REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 204° y 155°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-

Parte Querellante: AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.743.710, domiciliada en la avenida Miranda, casa número 18-73 de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Cojedes.-
Apoderado Judicial: RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.560.613, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.463, con domicilio procesal en la calle Soublette, casa número 9-4, sector Pueblo Nuevo, municipio Tinaquillo estado Cojedes.-

Parte querellada: CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO y SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MÍRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-3.690.809 y V-14.613.212, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la avenida Miranda, local 1, número 18-73 B, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo estado Cojedes.-
Apoderados Judiciales: VICENTE SANDOVAL, SOLANGE MENDOZA DÍAZ, VÍCTOR RAFAEL CÁCERES ESTRADA, CARMEN AMINTA TORREALBA y BRENDA PATRICIA QUIROGA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-7.050.765, V.-8.665.326, V.-7.530.727, V.-7.536.177 y V.-19.989.310, respectivamente, todos profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 23.659, 67.463, 101.456, 103.962 y 217.856, en su orden, todos de este domicilio.-

Motivo: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación.-
Decisión: Definitiva.
Expediente Nº 5618.-

II.- Antecedentes.-
La presente demanda se inició por querella interpuesta en fecha doce (12) de diciembre del año 2013, ante el Tribunal distribuidor, por el profesional del derecho, RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO y SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MÍRELES, todos identificados en actas, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado por sorteo realizado en esta misma fecha, dándosele entrada para proveer en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2013.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2013, el Tribunal admitió la demanda y por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora, demostró Prima facie (A primera vista) la ocurrencia de una perturbación en la posesión que ejerce la querellante Ab Initio (Al inicio), presunción que está sometida a prueba en contrario en el decurso de la causa, decretándose así el Amparo Provisional a la Posesión de la querellante ordenándole a los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO y SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MÍRELES abstenerse de Perturbar la Posesión que viene ejerciendo la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, sobre un bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías el construidas, ubicado en el sector Limoncito, casa 18-73, avenida Miranda de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Solar que es o fue de Víctor Loyo y Severiano Castellanos, hoy de Simón Ernesto Castellanos Míreles; Sur: Calle Arismendi; Este: Con casa y solar que es o fue de Águeda Reyes; y Oeste: Con calle Miranda, hoy avenida Miranda, que es su frente. El indicado inmueble tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CERO OCHO DECÍMETROS (275,08 Mts2), acordando comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, librándose despacho con la inserción del caso, a fin de que se sirviera practicar la medida correspondiente.
En fecha diez (10) de febrero del año 2014, se recibió del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, oficio Nº 028/14 de fecha cinco (5) de febrero del año en curso, remitiendo anexo comisión Nº 557/14, donde da por cumplida la ejecución del Amparo Provisional decretado, este Tribunal en esta misma fecha los agregó a los autos, para que surtiera sus efectos legales consiguientes.
En fecha once (11) de febrero del año 2014, practicada como fue la Medida Provisional a la Posesión decretada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2013, el Tribunal acordó la citación de los querellados ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO y SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MÍRELES, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las citaciones, quedaría abierta la causa a pruebas por diez (10) días de despacho siguiente y vencido ese lapso, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, podrían presentar los alegatos que consideraran pertinente a sus derechos, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2014, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó recibo, haciendo constar, que el día veintiuno (21) de febrero de este mismo año, fue practicada la citación personal del ciudadano CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2014, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó compulsa en virtud de habiéndose trasladado el día trece (13) de marzo de este mismo año, a la dirección indicada por la parte actora, para realizar la práctica de la citación del ciudadano SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MÍRELES, este se negó a firmar.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2014, vista de la negativa del ciudadano SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MÍRELES, en firmar el correspondiente recibo de citación, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso de la Secretaria librara boleta de notificación en la que se le comunica al mencionado ciudadano, la declaración del funcionario relativa a su citación. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha cuatro (4) de abril del año 2014, la Secretaria Temporal de este Juzgado abogada ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, mediante diligencia, hizo constar que el día jueves, tres (3) de abril del año en curso, practicó la citación personal del ciudadano SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MÍRELES, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (7) de abril del año 2014, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas junto con sus recaudos, en esta misma fecha, el Tribunal los agregó a los autos, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
En fecha ocho (8) de abril del año 2014, el Tribunal Admitió cuanto a lugar y derecho las pruebas presentadas por el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de autos, salvo su apreciación en la definitiva y las que expresamente niegue este Tribunal, ordenando emplazar mediante boleta de citación a los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO y SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MÍRELES, a los fines de que absorber las posiciones juradas solicitada por la parte querellante.
En fecha diez (10) de abril del año 2014, los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO y SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MÍRELES, asistidos por sus apoderadas judiciales abogadas CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA y BRENDA PATRICIA QUIROGA MORALES, consignaron escrito de pruebas junto con sus recaudos, en esta misma fecha, el Tribunal los agregó a los autos, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
En fecha once (11) de abril del año 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) tuvo lugar el Acto de Interrogatorio del testigo ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ GUERRA, promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte actora. Rindió su declaración
