual se le ordena a mi representado que este se Abstenga de Perturbar la posesión que dicha ciudadana viene ejerciendo, ya que los hechos narrados en el libelo cabeza del presente procedimiento no representan hechos perturbatorios. Mi representado ocupa el inmueble desde hace 24 años en calidad de Arrendatario en locales comerciales, por contratos firmados de la verdadera propietaria del inmueble quien fuera la Sta.(sic) Angela Leonor Olivares, quien fallecio(sic) ab-intestato en el inmueble hace aproximadamente 13 años, lo cual es totalmente reconocido por la querellante. Ahora bien a lo largo del presente procedimiento se evidencia que la Alcaldía de San Carlos de Austria del Estado (sic) son actos perturbatorios en contra de su representada, pero es obvio aclarar que dichos actos ejecutados por la Alcaldía son actos administrativos los cuales debio(sic) dicha ciudadana solicitar su nulidad por otro procedimiento que no corresponde con este, y además la perturbación se refiere a hechos materiales que causan trastornos o alteran la naturaleza, -palabra inentendible- a de continuidad no interrumpida del derecho de posesión. Mi representado siempre ha ocupado los locales comerciales como arrendatario, de la hoy –incomprensible- en un inmueble signado con el nº 14-55, mi representado jamás a(sic) ocupado ni ha intentado ocupar el inmueble signado con el nº 14-67, por el cual considero inoficioso la consignación de una serie de recibos de pago de servicios públicos del inmueble signado con el nº 14-67, los cuales para nada tiene ni guardan relación con –el- inmueble que ocupa mi representado y en el cual desempeña su actividad comercial y por lo tanto, impugno en su totalidad. Respecto a los testigos promovidos por la querellante los mismos declaran en torno a hechos de propiedad el inmueble y situaciones personales de la relación del inmueble 14-67 con la querellante, e inclusive uno de ellos indica claramente que …Los locales comerciales no pertenecen a la vivienda que ocupa dicha ciudadana, e igualmente la otra testigo manifiesta que gran parte del inmueble fue tomado para ampliación de una vía. Igualmente todo el proceso torno(sic) a la ocupación de dicha ciudadana en el inmueble, pero nunca se probo que actos perturbatorios fueron ejecutados por nuestra representada y que afectaron la supuesta posesión legitima(sic) que detenta dicha ciudadana, así mismo los diferentes documentos consignados y los supuestos recibos por mejoras nada prueba con respecto a perturbación que es lo que trata este procedimiento. Igualmente y a todo evento solicito se le otorgue valor probatorio a los documentos consignados pro nosotros en nombre del querellante(sic) los cuales nunca fueron impugnados, mas bien se pudiera considerar que la victima(sic) es nuestro representado, quien se encuentra ocupando el inmueble. Finalmente durante el proceso no se dieron los presupuestos exigidos en el articulo(sic) 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, en que se fundo la pretensión, no probó en actas la posesión legitima(sic) que alega tener sobre el inmueble, y mucho menos probo que acto perturbatorio fue ejecutado por mi representado en contra de ella. Finalmente solicito q´(sic) se tenga el presente escrito como alegatos y que este tribunal haga pronunciamiento sobre la falta de cualidad de mi mandante para ser demandado en el presente procedimiento. San Carlos en la fecha de su presentación.
III.2.- Acervo probatorio de la causa y valoración de las mismas.-
Las partes en la presente causa presentaron las siguientes probanzas:
III.2.1.- Parte querellante. Promovió conjuntamente con su libelo de demanda las siguientes probanzas:
3.2.1.1.- Copia simple del documento de compra-venta celebrado entre las ciudadanas LEONOR ALVARADO DE OVIEDO y ESPERANZA RIVERO ALVARADO y la ciudadana ÁNGELA OLIVARES, donde las dos (2) primeras venden de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la última de las nombradas, los derechos que poseen sobre una casa ubicada en la ciudad de San Carlos, que perteneció al finado JUAN FELIX ALVARADO, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que fue de la señora EDUVIGES RIVERO, hoy propiedad del Doctor VICTORINO MÁRQUEZ YRAGORRI; SUR: Casas que fueron de JOSEFA TOLEDO FIGUEREDO, hoy propiedad de FRANCISCO RAFAEL HERRERA y una nueva construida propiedad de MIGUEL DIRGAM, Avenida Bolívar en medio; ESTE: Casas que fueron de MATEO ASSING y AGUEDA HERRERA, hoy ERNESTO HERRERA y LUÍS HERRERA, respectivamente, calle Ayacucho en medio; y OESTE: Solares y casas que fueron de CAROLA DE HERNANDEZ y MANUEL FRANCISCO ORTEGA, hoy de sus hijos y sucesores, protocolizado en fecha veintitrés (23) de junio del año 1959, quedando registrado bajo el Nº 40, folio 40, del trimestre en curso, acompañado a la querella marcado con la letra “A” (FF.8-9).-
3.2.1.2.- Copia simple del documento de donación en el cual el ciudadano JUAN FELIX ALVARADO le dona a la ciudadana ÁNGELA OLIVARES, los derechos que tiene sobre una casa ubicada en la ciudad de San Carlos, que perteneció al ciudadano JUAN FELIX ALVARADO, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que fue de la señora EDUVIGES RIVERO, hoy propiedad del Doctor VICTORINO MÁRQUEZ YRAGORRI; SUR: Casas que fueron de JOSEFA TOLEDO FIGUEREDO, hoy propiedad de FRANCISCO RAFAEL HERRERA y una nueva construida propiedad de MIGUEL DIRGAM, Avenida Bolívar en medio; ESTE: Casas que fueron de MATEO ASSING y AGUEDA HERRERA, hoy ERNESTO HERRERA y LUÍS HERRERA, respectivamente, calle Ayacucho en medio; y OESTE: Solares y casas que fueron de CAROLA DE HERNANDEZ y MANUEL FRANCISCO ORTEGA, hoy de sus hijos y sucesores, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en fecha primero (1º) de marzo del año 1963, quedando registrado bajo el Nº 42, folio 42, del trimestre respectivo (FF.10-12).-
3.2.1.3.- Copia simple del documento de compra-venta en el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALVARADO vende de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ÁNGELA OLIVARES, los derechos que poseen sobre una casa comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que fue de la señora EDUVIGES RIVERO, hoy propiedad del Doctor VICTORINO MÁRQUEZ YRAGORRI; SUR: Casas que fueron de JOSEFA TOLEDO FIGUEREDO, hoy propiedad de FRANCISCO RAFAEL HERRERA y una nueva construida propiedad de MIGUEL DIRGAM, Avenida Bolívar en medio; ESTE: Casas que fueron de MATEO ASSING y AGUEDA HERRERA, hoy ERNESTO HERRERA y LUÍS HERRERA, respectivamente, calle Ayacucho en medio; y OESTE: Solares y casas que fueron de CAROLA DE HERNANDEZ y MANUEL FRANCISCO ORTEGA, hoy de sus hijos y sucesores, protocolizado en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 1971, quedando registrado bajo el Nº 52, folio 52, del trimestre del año en curso (FF.13-14).-
3.2.1.4.- Copia simple del documento de en el cual la MUNICIPALIDAD DEL (otrora) DISTRITO SAN CARLOS, vende a la ciudadana ÁNGELA OLIVARES, un terreno ejido con los siguientes linderos: NORTE: Casa propiedad del Doctor VICTORINO MÁRQUEZ YRAGORRI; SUR: GIONINO CARINCI; ESTE: Casa de VÍCTOR HERRERA y LUÍS HERRERA SÁNCHEZ; y OESTE: Casa propiedad de ANGELA OLIVARES, protocolizado en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 1971, quedando registrado bajo el Nº 56, folios 93 vuelto al 95, Protocolo Primero, Tomo U, trimestre 4to del año 1969, el cual se acompaño a la querella marcado con la letra “B” (FF. 15-17).-
Tales probanzas marcadas con los números 3.2.1.1., 3.2.1.2., 3.2.1.3., y 3.2.1.4., por ser copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnadas por la parte querellada, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, a saber, los negocios jurídicos de traspaso de derechos de propiedad del indicado inmueble, mediante venta y donación, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
3.2.1.5.- Copia simple del contrato donde el (otrora) Municipio San Carlos del estado Cojedes da en Arrendamiento simple al ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, un lote de terreno ejido constante de SETENTA Y CINCO METORS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (75,32 Mts2), ubicado en la avenida Bolívar, parcela S/N, sector Centro, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno ocupado con caso y solar de la Sra. ANGELINA OLIVARES, con una longitud de (18,15 ML) –sic-, SUR: Avenida Bolívar que es su frente, con una longitud de (18,15 ML) –sic-, ESTE: Terreno ocupado con casa y solar de la Sra. ANGELINA OLIVARES, con una longitud de (4,15 ML) –sic-, OESTE: Terreno ocupado por local comercial de NASSIH ZEHER, con una longitud de (4,15 ML) –sic-, con un tiempo de duración de dos (2) años contados a partir de la fecha de aprobación en Cámara, aprobado en sesiones de números 19 y 20 de fechas ocho (8) de agosto del año 2013 y quince (15) de agosto del año 2013; marcado como anexo “C” (F.18).