En fecha once (11) de abril del año 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) tuvo lugar el Acto de Interrogatorio del testigo ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES PARRA HURTADO, promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte actora. Rindió su declaración.
En fecha once (11) de abril del año 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.) día fijado para que tuviera lugar el Acto de Interrogatorio del testigo ciudadano EDWIN ALEJANDRO TORRES PÉREZ, promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal por el alguacil de este Despacho y no estando presente el ciudadano antes mencionado, se declaró Desierto el Acto.
En fecha once (11) de abril del año 2014, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGA, en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal, fijara nueva oportunidad, para que tuviera lugar el Acto de Interrogatorio del testigo ciudadano EDWIN ALEJANDRO TORRES PÉREZ, promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha once (11) de abril del año 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de citación libradas a los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO y SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MÍRELES, haciendo constar de haber sido ambos notificados personalmente.
En fecha once (11) de abril del año 2014, el Tribunal Admitió cuanto a lugar y derecho las pruebas presentadas por los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO y SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MÍRELES, asistidos por sus apoderadas judiciales abogadas CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA y BRENDA PATRICIA QUIROGA MORALES, parte demandada en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva y las que expresamente niegue este Tribunal, ordenando oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Autónoma del municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, para que este se sirviera en remitir a la brevedad posible, copia certificada del boletín Catastral e Inscripción del Inmueble signado con el número 18-78, ubicado en la avenida Miranda, sector Limoncito, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de participación Ciudadana de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de solicitarle se sirviera prestar asistencia a este Tribunal, mediante el servicio de un perito audiovisual, a los fines de practicar una prueba de reconstrucción del hecho y experimento, solicitada en el escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de abril del año 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) tuvo lugar el Acto de ratificación de justificativo de testigo ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ GUERRA, presentado conjuntamente en el escrito de querella y promovido en el escrito de pruebas consignado por la parte actora.
En fecha catorce (14) de abril del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) tuvo lugar el Acto de ratificación de justificativo de testigo ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES PARRA HURTADO, presentado conjuntamente en el escrito de querella y promovido en el escrito de pruebas consignado por la parte actora.
En fecha catorce (14) de abril del año 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) tuvo lugar el Acto de ratificación de justificativo de testigo ciudadano BENTURA RAMÓN GONZÁLEZ VILLAMEDIANA, presentado conjuntamente en el escrito de querella y promovido en el escrito de pruebas consignado por la parte actora.
En fecha catorce (14) de abril del año 2014, en aras de garantizar el debido proceso e igualdad procesal, este Tribunal, se acogió al principio de Celeridad y Economía Procesal, fijando el mismo día que le fue acordado a la parte demandada, para que se lleve a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, en el lugar objeto de la presente controversia, una vez finalizada la primera inspección fijada, previa habilitación del tiempo necesario para ello y fijó nueva oportunidad para la declaración de los testimoniales de los ciudadanos ROSA ADELAIDA YAGURE LOVERA, EWDUIN ALEJANDRO TORRES PÉREZ y ANDREINA DEL CARMEN GALINDEZ CASTELLANO.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el Acto de las Posiciones Juradas al ciudadano CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO, solicitado en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el Acto de las Posiciones Juradas al ciudadano SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS FRANCO, solicitado en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2014, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) tuvo lugar el Acto de Interrogatorio de la testigo ciudadana ROSA ADELAIDA YAGUARE LOVERA, promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte actora. Rindió su declaración.
En fecha veintidós (22) de abril del año 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día fijado para que tuviera lugar el Acto de Interrogatorio del testigo ciudadano EDWIN ALEJANDRO TORRES PÉREZ, promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal por el alguacil de este Despacho y no estando presente el ciudadano antes mencionado, se declaró Desierto el Acto.
En fecha veintidós (22) de abril del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar el Acto de las Posiciones Juradas a la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, solicitado en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha veintidós (22) de abril del año 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el Acto de las Posiciones Juradas a la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, solicitado en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha veintidós (22) de abril del año 2014, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), día fijado por este Juzgado para que tuviera lugar el Acto de Interrogatorio de la testigo ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GALÍNDEZ CASTELLANO, promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal por el alguacil de este Despacho y no estando presente la ciudadana antes mencionada, se declaró Desierto el Acto.
En fecha veintidós (22) de abril del año 2014, este Tribunal, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la controversia, a los fines de practicar las dos (2) inspecciones judiciales solicitadas por ambas partes.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2014, el ciudadano EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de practico conocedor y fotógrafo, designado en la presente causa, consigno escrito con sus recaudos contentivo de quince (15) tomas fotográficas, referente a la inspección judicial promovida por la parte querellante, en esta misma fecha, el Tribunal los agrego a los autos, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2014, el ciudadano EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de práctico conocedor y fotógrafo designado en la presente causa, consignó escrito con sus recaudos, contentivo de diez (10) tomas fotográficas, referente a la inspección judicial promovida por la parte querellada, en esta misma fecha, el Tribunal los agregó a los autos, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguientes.
Vista la solicitud de acto conciliatorio formulado en el acta de inspección judicial de fecha veintidós (22) de abril del año 2014, a solicitud de la parte querellante y con aprobación de la parte querellada, para que tuviera lugar dicho acto en fecha veintiocho (28) de este mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 257 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Una vez realizadas las conversaciones entre las partes inmersas en la presente controversia, la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO manifestó no estar de acuerdo con los términos de la transacción, razón por la cual, no pudo celebrase un acuerdo voluntario entre las partes, reanudándose así nuevamente la causa.
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2014, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de esta circunscripción judicial, a los fines de solicitar nuevamente el servicio de un Perito Audiovisual, para la práctica de la prueba de reconstrucción del hecho y experimento solicitado por la parte querellada.
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2014, día fijado por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los testigos GUSTAVO ENRIQUE ROA VITRIAGO, PEDRO FARAEL FIJARDO BRIZUELA, LUÍS MIGUEL APARICIO, ELSI RUBÉN SÁNCHEZ SEQUERA y JORGE LUÍS SANTAMARÍA MARTIÍNEZ, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., 1: 30 p.m. y 2:30 p.m., respectivamente, promovidos en el escrito de pruebas de la parte querellada, asimismo anunciados los mismos a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho y no estando presentes los precitados ciudadanos, se declararon Desiertos los Actos respectivos.
En fecha treinta (30) de abril del año 2014, día fijado por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los testigos ADOLFO MONCADA JAIMES, PAULINO JOSÉ RODRÍGUEZ AULAR y NELSON ANTONIO TORRES ALVARADO, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, promovidos en el escrito de pruebas de la parte querellada, asimismo anunciados los mismos a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho y no estando presentes los precitados ciudadanos, se declararon Desiertos los Actos respectivos.
En fecha treinta (30) de abril del año 2014, siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), tuvo lugar el Acto de Interrogatorio del testigo ciudadano EWDUIN ALEJANDRO TORRES POÉREZ, promovido en el escrito de pruebas presentado por la parte querellante. Rindió su declaración.
En fecha treinta (30) de abril del año 2014, día fijado por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de Reconstrucción del Hecho y experimento, promovidos en el escrito de pruebas de la parte querellada, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, a proveer los medios necesarios para el traslado y constitución del Tribunal, para la realización de dicha práctica.
En fecha treinta (30) de abril del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha seis (6) de mayo del año 2014, las abogadas CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, BRENDA PATRICIA QUIROGA MORALES y SOLANGE MENDOZA DÍAZ, en sus carácter de coapoderadas judiciales de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO y SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MÍRELES, parte querellada en la presente causa, consignaron escrito de alegatos, en esta misma fecha el Tribunal lo agregó a los autos, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguiente.
En fecha seis (6) de mayo del año 2014, las abogadas CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, BRENDA PATRICIA QUIROGA MORALES y SOLANGE MENDOZA DÍAZ, en sus carácter de coapoderadas judiciales de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO y SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MÍRELES, parte querellada en la presente causa, consignaron escrito de alegatos, en esta misma fecha, el Tribunal lo agregó a los autos, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguiente.
En fecha seis (6) de mayo del año 2014, el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREÁN VILLEGAS, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, parte querellante en la presente litis, consignó escrito de alegatos, en esta misma fecha, el Tribunal lo agregó a los autos, a los fines de que surtieran sus efectos legales consiguiente.
En fecha seis (6) de mayo del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de alegatos en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2014, se difiere la publicación del fallo por ocho (8) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Alegatos de las partes en controversia.-
III.1- Parte querellante: Alegó la parte actora en el libelo de fecha doce (12) de diciembre del año 2013, que:
Capítulo I: …que desde el día QUINCE (15) de enero de 1983, ha venido ejerciendo posesión sobre un inmueble el cual especificare más adelante, y luego lo adquirió con dinero de su peculio particular el día DIOCIOCHO (18) de Octubre de 1994, de su legitimo padre causante ciudadano: HELIBERTO CASTELLANOS, según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de la ciudad de San Carlos, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Tinaquillo, del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según consta de documento Público bajo el No. 29, Tomo II; Adicional, folios: a al 3; Protocolo Primero de fecha: Veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), dicho Inmueble se encuentra Constituido por un terreno y las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en el sector “El Limoncito”, Casa No.: 18-30, Avenida Miranda de esta ciudad de Tinaquillo Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos que lo determinan: NORTE: Solar que es ó fue de Víctor Loyo y Severiano Castellanos; hoy de SIMÓN ERNESTO CASTELLANO MIRELES; SUR:.Calle Arismendi: ESTE: Con casa y solar de que es ó fue de Agueda Reyes y OESTE: Con calle Miranda hoy Avenida Miranda que es su frente. Con un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON CEROOCHO DECIMETROS CUADRADOS (275,08 MTS2). Inmueble le ha servido de habitación familiar, junto a sus hijas, constituyéndose un lapso de tiempo de más de VEINTE (20) años, de posesión de forma Publica, ininterrumpida, continua, pacifica sin perturbaciones de ningún tipo, conformándose una paz y tranquilidad Social integra, hasta que el día VEINTITRES (23) de Diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las diez (10) A.M. los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTELLANO FRANCO Y SIMÓN ERNESTO CASTELLANO MIRELES se presentaron a su casa de habitación familiar a decirle que tenía que entregarle parte del inmueble, en forma grosera, y palabras obscenas, gritándome y diciendo que si no le entregaba parte del inmueble me iban a sacar por la fuerza, que el tenía dinero para sacarme cuando ellos quisieran, que no lo había hecho por que les daba lástima, toman licor, lo mismo ha sucedió (sic) en varias oportunidades, hasta ponen el reproductor a todo volumen, ponen la televisión películas pornográficas, y se oyen en el cuarto de de (sic) su hija durante el día, golpean las paredes, y lanzan piedras, perturbando la Paz y tranquilidad Social…
Capítulo II: …como lo establece el Código Civil en su aparte referente a la Posesión artículo 771 el cual preceptúa lo siguiente….