3.2.1.6.- Copia simple de la Ficha Catastral levantada por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado bolivariano de Cojedes, registrada bajo los siguientes datos: ESTADO 07, MUNICIPIO 01, SECTOR 01, MANZANA 11, LOTE 9-B, SECTOR CENTRO, a nombre el ciudadano MOOTAZZ ABOU, quien aparece como propietario y donde se indica en el renglón observaciones: “HACER FICHA NUEVA INSCRIPCION”, indicándose además que el inmueble posee un área de terreno y de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 Mts2), ubicado con frente a la avenida Bolívar con DIECIOCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (18,15 Mts) y colindado por el bien de ÁNGELA OLIVARES en CUATRO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (4,15 Mts) por el lado derecho visto desde su frente, por el fondo con el bien de ANGELA OLIVARES en DIECIOCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (18,15 Mts) y por su lado izquierdo visto desde su frente, con el bien de NASSIH ZAHER, CUATRO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (4,15 Mts), teniendo la construcción un valor de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 45.261,29) (F.19).
3.2.1.7.- Copia simple de la constancia de residencia de fecha veintiuno (21) de junio del año 2010, emitida por el Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, donde se deja constancia que la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, identificada en dicha documental y quien es parte querellante en este proceso, tiene su residencia en al avenida Bolívar, casa Nº 14-67, entre calles Carabobo y Ayacucho, entre calles Carabobo y Ayacucho, parroquia San Carlos de Austria del municipio San Carlos del estado Cojedes, desde hace veinticinco (25) años, la cual anexó marcado con la letra “D” (F. 20). Así se precisa.-
3.2.1.8.- Copia Simple de Solvencia Municipal de Inmuebles Urbanos emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, a nombre de la ciudadana ÁNGELA OLIVARES, número de Catastro 01110901, correspondiente a la dirección: avenida Bolívar Nº 14-67, de fecha ocho (8) de julio del año 2008, la cual se encuentra anexo con la letra “E” (F. 30; 1ª pieza). Así se precisa.-
Las anteriores documentales marcadas con los números 3.2.1.5., 3.2.1.6., 3.2.1.7 y 3.2.1.8., por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellada, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la celebración del contrato de arrendamiento entre la municipalidad de San Carlos y el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, el levantamiento de una nueva Ficha Catastral del inmueble arrendado y el pago o solvencia del inmueble de la ciudadana ÁNGELA OLIVARES, número de Catastro 01110901. Así se aprecia.-
3.2.1.9.- Copias simples de los contratos de arrendamientos celebrados sobre los locales que forman parte del inmueble objeto de la presente litis, identificados con los números 14-57 y 14-55, el primero de ellos entre la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES (Arrendadora) y el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD (Arrendatario), de fecha primero (1º) de mayo del año 1996 (FF.22-23) y los restantes celebrados entre los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS (Arrendadora) y el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD (Arrendatario), de fechas: Primero (1º) de mayo del año 2001 (FF.24-25), primero (1º) de julio del año 2002 (FF.26-27), primero (1º) de enero del año 2003 (FF.28-29), primero (1º) de julio del año 2003 (FF.30-31), primero (1º) de julio del año 2004 (FF.32-34), primero (1º) de enero del año 2004 (FF.35-36), primero (1º) de enero del año 2005 (FF.37-38), primero (1º) de enero del año 2006 (FF.39-40), primero (1º) de enero del año 2007 (FF.41-42), primero (1º) de enero del año 2008 (FF.43-44), primero (1º) de enero del año 2009 (FF.45-46), primero (1º) de enero del año 2010 (FF.47-48), primero (1º) de enero del año 2011 (FF.49-50) y primero (1º) de enero del año 2012 (FF.51-52), cuales se encuentran anexos con la letra “F”. Así se precisa.-
Los indicados documentales al no haber sido desconocidos o tachados por la contraparte, se tiene por reconocidos y valoran plenamente para dar por demostrada la relación arrendaticia por tiempo determinado existente entre los ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS (Arrendadora) y el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD (Arrendatario), desde el primero (1º) de mayo del año 2001 hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2012, conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 eiusdem y el artículo 1360 del Código Civil. Así se aprecian.-
Por otra parte y con referencia al primer contrato, se valora igualmente para demostrar que en fecha primero (1º) de mayo del año 1996, existió la relación arrendaticia entre los ciudadanos ÁNGELA LEONOR OLIVARES (Arrendadora) y ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD (Arrendatario), conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 eiusdem y el artículo 1360 del Código Civil. Así se precisa.-
En el lapso probatorio, la parte querellante promovió y evacuó las siguientes probanzas:
3.2.1.10.- Copia simple del documento donde el ciudadano FEDERICO ALVAREZ ESCALONA, vende al ciudadano JUAN FELIX ALVARADO, una casa y su correspondiente solar, ubicado en la calle Bolívar, avenida Juan C. Gómez de esta ciudad, protocolizado en fecha primero (1º) de noviembre del año 1929, quedando registrado bajo el Nº 15, marcado con la letra “H” (FF139-141).-
3.2.1.11.- Copia simple de la declaración sucesoral de los herederos del ciudadano JUAN FELIX ALVARADO, declaran como activo, una casa situada en la avenida Bolívar de esta ciudad de San Carlos, alinderada así: NACIENTE: Calle Ayacucho en medio y casa de MATEO ASSING y otra de AGUEDA HERRERA; PONIENTE: Solares de casas de CAROLA DE HERNÁNDEZ y de los sucesores de MANUEL FRANCISCO ORTEGA; NORTE: Solar de casa que fue de la señora EDUVIGES RIVERO, hoy de ABRAHAM LEVITE; y, SUR: Avenida Bolívar, antes Juan C. Gómez, en medio con casa de JOSEFA TOLEDO FIGUEREDO; protocolizado en fecha doce (12) de septiembre del año 1946, quedando registrado bajo el Nº 1, marcado con la letra “I” (FF.142-145).-
Tales probanzas marcadas con los números 3.2.1.10 y 3.2.1.11, por ser copias simples de documentos públicos, que no fueron impugnadas por la parte querellada, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, a saber, los negocios jurídicos de traspaso de derechos de propiedad del indicado inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
3.2.1.12.- Testimoniales. Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN RAMOS FERREIRO (FF.148-149) y GRACIELA RAMONA HERRERA (FF.150-151), quienes rindieron sus testimonios en fecha veinticinco (25) de abril del año 2014.
3.2.1.12.1.- El ciudadano RAMÓN RAMOS FERREIRO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.208.074, Profesión u oficio: Comerciante, fecha de nacimiento 02-02-1960 y domiciliado en la avenida Bolívar, Nº 14-48, San Carlos, estado Cojedes, rindió su testimonio de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora Rosario Dirgan y desde cuando? Contesto: “Si la conozco prácticamente desde su nacimiento”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció a la Señorita Ángela Olivares? Contestó: “Si la conoci” TERCERA: ¿Si puede el testigo dar fe de la relación que existió entre la Señorita Ángela y la Señora Rosario? Contestó” Si doy fe” .QUINTA: ¿Puede explicar que tipo de relación existió entre ellas? Contesto: “Como de madre e hija” SEXTA: ¿Puede dar fe donde vive la Señora Rosario y desde cuando?: Contesto: “Si puedo dar fe, ella vive en la casa que era anteriormente de la señorita Ángela” mucho antes de la muerte de ella, los años exactamente horita(sic) no los recuerdo “SEPTIMA: ¿Qué diga el testigo si le consta que esa casa tiene en su frente dos locales comerciales? Contesto: “Si me consta”. OCTAVA: “Puede identificar el testigo quien ocupa esos locales y con que carácter? Contesto: “Si puedo, el Mateo, el apellido no lo recuerdo no se si es Budian, y esta en carácter de Alquilado Inquilino”. NOVENA: ¿Diga el testigo si le consta que la señora Rosario se ocupa de la conservación y mantenimiento de esa casa y los Locales? Contesto: “Si, si me consta” DECIMA: ¿Diga el testigo por que le consta todo lo dicho? Contesto: “Porque de ello ella todavía vive ahí con su familia” Seguidamente la MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, parte demandada en la presente causa procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el compareciente porque dice en forma detallada que conoce a la señora Rosario desde su nacimiento? Contesto: “Bueno yo también nací ahí soy mayor que ella y prácticamente la vi al día siguiente que la trajeron para la casa, desde su nacimiento, nació al día siguiente la llevaron para la casa, yo siempre toda la vida he sido vecino fui amigo de su padre miguel Dirgam y su mama Paula. SEGUNDA: ¿Diga el compareciente si sabe porque vino a declarar en este Juicio? Contesto: “tengo entendido que el señor Mateos quiere desconocer que esos locales no pertenecen a esa casa cuando el esta alquilado ahí”. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
3.2.1.12.2.- Mientras que la ciudadana GRACIELA RAMONA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.041.210, Profesión u oficio: Del hogar, fecha de nacimiento 03-06-1945 y domiciliada en la urbanización San Carlos, segunda calle Nº 17, San Carlos, estado Cojedes, rindió su testimonio de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora Rosario Dirgan y desde cuando? Contesto: “Si la conozco desde chiquita, estaba entre los cinco y siete año cuando la conocí”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció a la Señorita Ángela Olivares? Contestó: “Si la conocí” TERCERA: ¿Si puede la testigo dar fe de la relación que existió entre la Señorita Ángela y la Señora Rosario? Contestó” Si doy fe” .QUINTA: ¿Puede explicar que tipo de relación existió entre ellas? Contesto: “Rosario vivía con la señorita Ángela la acompañaba porque la Señorita Ángela vivía sola en esa casa” SEXTA: ¿Puede dar fe donde vive la Señora Rosario y desde cuando?: Contesto: “Ella vive en esa casa quedando viendo cuando la señora Ángela murió en esa casa “SEPTIMA: ¿Qué diga la testigo si le consta que esa casa tiene en su frente dos locales comerciales? Contesto: “Si me consta, los locales son de esa casa”. OCTAVA: “Puede identificar la testigo quien ocupa esos locales y con que carácter? Contesto: “ Locales Alquilados y los ocupa el Señor Mateos”. NOVENA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora Rosario se ocupa de la conservación y mantenimiento de esa casa y los Locales? Contesto: “Totalmente porque ella fue la que quedo viviendo en esa casa” DECIMA: ¿Diga la testigo por que le consta todo lo dicho? Contesto: “Porque yo tenia 30 años viviendo al lado y no tengo un año que me fui de ahí”” Seguidamente la MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, parte demandada en la presente causa procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la compareciente porque dice en forma detallada que conoce a la señora Rosario desde chiquita entre los cinco y siete años? Contesto: “Porque yo llegue a vivir en la casa de al lado y ellos fueron mis vecinos, compartían con mi hijas, la señora Ángela era amiga personal de mi marido y el papa de ella amigo personal de mi marido los papa de Rosario, como se conservo esa amistad ella en su casa y yo en la mía, pues existíamos, la amistad existió nunca se rompió, siempre existió y han estado en contacto. SEGUNDA: ¿Diga la compareciente si sabe porque vino a declarar en este Juicio? Contesto: “Bueno el caso de este señor Mateo que ha llegado a mis oídos que ha querido desvincular los locales de la casa, cuando eso no es verdad., desvirtuar desconocer que esos locales le pertenecen a la casa. TERCERA: ¿Diga la compareciente porque ella afirma lo anterior? Contesto: “Porque me consta porque cuando el Gobernador José herrera La Riva, cariñosamente pepe Herrera, tumbo dos cuadras de la avenida Bolívar para ampliarlas tomo todo eso esa casa fue tomada cuando eso, era una casa entera y le tumbaron la fachada para ampliar la avenida porque eso era una calle angosta” Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Las anteriores testimoniales signadas con los números 3.2.1.12.1 y 3.2.1.12.2, aun cuando no incurrieron en exageraciones o contracciones, pareciendo decir la verdad, sólo se valoran como indicio para demostrar la posesión ejercida por la querellante del bien objeto de la controversia, no indicando con precisión la fecha de dicha posesión, así como para presumir la perturbación alegada por la parte actora, pues, la misma deben concordarse con pruebas escritas que demuestren plenamente los actos realizados por el demandado, conforme a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil; pero no así del hecho que los locales ocupados por el querellado pertenecen al inmueble ocupado por la querellante, pues, la prueba idónea para demostrar tal hecho es la documental y no los testimonios, resultando estos inidóneos a este respecto, a tenor de lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se valoran.-
3.2.1.13.- Recibos y solvencias de servicios públicos, específicamente HIDROCENTRO, ELEOCCIDENTE y CORPOELEC, a nombre de la ciudadana ÁNGELA OLIVARES, correspondientes al inmueble signado con el número 14-67, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes (FF.145-177), los mismo fueron impugnados por la representación judicial de la parte querellada, por no corresponder a los inmuebles objeto de la presente controversia, en consecuencia, visto que existe en actas probanzas suficientes que permiten demostrar que los locales comerciales poseen numeración distinta, a saber, 14-47 y 14-55, resultan inidóneos para demostrar el hecho de la posesión o la perturbación alegada en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
3.2.1.14.- Finalmente, en referencia al Dictamen Jurídico de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2014, emanado de la Sindicatura del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes (FF.201-202), se observa, que el mismo fue promovido extemporáneamente conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pues, no pertenece a las probanzas que por excepción pueden promoverse en segunda instancia hasta informe, como lo consagra el artículo 520 eiusdem, tales como los documentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, no siendo dichas el documento administrativo equiparable a un documento público, sino a uno auténtico, ya que acepta prueba en contrario, y en ese sentido, es pertinente transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 24, de fecha ocho (8) de marzo del año 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, expediente número 2003-0980 (Caso: Meltex Tejidos, C.A contra Inversiones Patricelli, C.A.), al indicar:
Ahora bien, estima pertinente esta Máxima Jurisdicción Civil reiterar lo que su doctrina tiene establecido en atención al valor probatorio de los documentos de la especie y a la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio y así lo evidencia la sentencia N° 940, del 6/12/06, expediente N°. 05-850, en el juicio de COBRAMAR, C.A contra Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. y otros, en la que se expresó:
“…Aduce el recurrente que el juez superior calificó como documento público al oficio N° S.066/98, de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el Capitán de Puerto de La Guaira, promovido por la parte demandante, contentivo de información acerca del procedimiento y recaudos que se deben acompañar para realizar el traspaso de propiedad de una nave inscrita en el Registro de la Marina Mercante o Deportiva, siendo que tal documento no reúne las características del documento público, con lo cual, siempre a decir del formalizante, se infringió por falsa aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
(Omissis)
Sostiene el juez superior en la sentencia recurrida que el oficio Nº S.066/98 de fecha 28-01-98, emanado de la Capitanía de Puertos es un documento público. Al respecto, entre otras en sentencia Nº RC.00024 de fecha 8 de marzo de 2005, caso Meltex Tejidos contra Inversiones Patricelli, C.A., expediente N° 03-980, esta Sala ha establecido lo siguiente:
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.)
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción...”
Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual se reitera, y con fundamento al propio análisis sobre la prueba realizado por el juzgador de alzada, ut-supra transcrito, la Sala observa que el oficio N° S.066/98 de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el Capitán de Puerto de La Guaira, calificado como documento público por el juez superior, es en realidad un documento administrativo, por cuanto fue emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, como lo es el Capitán de Puerto La Guaira y en cual se encuentra plasmada una manifestación de voluntad de dicho órgano, como lo es la información acerca de los documentos necesarios para efectuar el traspaso de buques…” (Resaltado y negritas del ponente)
Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y , en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.
Sobre la especie el autor Juan Montero Aroca ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales....” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).
Aunque sea cierto lo denunciado por el formalizante, en el sentido de que la recurrida no analizó los documentos públicos administrativos promovidos en alzada, dichos documentos se identifican con la categoría de los administrativos, los que deben producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo señala el recurrente” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
Ora, en virtud de tal extemporaneidad y falta de control y contradicción por parte del querellado, como lo precisa en fallo ut supra trascrito, tal probanza no puede ser valorada para demostrar la perturbación que supuestamente ocurrió en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2013, pues, de hacerlo, se vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso del querellado, conforme al artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que el mismo supedita la actividad de la administración a las resultas de este proceso, por lo que, debe ser desechado del acervo probatorio de esta causa, conforme a las reglas valorativas de la sana crítica contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.2.2.- Parte querellada. En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, los apoderados judiciales, promovieron las siguientes probanzas:
3.2.2.1.- Copia fotostática del acta de defunción número 402, correspondiente a la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES (+), emitida por la Prefectura del municipio autónomo de San Carlos del estado Cojedes, de fecha seis (6) de octubre del año 2000, la cual se encuentra anexa a las actas marcada con la letra “A” (F. 72). Así se precisa.-
Tal probanza por ser copia simple de un documento público o auténtico, el cual no fue impugnado por la contraparte, se valora plenamente para dar por demostrado que la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES (+), falleció en fecha cinco (5) de octubre del año 2000, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se aprecia.-
3.2.2.2.- Copias fotostáticas simples de los contratos de arrendamientos que fueron suscritos por la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES (Arrendadora) y el ciudadano WAJDY MOHAMAD BOUDIAB (Arrendatario), sobre los locales signados como 14-47 y 14-55, el primero en fecha primero (1º) de mayo del año 1990, marcado “B” (FF.74-75) y el segundo, en fecha primero (1º) de mayo del año 1991 con duración de un año (FF.76-77).
Las anteriores documentales demuestran que existió una relación contractual de Arrendamiento, escrito y por tiempo determinado, entre los indicados ciudadanos sobre los inmuebles objeto de la presente controversia, desde el primero (1º) de mayo del año 1990 hasta el primero (1º) de mayo del año 1992, todo conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-
3.2.2.3.- Copia simple del documento autenticado mediante el cual el ciudadano CAMILE BOU DIAB DAOUD enajena el fondo de comercio denominado “LA FLORIDA”, al ciudadano MOOTAZZ ABOUD DIAB, otorgado ante la Notaria Pública de San Carlos en fecha veintinueve (29) de abril del año 1994, marcado “C” (FF.48-79).
Tal probanza por ser copia simple de un documento auténtico, el cual no fue impugnado por la contraparte, se valora plenamente para dar por demostrado el negocio jurídico celebrado entre los indicados ciudadanos en el citado documento privado autenticado, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual, al no estar debidamente Registrado, sólo tiene efectos entre ellos y no ante terceros, conforme a lo establecido en el artículo 1920.1 del Código Civil. Así se analiza.-
3.2.2.4.- Copias simples de la modificación del contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES (Arrendadora) y el ciudadano MOOTAZZ ABOUD DIAB (Arrendatario), sobre los locales comerciales signados con los números 14-47 y 14-55, objeto de la presente controversia, suscrita el primero (1º) de mayo del año 1994, marcado “D” (F.80) y los posteriores y sucesivos contratos sobre los mismos bienes, de fechas: Primero (1º) de mayo del año 1996 (FF.81-82), Primero (1º) de mayo del año 1997 (FF.83-84), Primero (1º) de mayo del año 1998 (FF.85-86), Primero (1º) de mayo del año 1999 (FF.87-88), todos con duración de un (1) año y los cuales se encuentran anexos a las actas y marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H” en su orden. Así se precisa.-
Las anteriores documentales demuestran que existió una relación contractual de Arrendamiento, escrito y por tiempo determinado, entre los indicados ciudadanos sobre los inmuebles objeto de la presente controversia, desde el primero (1º) de mayo del año 1994 hasta el primero (1º) de mayo del año 2000, todo conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-
3.2.2.5.- Copia fotostática simple de la Solvencia Municipal de Inmuebles Urbanos emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, a nombre del ciudadano MOOTAZZ ABOUD DIAB, número de Catastro 01-11-09-02, correspondiente a la dirección: avenida Bolívar Nº 14-55 (Zapatería Fantástico), signada con el número 90953330 de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2013, marcada con la letra “I” (F.89).