…Mi representada ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLAN FRANCO, ha ejercido en su propio nombre y representación la posesión de un inmueble que tiene las siguientes características a saber: Ubicación: Avenida Miranda, casa No. 18-73, del Sector Limoncito, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón, del Estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares que lo determinan: NORTE: Solar que es ó fue de Víctor Loyo y Severiano Castellanos; hoy de SIMÓN ERNESTO CASTELLANO MIRELES; SUR:.Calle Arismendi: ESTE: Con casa y solar de que es ó fue de Agueda Reyes y OESTE: Con calle Miranda hoy Avenida Miranda que es su frente. Con un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON CEROOCHO DECIMETROS CUADRADOS (275,08 MTS2). Inmueble le ha servido de habitación familiar, junto a sus hijas, constituyéndose un lapso de tiempo de más de VEINTE (20) años, en forma Pública, pacifica, no equivoca, continua y con ánimos de dueña, conformándose lo que se conoce como Posesión Legitima de la establecida en el Artículo 772 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

…Hasta el día Veintitrés de Diciembre del año 2012, se presentaron los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTELLANO FRANCO Y SIMÓN ERNESTO CASTELLANO MIRELES, en forma grosera, se presentaron a su casa de habitación familiar a decirle que tenía que entregarle parte del inmueble, y palabras obscenas, gritándome y diciendo que si no le entregaba parte del inmueble me iban a sacar por la fuerza, que el tenía dinero para sacarme cuando ellos quisieran, que no lo había hecho por que les daba lástima, toman licor, lo mismo ha sucedió en varias oportunidades, hasta ponen el reproductor a todo volumen, ponen la televisión películas pornográficas, y se oyen en el cuarto de de su hija (sic) durante el día, golpean las paredes, y lanzan piedras, han continuado con las amenazas de muerte, teniendo la osadía de arremeter contra las hijas de mi representada en plena vía pública perturbando la Paz y tranquilidad Social. Conformándose una perturbación a la tranquilidad de la Paz Social de mi defendida, y como consecuencia una perturbación a mi defendida en la posesión legítima como lo preceptúa el artículo 782 del Código Civil”

…La posesión que ha mantenido mi representada es mas de un año, y el derecho le da la oportunidad de accionar dentro de un año, contado a partir del día de la Perturbación o sea el día 23/12/2012, como lo ha establecido y lo establece igualmente la norma anteriormente transcrita la parte accionante, lo que no ha culminado de cumplirse dicho lapso, ya que la posesión de mi mandante es del tipo de las establecidas en el artículo 772 del Código Civil.

…Como ha quedado demostrado ciudadano Juez mi mandante me ha ordenado accionar en contra de los perturbadores ciudadanos: CARLOS ANTONIO CASTELLANO FRANCO Y SIMÓN ERNESTO CASTELLANO MIRELES, por vía de la acción de Amparo a la Posesión para que ellos desistan de las acciones que han venido cometiendo en contra de ella y su entorno familiar, lo cual se deberá de continuar por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, en su escrito de alegatos presentado en fecha seis (6) de mayo del año 2014, indicando en su capítulo I que la presente acción cumple con los “…tres (3) requisitos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 771 del Código Civil”(sic), indicando luego cinco (5) requisitos, a saber: Primero: Actos perturbatorios en contra de la Accionante; Segundo: El tener la posesión de la cosa con intención de dueño, o la cosa por más de un (01) año; Tercero: que no haya transcurrido un (1) año luego de la perturbación para solicitar el decreto de Amparo a la posesión, requisito que considero demostrado y adicionalmente, Cuarto: tener posesión legitima de la cosa actual(sic) y Quinto: puede accionarse en contra del propietario de la cosa.
Cito y transcribió parcialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada por el como la número 1068-10(sic) de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2010, tomada de la Jurisprudencia patria compilada por Ramírez y Garay en su tomo CCLXXII.
Coloreo la posesión del inmueble objeto de la presente querella, con el documento de propiedad de fecha dieciocho (18) de octubre del año 1994 y alego que quedo demostrada su posesión del bien desde el quince (15) de enero del año 1983 por las deposiciones de los testigos y la ratificación del justificativo de testigos; considero además, que de las posiciones juradas de los ciudadanos SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MIRELES y CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO, se evidencian que negó el hecho el primero y no confeso el segundo, respecto al hecho supuestamente acaecido en fecha veintitrés (23)de noviembre del año 2012, pero que, incurrieron en contradicciones respecto a la propiedad vendida por la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, a su sobrino SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MIRELES, así como de la posesión ejercida por la querellante de una parte de su negocio de Cristalería (F.240 y vuelto).-


III.2.- Parte querellada. En su escrito de alegatos de fecha seis (6) de mayo del año 2014, indicaron que:

Titulo I, Capitulo I, …Conciente se está de la responsabilidad que se debe tener conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, contrario a ello, se señala que actuó la parte querellante y su apoderado de autos, toda vez que ocultaron la verdad de los hechos involucrados y narrados, tratando de sorprender al operador de justicia, cuando invocan unos hechos chauvinistas, para pretender más adelante, otra acción que les asegure o pudiera asegurar la reconquista de algún derecho que yace perdido por voluntad de la propia querellante, al haber vendido parte del bien inmueble a su propio sobrino, uno de los querellados de autos, pero que no es objeto a tratar en el presente proceso, solo se quiere dejar abierta la ventana, relativa a la distorsión de que quiso hacer uso la parte querellante al pretender hacer incurrir al operador de justicia en un falso supuesto jurídico, y obtener la tutela judicial bajo el más vil engaño o fraude procesal, al quedar desnuda la mentira de las afirmaciones relatadas en el libelo, lo que interpreta esta representación, salvo mejor apreciación; así las cosas, procede el correspondiente llamado de atención a la parte querellante y su abogado apoderado.

Capítulo II, …Es innegable que la carga de la prueba corresponde a la parte interesada, en el presente caso, en demostrar que ha sido objeto de molestias o perturbación a la posesión legítima, que alegó ejercer el inmueble que pretende le sea protegido tal derecho, sin más pedimentos; es decir, que la carga procesal de probar las afirmaciones que narró en el acto de su pretensión, le corresponde a la parte querellante de autos, ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANOS FRANCO, identificado en autos, y NO a la parte querellada; en tal sentido, se pasa a analizar el cúmulo de medios de pruebas con que busca probar las molestias a la posesión legítima que alega tener sobre el inmueble, para lo cual se alega, a saber:
La Ley civil, exige el cumplimiento o prueba de una serie de requisitos extrínsecos e intrínsecos para que prospere en derecho no solo las afirmaciones contenidas en el escrito libelar (Hechos controvertidos) sino la probanza necesaria de la violación del derecho que se pide sea protegido, que al dejar de hacerlo, se convierte en improcedente en derecho, lo que deberá ser analizado y decidido por el operador de justicia civil que conoce el presente pleito…

Capitulo II, …a decir verdad, la querellante, la pretensión de la querellante es que se le proteja un derecho que no ha probado tener, ni que le asista en derecho, toda vez que, no tiene posesión legítima sobre la parte del bien inmueble que se despojó de él, una vez que le vendió a uno de nuestros representantes, como lo es, el ciudadano SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MIRELES, quien es su sobrino, y por tal motivo, le había cedido en comodato o préstamo de uso, y que pertenece al inmueble identificado ahora con el número 18-73B, lo que ahora quiere hacer ver, se trata de una posesión legítima; además, ciudadano Juez, la parte actora trata de hacerle incurrir en un falso supuesto de interpretación de los hechos narrados, al intentar probar que tiene posesión legítima sobre el inmueble distinguido con el Nº 18-73, pero dejó de señalar cuál es la (sic) pieza o parte del inmueble sobre el cual afirma tiene posesión legítima, a sabiendas que no es verdad; y además, al señalar que ha sido objeto de molestias y perturbación por parte de nuestros representados, pero no probar nada que le favorezca; trata también, de hacer creer y probar que teniendo posesión legítima sobre la totalidad del inmueble y que es de su propiedad, dejando de señalar donde está ubicado o ubicada la pieza donde duerme su hija, que forma parte lógicamente del lote de terreno que la actora le vendió a su sobrino SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MIRELES, uno de nuestros representados y demandados de autos; pero que, por la familiaridad existente entre ellos, se lo había dejado en comodato o préstamo de uso, y que, muy a pesar, a la presente fecha, no le ha requerido la entrega o devolución, como lo afirma erradamente en el escrito de demanda; por el contrario ciudadano Juez, lo antes enunciado hace afirmar que la parte actora tiene una posesión no legítima, sino que es PRECARIA nombre del Comodante, quien es uno de los querellados, a quien representamos en este proceso; es por ello, que la pretensión de la parte actora, deja de proceder en derecho y así debe ser declarada.”
“En el anterior sentido, la posesión que alega tener la actora, que no es otra que la PRECARIA, ello deja de otorgarle derechos distintos, que sean a nombre del Comodante.