3.2.2.6.- Copia fotostática simple de la Cedula de Habitabilidad signado con el número 400.13 de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2013, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Bolívar, sin número, “con una Data de Construcción de 20 años”, dirigida al ciudadano MOOTAZZ ABOUD DIAB, como “propietario” del mismo, marcada con la letra “K” (F.90).
Las ut supra indicadas probanzas, signadas con los números 3.2.2.5 y 3.2.2.6, por ser copias simples de documentos administrativos, los cuales tienen presunción de certeza salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellada, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la solvencia del indicado tributo municipal y el otorgamiento de la identificada Cédula de Habitabilidad. Así se valoran.-
3.2.2.7.- Copia fotostática simple del documento en el cual la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES, da en venta a la ciudadana FLOR MARÍA ALVARADO MANAURE, el inmueble identificado con el Nº 14-67, ubicado en la avenida Bolívar San Carlos estado Cojedes, documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes, en fecha cinco (5) de mayo del año 2000, quedando anotado bajo el número 31, tomo I del libro de autenticaciones y posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha cuatro (4) de junio del año 2008, bajo el Nº 38, folio 128 al 130, Tomo 6, protocolo Primero, segundo Trimestre, del año 2008, el cual se encuentra anexo a las actas signado con las letras “L” y “M” (FF. 91-96). Así se precisa.-
Tal documental por ser copia simple de un documento público o autentico, debe ser valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, no obstante, por no discutirse en el presente caso la propiedad del inmueble sino su posesión, resulta inidónea para el acervo probatorio de este proceso, análisis que se realiza conforme a los artículos 506 y 509 eiusdem. Así se decide.-
3.2.2.8.- Copias simples de tres (3) Carteles de notificación donde les informa a los herederos desconocidos de la fallecida señora ÁNGELA LEONOR OLIVARES(+) y a todos los que pudiesen tener interés sobre un inmueble ubicado en la avenida Bolívar, donde se encuentra establecida la Zapatería Fantástico, C.A., que deben comunicarse con el señor BASIM DAVID BOUDIAB, actualmente inquilino de ese inmueble y representante legal del dicho comercio, a los fines de que consignen documentación referente a ese terreno.
Tal probanza por carecer de información cierta y fehaciente de: ¿En cuál medio fueron publicados? y ¿en que fechas se publicaron? (se colocaron a mano alzada), aunado al hecho a hacer referencia a la sociedad mercantil ZAPATERÍA FANTÁSTICO, C.A., y el ciudadano BASIM DAVID BOUDIAB, quienes en ningún momento demostraron en actas, haber mantenido relación arrendaticia con la ciudadana ÁNGELA LEONOR OLIVARES(+), resultan inidóneas al presente proceso y en consecuencia, deben ser desechadas del mismo a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
3.2.2.9.- Testimoniales: La parte querellada promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA CHARFE GZMI (FF.126-128), INAAM BOUD NASSIF NASSER (FF.129-130), NASSER NASSER (FF.131-132) y GEORGIOS DELIGIANNIS (FF.133-134), en fecha veintiuno (21) de abril del año 2014.
En lo tocante al testimonio de la ciudadana OMAIRA CHARFE GZMI, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad numero V.-12.365.294, profesión u oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento 01-04-1974 y domiciliada en la calle Alegría, casa 17-276, en San Carlos, estado Cojedes, rindió su testimonio de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga el compareciente que conocimiento tiene Usted del juicio seguido por la ciudadana Rosario Dirgam, en contra del ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, por Interdicto de Amparo por Perturbación? Contesto: “Lo que tengo conocimiento es que tienen un problema de Inquilinato entre el Señor MOOTAZZ y esta muchacha Rosario tiene mucho ahí, una cuestión de perturbación que prácticamente me parece ilógico porque el ha estado mucho tiempo en ese negocio desde que estaba la señorita Ángela, no me explico también porque tengo que llegar a discutir son vecinos desde hace muchísimos años”. SEGUNDA: ¿Diga la compareciente porque le consta lo que dice? Contestó: “Porque prácticamente estuve ahí y cuando la señorita Ángela estuvo viva no hubo ningún tipo de problemas y es todo lo contrario porque la señorita Ángela no tuvo hijos ella siempre llegaba al negocio y siempre me decía a mi que yo lo quiero a el como un hijo y desde hace mucho porque cualquier cosa que ella necesitaba venia al negocio y lo pedía eso me consta y nunca hubo ningún tipo de problemas” TERCERA: ¿Diga la compareciente desde cuando esta ocupando el señor ABOU DIAB MOOTAZZ los locales que nos ocupan? Contesto: “El esta ocupando eso desde enero del 92, y el 94 se le cedió el Registro como Almacén la Florida Sucursal Fantástico una cuestión así. CUARTA: ¿Diga la compareciente si ella sabe quien fue el Señor Wajdi Mohamad Boudiab? Contesto: “Era el dueño de la zapatería” y mi ex marido”. QUINTA: ¿Diga la compareciente a quien le vendió su ex marido? Contesto: “Al señor ABOU DIAB MOOTAZZ”. SEXTA: ¿Diga la compareciente si desde que su ex marido le vendió en el año 90 el señor ABOU DIAB MOOTAZZ, ha venido ocupando y trabajando en los mismos locales 14-47 y 14-55. Contesto: “Si por supuesto”. SEPTIMA: “Diga la compareciente si ella sale y le consta que a parte de la Señora Rosario del Carmen se han presentado otras personas alegando ser las dueñas de la vivienda que ocupa la parte de atrás de los Locales ya referidos” Contesto: “No, como la señorita Ángela no tuvo hijos”. Seguidamente la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, debidamente asistida de la Abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.670, expone: Estando del lapso legal establecido para la tacha de testigos procedo a tachar la testigo OMAIRA CHARFE, por cuanto esta incursa en una de las inhabilidades para testificar consagradas en el articulo 480 del Código de procedimiento Civil, por cuanto a la testigo le une un vínculo de afinidad con el demandado ya que como ella declaro fue cónyuge del ciudadano WAJDI MOHAMAD BOUDIAB, quien es hermano del demandado de autos configurando este vínculo la inhabilidad alegada en consecuencia solicito se desestime la declaración de esta testigo. A todo evento y sin convalidar las nulidades de este acto quisiera repreguntar a la testigo en los siguientes términos: Seguidamente la abogada MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, parte demandada en la presente causa, expone: Ruego al Tribunal tenga en cuenta que la Abogada asistente de la demandante debió de tachar a la testigo antes de su declaración tal y como establece el 499 del Código de Procedimiento Civil antes de la declaración y no después tal como lo ha hecho, por cuanto sólo lo que le queda es el acto de repreguntas. Seguidamente la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, debidamente asistida de la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.670, expone: Quiero significar al tribunal que hoy es el tercer día hábil posterior a la admisión del escrito de pruebas. Asimismo el texto del articulo 499 del Código de Procedimiento Civil expresa “…Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración….” Y que en este acto inmediatamente después de juramentada la testigo exprese de viva voz ante el Juez la tacha de la testigo siendo por Instrucción de este que se difiero la explosión para después del Interrogatorio. Seguidamente ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, debidamente asistida de la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.670, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la compareciente si tiene conocimiento con que carácter ocupaba los locales Comerciales el ciudadano WAJDI MOHAMAD BOUDIAB, y hasta cuando lo hizo? Contesto: “El estuvo ahí desde el 82 hasta el 91” y como alquilado. SEGUNDA: ¿Diga la compareciente si tiene conocimiento con que carácter ocupaba los locales Comerciales el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, y hasta cuando lo hizo? Contestó: “El estuvo con mi marido desde el 90 hasta el 94 que decidieron cada quien separarse, y el siguió ocupando el local con el carácter de Inquilino eso se le corroboro a la Señorita Ángela y ella estuvo de acuerdo”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
3.2.2.9.1.- En lo tocante al testimonio de la ciudadana OMAIRA CHARFE GZMI, ciertamente y en honor a la verdad, sin entrar en discusiones procesales acerca de la oportunidad procesal para la tacha, por cuanto, en definitiva, es a este juzgador a quien corresponde valorar sus dichos, es evidente que la misma posee un parentesco por afinidad con el querellado ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, por haber sido esposa del ciudadano WAJDI MOHAMAD BOU DIAB, y en consecuencia, pariente por afinidad del demandado dentro del segundo grado, parentesco que no fenece aunque fenezca el vínculo civil; por tanto, su testimonio debe ser desechado del proceso, por encontrarse Inhabilitada para declarar, al estar incursa en la causal de tacha establecida en el artículo 480 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Se advierte que la citada ciudadana OMAIRA CHARFE GZMI, aun cuando conocía de la prohibición legal, pues, esta le fue advertida por la Secretaria de este Tribunal antes de tomar juramento ante el ciudadano Juez, quien igualmente le inquirió sobre las prohibiciones leídas, manifestando la testigo no tener impedimento alguno para rendir su testimonio, a sabiendas de tal prohibición, por lo que, hace un primer llamado de atención a la parte querellante y a sus apoderados judiciales, para que en futuras oportunidades no promuevan este tipo de testimoniales, en honor a la lealtad y probidad procesal que debe observarse en el proceso, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
3.2.2.9.2.- Respecto al testimonio del ciudadano INAAM BOU NASSIF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.269.423, Profesión u oficio: Ama de casa, fecha de nacimiento 01-01-1964 y domiciliada al final de la avenida Bolívar, Edificio El Cubo Negro, San Carlos, estado Cojedes, la mismo declaró de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga la compareciente que conocimiento tiene Usted del juicio seguido por la ciudadana Rosario Dirgam, en contra del ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, por Interdicto de Amparo por Perturbación? Contesto: “De verdad yo soy vecina del señor Mootazz del 1990 que el esta ahí en el Fantástico siempre le veo que abriendo cerrando trabajando y no tengo ningún interés”. SEGUNDA: ¿Diga la compareciente porque le consta lo que dice? Contestó: “No tengo ningún interés me llamaron digo la verdad sola verdad” Seguidamente la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, debidamente asistida de la Abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.670, expone: procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la compareciente si su esposo tiene un parentesco con el señor Mootazz o mateus? Contesto: “Mi esposo tiene el mismo apellido no es el primero legítimo”. SEGUNDA: ¿Diga la compareciente si conoce a la señora Rosario Dirgam? Contestó: “Yo la veo así como vecina no hay mucho contacto” TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las gestiones del señor Mootazz ante la Alcaldía de San Carlos, respecto del terreno de los Locales que ocupa? Contesto: “No tiene conocimiento” CUARTA: ¿Diga la compareciente si sabe quien ocupa la casa a la cual pertenecen los Locales donde funciona Zapatería Fantástico? Contesto: En este estado interviene la abogada MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, parte demandada en la presente causa, y expone: Ruego a la Abogada asistente reformule su pregunta en el sentido de que esta confundiendo a la compareciente por cuanto el juicio que aquí nos ocupa se trata de los Locales señalados como 14-55 y 14-47 y no con la casa que queda atrás de los Locales. Seguidamente la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS DE ROJAS, debidamente asistida de la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.670, procede a reformular la repregunta de la siguiente manera: CUARTA: ¿Diga la compareciente si tiene conocimiento con que carácter ocupa la Zapatería Fantástico o el Señor Mootazz los Locales preidentificados? Contesto: “El es dueño de fantástico la señorita Leonor es la dueña como ella se murió hace 14 años eso es lo que yo se”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Del testimonio de la indicada ciudadana se evidencia que conoce a las partes en el proceso, que reconoce al ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ, como su vecino desde el año de 1990 y a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, también como su vecina, no teniendo conocimiento de los supuestos actos perturbatorios indicados por la querellante, pero teniendo claridad que el querellado es el dueño de la firma mercantil ZAPATERIA FANTASTICO, C.A. y que la difunta señora LEONOR era la dueña del local arrendado, por lo que, se valora sus dichos por no incurrir en contradicciones o exageraciones, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
3.2.2.9.3.- En lo concerniente al testimonio del ciudadano NASSER NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.9.944.227, Profesión u oficio: comerciante, fecha de nacimiento 01-02-1963 y domiciliado el la Avenida Bolívar, Edificio Costa Verde, piso 2, apartamento Nº 05, San Carlos, estado Cojedes, rindió su testimonio de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga el compareciente que conocimiento tiene Usted del juicio seguido por la ciudadana Rosario Dirgam, en contra del ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, por Interdicto de Amparo por Perturbación? Contesto: Quien es la Señora Rosario, Yo se que están demando al señor Mateos o Motas en un caso del negocio yo lo conozco por de 23 años de vista, por los negocios, yo era vecino de el en la casa del peltre en el año 92 la vendí en el año 2002 y lo conozco de vista así esta en el negocio, mas bien yo pensaba que había comprado ese negocio”. SEGUNDA: ¿Diga el compareciente porque le consta lo que dice? Contestó: “Porque lo he visto siempre en ese negocio y siempre he visto a una señorita viviendo en esa casa y de verdad supe después que ella murió que estuvo dos o tres días y nadie supe de ella hasta que vinieron los bomberos. Seguidamente la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS DE ROJAS, debidamente asistida de la Abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.670, expone: procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si puede identificar si el Señor Mootazz es propietario o es Inquilino en los Locales descritos? Contesto: “De verdad si no se, pero yo siempre lo he visto todo su vida en ese local” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Respecto al testimonio del ciudadano NASSER NASSER NASSER, aun cuando no incurrió en contradicción o exageraciones, se observa que en su testimonio indicó que fue vecino del indicado local hasta el año 2002, por tanto, no es posible que pueda declarar sobre la supuesta perturbación alegada por la parte querellante, ocurrida en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2013, en consecuencia, debe desestimarse su testimonio, por no poder aportar información respecto a los hechos alegados, por cuanto, como el mismo aseveró, dejó el local que ocupaba denominado la CASA DEL PELTRE, hace más de once (11) años, es decir, en el año 2002, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se indica.-