IV.- Consideraciones para decidir.-
IV.1.- Acerca de la querella interdictal restitutoria por despojo.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de la indicada institución Interdictal de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
Nuestro Código Civil sustantivo establece en su artículo 782 lo siguiente:
Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil instituye en su artículo 700 que:
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Las normas in comento, establecen los parámetros de acción para que proceda el Interdicto de Amparo a la Posesión, creando la norma sustantiva una clasificación de estos interdictos conforme al tiempo que tiene poseyendo el actor, los cuales son:
a) Posesión Ultra-Anual, la cual debe ser legítima conforme al artículo 772 del Código Civil, teniendo esta acción, contra cualquiera que perturbe su posesión dentro del año de su ocurrencia, es decir, el perturbador debe haber comenzado a ejercer actos posesorios que perturban al poseedor legítimo desde un lapso de tiempo menor al año, como límite máximo establecido por la ley para intentar el interdicto de amparo, de lo contrario, deberá hacerlo mediante el procedimiento ordinario conforme al artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y en caso de violencia contra el poseedor, el lapso de un (1) año empezará a correr a partir del cese de la misma. Esta acción podrá ser intentada por el poseedor precario en nombre e interés de quien posee, a quien le está dado intervenir en juicio facultativamente.
b) Posesión Infra-Anual, refiriéndose a la persona que no posee por más de un (1) año y de forma legítima, quien no podrá intentar esta acción sino contra quien perturbe en su posesión, cuando éste tenga menos tiempo que él o contra la persona que lo perturbe, pero que no ejerza actos posesorios.
Por su parte, la doctrina patria citada por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.397; 1992), indica respecto al artículo 782 de la norma sustantiva Civil que:
1.- El poseedor (legítimo) que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar jurídicamente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia. En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella. Kummerow. Ob. Cit. Pág. 205 s. (Sic).
2.- Un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. A. Borjas. Comentarios al CPC venezolano. Pág. 257. T. V. (Sic).

Así las cosas y a efecto de determinar la procedencia de la acción interdictal de amparo en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis, en la comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no de la supuesta “Perturbación a la Posesión” por parte de los co-querellados, en contra del querellante, siendo en consecuencia, deber impretermitible de este juzgador hacer algunas consideraciones acerca de la figura de la Perturbación a la Posesión, de la siguiente manera:
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001) perturbación es la “Acción o efecto de perturbar o perturbarse”; siendo perturbar “Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien”.
En un sentido más jurídico, respecto a la posesión y las acciones para recuperar estas el autor Biagio Brugi en su obra Instituciones de Derecho Civil (Con aplicación especial a todo el derecho privado), editada por Oxford (volumen IV, p. 131; 2000), indica lo siguiente:
… Los tipos fundamentales de estas acciones son dos: la acción de conservar y la acción de recobrar; el contenido de la primera es más romanista que el de la segunda.
El Código dispone acerca de la primera: “quien hallándose por más de un año en posesión legitima de un inmueble o de un derecho real o de una universalidad de muebles es molestado en tal posesión, puede dentro del año de la molestia, pedir se le mantenga en la expresada posesión”. Entre los requisitos de la acción cuenta, en primer lugar, la posesión legitima por mas de un año; los restantes caracteres de la posesión legitima antes indicados deben subsistir también de manera absoluta y objetiva; no se tiene solo en cuenta, como en derecho romano, únicamente la relación entre las partes afectadas por el juicio posesorio que se ha promovido; tampoco distingue el Código entre poseedor y terceros, en cuanto a los vicios de violencia y clandestinidad, por estos vicios no comienza ninguna posesión legitima ni es valida la regla romana adversus extraneos vitiosa possessio non nocet. Los objetos de esta acción son los inmuebles, los derechos reales sobre inmuebles, la universalidad de muebles (según la opinión dominante,27 las universitas iuris, 16 g) que constituyan un todo bien determinado. Su finalidad es la cesación de las perturbaciones de hecho o de derecho, la destrucción de obras de las cuales dimanan las perturbaciones, la conservación pacífica de la posesión y también (según doctrina y jurisprudencia autorizadas) la recuperación de la posesión perdida, sin violencia ni clandestinidad, así como el resarcimiento de los daños. El plazo de un año para poder promover la acción obedece a la índole inmediata de la tutela y a la correlación entre el estado de hecho y la presunción que encierra si transcurre con todos los requisitos queridos por la ley.

Se concluye, que la acción interdictal de amparo a la posesión, es un interdicto de los denominados Retinendae possesionis, los cuales están destinados a retener o conservar la posesión, específicamente el Interdicto Uti possidetis (como poséis), el cual procuraba a la parte triunfadora, seguir ejerciendo la posesión, la cual se consideraba ininterrumpida y que es aplicable a la quasi-possesio (casi posesión) de derechos reales distintos a la propiedad tales como el caso de las servidumbres de paso, siendo entonces este interdicto Uti possidetis suficiente para quien demostrase la posesión de ella, quien podrá continuar usándola, recibiendo el nombre específico de Interdictum quam servitutem, el cual según la Enciclopedia Jurídica Cabanellas (T.IV, p.460; 1989), “Tendía a restituir el uso de las servidumbres prediales contra injusta oposición”.
La indicada Enciclopedia indica respecto al Interdicto de Retener que:
Este interdicto es la acción o juicio sumarísimo que se plantea para el amparo y retención en la posesión que ya tenemos, y que se perturba por otro. Tiene también por objeto exigir la indemnización de daños y perjuicios causados por la perturbación. Para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere: a) que el que lo intente se halle en actual posesión; b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresaran en la demanda.
1. Substanciación (sic). La única prueba admisible en este juicio es la conducente a acreditar el hecho de la posesión o no posesión de quien haya promovido el interdicto, y la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado. La sentencia que se dicte se entenderá siempre sin perjuicio de las acciones de posesión o dominio que, con arreglo a Derecho, correspondan al vencido. Si el fallo ampara la posesión solicitada, se condena en costas al demandado; si se declara que no ha lugar al interdicto, han de imponérsele al actor. La sentencia es apelable (Ob. cit. supra., p.459).

En virtud de lo antes indicado, debe pasar este Órgano Subjetivo Jurisdiccional a realizar un análisis intensivo de las pruebas aportadas por el querellante, a efecto de verificar los extremos contemplados en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, tal como lo precisa el autor José Desiderio Gómez Mora en su obra Interdictos Posesorios(p.27), citado como doctrina por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.398; 1984), indicando que son:
7.- Requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legitimo; b) posesión de por lo menos, un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

En consecuencia, con fundamento en la legislación y la doctrina enunciada, deberá el querellante demostrar en estos casos de Interdicto Posesorio contra Perturbación, incluso en casos de Servidumbre Prediales que constituyen un derecho real, la configuración o existencia de los siguientes requisitos o condiciones:
1º Ser poseedor legítimo, lo cual debe ser demostrado mediante título que acredite su posesión, ya que el título de propiedad del inmueble, derecho real o universalidad de muebles, sólo sirve para colorear la posesión conforme lo ha indicado la jurisprudencia del máximo Tribunal. En el caso del poseedor precario, sólo podrá intentar la acción en nombre y en representación de la persona de la cual ejerce la posesión.
2º Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la ocurrencia del acto perturbatorio y de ser estos varios, a partir del primer acto perturbatorio.
3º Que haya sido perturbado en el ejercicio de su posesión, en contra de su voluntad, por un tercero o por el mismo propietario.
4º La ultra-anualidad de la posesión, en caso de posesión infra-anual, sólo podrá ejercerse contra el poseedor que tenga menos tiempo que él en posesión.
En conclusión, la actividad probatoria del querellante en este tipo de acciones, se circunscribe a demostrar la co-existencia de los anteriores requisitos o condiciones, los cuales son concomitantes y deben cumplirse de forma conjunta, por cuanto la inexistencia de algunas de las indicadas condiciones o requisitos, haría improcedente la acción. Así se establece.-

IV.2- Acervo probatorio en la presente causa.-
IV.2.1.- Parte querellante. Conjuntamente con la querella consignó las siguientes probanzas:
4.2.1.1.- Documento de compra-venta (copia simple). Celebrada entre los ciudadanos HERIBERTO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-1.025.283 y la ciudadana AIDA CASTELLANOS FRANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número 5.743.710, ambos domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, donde el primero le transfiere a la última, el derecho de propiedad de una casa de adobes y techos de tejas con su correspondiente terreno, el cual mide SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (665,28 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Solar que es o fue de Víctor Loyo y Severiano Castellanos; Sur: Calle Arismendi; Este: Casa y solar que es o fue de Águeda Reyes; y, Oeste: Calle Miranda. El cual fue autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 1994, inserto en el folio Nº 46, Tomo 43, de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente, protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 1994, registrado bajo el número 29, Tomo II adicional, folios 1 al 3, Protocolo primero de los libros respectivos, marcado “B” (FF. 12-14).
Tal instrumental, por ser copia simple de un instrumento público, fue tachada por la contraparte en su escrito de promoción de pruebas, sin que la parte querellante solicitara el cotejo o consignase copia certificada del mismo para ratificar su valor probatorio, razón por la cual, debe ser desechada del acervo probatorio de la causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