3.2.2.9.4.- Finalmente, el ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.244.555, Profesión u oficio: comerciante, fecha de nacimiento 07-04-1960 y domiciliado en la avenida Bolívar, Local Nº 14-18, San Carlos, estado Cojedes, rindió su testimonio de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga el compareciente que conocimiento tiene Usted del juicio seguido por la ciudadana Rosario Dirgam, en contra del ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, por Interdicto de Amparo por Perturbación? Contesto: “Bueno yo conozco de vista al señor Mateos por ser mi vecino y trabajar en la misma cuadra desde los años 90 hasta la fecha presente antes de yo llegar a mi negocio tengo que pasar por frente de el viéndolo abrir y cerrar el mismo hasta la fecha presente un aproximado de 24 años, a y también por ser la dueña del inmueble mi vecina y cliente en varias oportunidades ella se ha manifestado que aparte de un buen Inquilino llevaba una buena relación con el, ella siempre manifestaba su agrado por el”. SEGUNDA: ¿Diga el compareciente porque le consta lo que dice? Contestó: “Por ser vecino y verlo todos los días abrir y cerrar su negocio. TERCERA: ¿Diga el compareciente cuando se refiriere a mi vecina a quien se esta refiriendo? Contesto: “Me estoy refiriendo a la dueña del Inmueble Señora Angela y cariñosamente señorita”. Seguidamente la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS DE ROJAS, debidamente asistida de la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.670, expone: procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si antes del señor Mootazz hubo algún otro Inquilino en esos Locales? Contesto: “No me recuerdo”.SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de algún procedimiento que se este llevando a cabo en la Alcaldía de San Carlos sobre esos locales? Contesto:” No ninguno”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora Rosario Dirgam? Contesto: “No“. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Respecto al testimonio del ciudadano GEORGIOS DELIGIANNIS, aun cuando no incurrió en contradicción o exageraciones, se observa que en su testimonio indicó, que conoce desde hace veinticuatro (24) años al querellado y que este fue el único inquilino de la “señora Ángela”, lo cual se contradice con el hecho demostrado en actas por prueba documental, en la que se evidencia que el ciudadano WAJDY MOHAMAD BOUDIAB, fue arrendatario de los locales signados como 14-47 y 14-55, desde el primero (1º) de mayo del año 1990 (FF.74-75) hasta primero (1º) de mayo del año 1992 (FF.76-77), por lo que, no conoce a fondo la realidad arrendaticia de dicho inmueble y por tanto, su testimonio debe ser desechado del acervo probatorio de la causa, por no guardar relación con la verdad documental cursante en actas, no rebatida por las partes en este proceso, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se indica.-
3.2.2.10.- Informes. Mediante oficio Nº DDL-2014-038 de fecha cinco (5) de mayo del año 2014, emanado de la Dirección General de Desarrollo Local del a Alcaldía bolivariana del municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, remitió original de la Cédula de Habitabilidad número 400.13, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2013, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Bolívar, sin número, “con una Data de Construcción de 20 años”, dirigida al ciudadano MOOTAZZ ABOUD DIAB, como “propietario” del mismo, la cual fue debidamente valorada en el aparte 3.2.2.6 de este fallo y se ratifica en este apartado, por ser un documento administrativo, los cuales tienen presunción de certeza, salvo prueba en contrario, al no haber sido impugnados por la parte querellada, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se aprecia.-
3.2.3. Conclusiones probatorias.-
Ahora bien, valoradas como han sido las indicadas probanzas, debe proceder este jurisdicente a constatar la existencia de los requisitos de procedencia de la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, pasando a hacerlo de seguidas, así:
1º La querellante ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, era y es poseedora de los inmuebles o locales comerciales signados con los números 14-47 y 14-55, ubicados en la ciudad de San Carlos, parroquia San Carlos de Austria del municipio Ezequiel Zamora, del estado bolivariano de Cojedes, desde el día primero (1º) de mayo del año 2001, hecho reconocido por el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, quien en su carácter de Arrendatario, suscribió y mantuvo contratos escritos por tiempo determinado desde esa fecha hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2012, lo cual quedó demostrado con los contratos que corren insertos a las actas y debidamente valorados por este juzgador (FF.24-52), a ese respecto, poco importa determinar quien es el propietario de dichos inmuebles, pues, lo debatido en actas el hecho posesorio y no la propiedad, verdadero objeto de las acciones interdíctales, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 641/2012, del nueve (9) de octubre, expediente signado como AA20-C-2012-000241 (Caso: Maritza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio, C.A.), ratificó su criterio precisando:
Visto todo lo antes expuesto, esta Sala observa, que en materia posesoria, no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en su fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, en casación de oficio, en el juicio de Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).
Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.
De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).
De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283).
El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (Cfr. Fallo de esta Sala del 25 de julio de 1991, caso: Demetrio López Suárez contra Norberto José Villalobos, expediente N° 90-183).
A su vez, la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su fallo del 17 de febrero de 1.928, tomado del Código Civil comentado del Dr. Arquímedes E. González F., Tomo I, primera edición, pagina 553, dispuso:
“...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que, “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199-(Subrayado y negrillas de la Sala).
Así las cosas, la posesión no es únicamente la mera tenencia de la cosa, sino que, también es el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, lo cual se deduce de la redacción del artículo 771 del Código Civil, el cual indica “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”, observando que en su redacción, se separa la mera tenencia del derecho ejercido con una “o” es decir, su conectivo es alternativo u electivo, no conjuntivo, permite encuadrar la posesión en dos supuestos de hecho distintos, el primero la simple y pura detentación de la cosa y el segundo supuesto, el goce del derecho ejercido por uno mismo o por otro en nuestro nombre. Así se evidencia.-
Es importante resaltar que el artículo 1579 del Código Civil establece que:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
En ese mismo orden de ideas, observemos lo que respecto a la posesión establece el artículo 772 eiusdem que instituye que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, agregando el artículo 773 ídem, que “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”. Así esta establecido.-
Ora, en el caso de marras, es evidente que el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, al suscribir una relación arrendaticia con la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, el cual es ley entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil y debe cumplirse tal como fue pactado, tal como lo exige el artículo 1264 íbidem, reconoció expresamente que ella era la única poseedora legítima de los inmuebles o locales comerciales signados con los números 14-47 y 14-55, ubicados en la ciudad de San Carlos, parroquia San Carlos de Austria del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, en los términos del artículo 772 del Código Civil, desde el día primero (1º) de mayo del año 2001, ratificando dicha cualidad de poseedora desde el primer contrato, hasta el último de los catorce (14) que suscribió, el cual feneció en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2012, los cuales en ningún momento tachó o impugnó como falsos. Así se comprueba.-
En conclusión, la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, posee los inmuebles-locales comerciales, en su propio nombre y así suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, quien al tener el carácter de Arrendatario no posee en nombre propio sino en nombre de la Arrendadora, ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, siendo por lo tanto, un poseedor precario que ha venido poseyendo en nombre de la querellante, desde el día primero (1º) de mayo del año 2001, teniendo limitado el ejercicio de su posesión precaria, para actuar en nombre y representación del poseedor legitimo, como que claramente lo instituye el primer aparte del artículo 782 del Código Civil; precariedad que esta demostrada adicionalmente por los testimonios de los ciudadanos ABOU DIAB MOOTAZZ (FF.129-130), en fecha veintiuno (21) de abril del año 2014 y los ciudadanos RAMÓN RAMOS FERREIRO (FF.148-149) y GRACIELA RAMONA HERRERA (FF.150-151) en fecha veinticinco de abril del año 2014. Así se determina.-
2º La presente acción fue ejercida en fecha diez (10) de febrero del año 2014, es decir, dentro del año siguiente a la supuesta ocurrencia del acto perturbatorio que alega la querellante sucedió el veintiocho (28) de noviembre del año 2013, razón por la cual, se da por cumplido con el segundo (2º) requisito concomitante para que proceda la presente pretensión. Así se constata.-
3º Respecto al hecho que el querellado ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, haya perturbado en el ejercicio de su posesión a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, se evidencia de actas, que el querellado celebró contrato de arrendamiento simple con la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, sobre el terreno donde se encuentra el local comercial que le arrendó a la querellante, que de la Ficha Catastral nueva de dicho inmueble se le coloca como Propietario del inmueble, e igualmente, en la Cédula de Habitabilidad, no tomando en consideración, que conforme a la existencia de una relación arrendaticia de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (7) MESES, contados desde el primero de los catorce (14) contratos sucesivos que celebró y suscribió hasta la finalización del mismo, a saber, desde el día primero (1º) de mayo del año 2001, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2012, la indicada relación contractual subsiste mediante la prorroga legal contemplada en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma aplicable razón tempore a la presente demanda, admitida en fecha doce (12) de febrero del año 2014, por lo que, la relación Arrendaticia subsiste como por tiempo determinado en las mismas condiciones y estipulaciones del contrato, salvo las variaciones de canon conforme a la ley, por un plazo máximo de TRES (3) AÑOS, es decir, hasta el día (31) de diciembre del año 2015, salvo que el Arrendatario haya renunciado a dicha prórroga, de lo cual no existe pruebas en actas. Así se constata.-
Así las cosas, siendo la perturbación, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001) la “Acción o efecto de perturbar o perturbarse”; y en eses mismo orden de ideas, Perturbar “Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien”, es evidente que el querellado ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, al iniciar actos ante la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, tendentes a hacerse propietario del bien inmueble, el cual posee en calidad de Arrendatario y por tanto, poseedor precario en nombre de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, quien es reconocido por el mismo, como poseedora legítima del bien, mediante los contratos de Arrendamiento sucesivos suscritos entre ambos, está TRASTORNANDO EL ORDEN Y EL CONCIERTO DE VOLUNTADES ESTABLECIDOS POR CONTRATO, conforme a los citados artículos 1159, 1264 y 1579 del Código Civil, el cual debe respetarse hasta su finalización, a saber, en fecha (31) de diciembre del año 2015 o hasta que cese los efectos de dicho contrato, por renuncia a la prórroga legal o resolución del mismo por vía judicial, pues, la prórroga legal es potestativa del Arrendatario y obligatoria para el Arrendador, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma aplicable razón tempore a la presente demanda admitida en fecha doce (12) de febrero del año 2014. Así se declara.-
Importante es recalcar, que por efecto de la celebración del contrato de Arrendamiento y aun en vigencia del mismo por su prórroga legal, el Arrendatario debe como una de sus dos obligaciones principales, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias (Ordinal 1 del artículo 1592 del Código Civil) y devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor (Artículo 1594 eiusdem). Así se interpreta.-
Por tanto, cualquier hecho o acto realizado por el querellado ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, que perturbe el contrato de Arrendamiento vigente, incluyendo su obligación de entregar el bien o cosa tal como la recibió al momento de finalizar el mismo, obligación que no se cumpliría por efecto de hacerse el querellado, de la propiedad de un bien que posee en nombre de la querellada ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, quien es la legítima poseedora del bien, incluyendo la solicitud de arrendamiento del terreno donde se encuentran los locales comerciales que posee precariamente, es una PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, pues, trastorna el orden y el concierto de voluntades contenido en el contrato de Arrendamiento y desconoce la posesión legítima ejercida por la actora, a tenor de los artículos 1159, 1264, 1592 (ordinal 1º), 1594 y 1597 del Código Civil en concordancia con los artículos 771, 772 y 773 eiusdem. Así se razona.-
4º Sobre el requisito de la ultra-anualidad de la posesión, se constata sobradamente de actas, que la querellante ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, ha venido poseyendo los inmuebles constituidos por los locales signados con los números 14-47 y 14-55, por medio del ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, quien es poseedor precario en nombre de la precitada ciudadana desde el día desde el día primero (1º) de mayo del año 2001y continúa poseyendo en ese carácter, hasta la finalización de la prórroga legal del contrato de Arrendamiento suscrito con la identificada ciudadana, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2015. Así se advierte.-
Ahora bien, al constatarse la coexistencia de los requisitos concomitantes y necesarios para que proceda la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, los cuales quedaron demostrados por la querellante, ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, mediante plena prueba y de forma inequívoca, evidenciándose actos por parte del querellado ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, perturbó de forma personal y directa, su posesión legítima del inmueble constituido por unos locales comerciales identificados con los números 14-47 y 14-55, ubicados en la avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, tal como lo precisó en su querella, deberá forzosamente este jurisdicente declarar Con Lugar la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-
En virtud de versar el caso de marras sobre la posesión de la querellante y la perturbación por parte del querellado, no le está dado hacer pronunciamiento alguno sobre puntos diferentes a los indicados, es decir, sobre la propiedad del inmueble o las acciones que ante otros órganos de seguridad o judiciales con competencia distinta a la que legalmente tiene atribuida a este órgano jurisdiccional, so pena de incurrir en usurpación de funciones o abuso de poder. Así se concluye este razonamiento.-
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, intentada por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, portadora de la Cédula de Identidad número V.- 12.364.051, asistida de abogada, en contra del ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, portador de la Cédula de Identidad número V.-18.932.736, mediante apoderados judiciales, en consecuencia, se le ORDENA al ciudadano ABOU DIAB MOOTAZZ MOHAMAD, portador de la Cédula de Identidad número V.-18.932.736, CESAR Y ABSTENERSE de ejecutar cualquier hecho u acto que perturbe la posesión legítima de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN DIRGAM MARTÍNEZ DE ROJAS, sobre los locales comerciales identificados con los números 14-47 y 14-55, ubicados en la avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos, parroquia San Carlos de Austria, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, mientras posea el carácter de poseedor precario (Arrendatario) de los mismos, el cual debe cumplir por efecto de la vigencia del contrato de Arrendamiento suscrito y que se mantiene vigente por prórroga legal hasta el día (31) de diciembre del año 2015, el cual debe respetarse hasta su finalización o hasta que cese los efectos de dicho contrato, por renuncia a la prórroga legal o resolución del mismo por vía judicial, conforme a lo establecido en los artículos 1159, 1264, 1572, 1574 y 1579 del Código Civil en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.-
Se condena en Costas a la parte querellada por haberse demostrado la perturbación alegada, por imperio del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.
Expediente Nº 5629.-
AECC/SMVR/Williams perdomo.-
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