4.2.1.2.- Inspección Judicial Ante-Litem. Evacuada por el otrora Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha dos (2) de mayo de 2013, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que el tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el sector Limoncito, Casa número 18-73, avenida Miranda de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, cuyos linderos son : Norte: Solar que es o fue de Víctor Loyo y Severiano Castellanos; Sur: Calle Arismendi; Este: Casa y solar que es o fue de Águeda Reyes; y, Oeste: Calle Miranda.- SEGUNDO: “El tribunal deja expresa constancia fotográfica de este particular”.- TERCERO: que “existe un inmueble que sirve de habitación familiar y para el momento de la presente inspección sólo se encontraban presentes los prácticos que acompañaban al tribunal…” y “en la vivienda sólo se encontraba en ese momento la solicitante (AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO) asistida de abogado”. CUARTO: “El tribunal deja constancia fotográfica de este particular”. QUINTO: “no se hizo uso de este particular”. SEXTO: “no se hizo uso de este particular”. La identificada probanza esta marcada “C” (FF.15–49);
Tal probanza, por haberse evacuado In audita alteram pars (Sin la presencia de la otra parte), debe ser ratificada en juicio para gozar del control y contradicción de la prueba por parte de los querellados, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de los demandados, por consiguiente, se valora como indicio que debe ser necesariamente concatenado con otras probanzas para tomarse como plena prueba, para determinar únicamente la posesión del bien para ese momento específico, a saber, para el día dos (2) de mayo de 2013, por parte de la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, por cuanto la citada inspección nada aporta sobre la supuesta perturbación de la posesión alegada, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la interpretación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.-

4.2.1.3.- Justificativo de Testigos. Evacuado ante el otrora Juzgado de municipio Falcón del estado Cojedes en fecha ocho (8) de noviembre del año 2013, en el cual los ciudadanos BENTURA RAMÓN GONZÁLEZ VILLAMEDIANA, JULIO JOSÉ PÉREZ GUERRA y RAFAEL ARQUIMEDES PARADA HURTADO, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años a la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO (Primero); Que la indicada ciudadana posee un inmueble ubicado en el sector Limoncito, Casa número 18-73, en Tinaquillo estado Cojedes, “con las características y especificaciones señaladas en su escrito de solicitud” (Segundo); Que dan fe de lo manifestado por la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO en cuanto a lo sucedido en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2012 en su casa de habitación familiar (Tercero); Dando “…razón fundada y circunstanciada de lo antes dicho” (Cuarto). Esta prueba esta marcada “D” (FF.50 - 61).
Tal probanza por haberse evacuado In audita alteram pars (Sin la presencia de la otra parte), debe ser ratificada en juicio para gozar del control y contradicción de la prueba por parte de los querellados, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de los demandados, conforme a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la interpretación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sucedió en el presente caso, presentándose los testigos para ratificar el contenido y la firma del indicado justificativo y ser repreguntados por la parte querellada, así:
El ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad número V.-14.899.663, ratificó sus dichos en fecha catorce (14) de abril del año 2014 (F.176), siendo sometido al control y contradicción de sus dichos por parte de los querellados; no obstante, al momento de rendir testimonio en fecha once (11) de abril de 2014, incurrió en contradicciones y mintió evidentemente a este Tribunal, tal como se analiza infra en el punto número 4.2.1.10.1., razón por la que su testimonio evacuado ante litem debe ser desechado del proceso, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
El ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES PARADA HURTADO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad número V.-14.899.663, ratificó sus dichos en fecha catorce (14) de abril del año 2014 (F.177), siendo sometido al control y contradicción por parte de los querellados; no obstante, al momento de rendir testimonio en fecha once (11) de abril de 2014, incurrió en contradicciones, tal como se analiza infra en el punto número 4.2.1.10.2., al indicar que no observó de donde venían los sonidos (Cuarta repregunta), que él dice se corresponden con películas “pornográficas”, situación que tampoco refirió al momento de evacuarse el justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, en el cual sólo se refirió a los hechos “ocurridos en la vivienda” de la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, variando su declaración original con la aportada en este proceso, razón por la que su testimonio evacuado ante litem debe ser desechado del proceso, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Finalmente, en referencia al ciudadano BENTURA RAMÓN GONZÁLEZ VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad número V.-5.262.965, ratificó sus dichos en fecha catorce (14) de abril del año 2014 (F.178), teniendo la oportunidad la parte querellante de controlar y contradecir sus dichos, la cual no fue utilizada por inasistencia al acto de ratificación, no obstante, es importante resaltar, que el testigo sólo ratificó los dichos del justificativo, formulado de forma escueta e imprecisa respecto a circunstancias tales como ¿Por qué se encontraba allí?, ¿Cómo evidenció la supuesta reproducción a alto volumen de música y de películas pornográficas?, ¿Cómo evidenció en la vía pública las agresiones a las hijas de la querellante si se encontraba dentro de la vivienda?, ¿Cuándo sucedieron esas agresiones e incluso las amenazas de muerte alegadas por la querellantes?, entre otras, lo cual embarga de serias dudas a este sentenciador sobre la legitimidad y pertinencia de los dichos del testigo BENTURA RAMÓN GONZÁLEZ VILLAMEDIANA, sobre tan diversos hechos realizados dentro y fuera de la vivienda de la querellante. En fuerza de tales consideraciones y por cuanto sus dichos no concuerdan con ninguna otra prueba cursante en actas, debe desecharse su testimonio como respaldo de los alegatos de la querellante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Así las cosas, ante el análisis de las testimoniales realizadas y su exclusión como material probatorio en la presente causa, debe forzosamente este juzgador desechar el justificativo de testigos promovido ante-litem, conforme a las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil; no obstante que lo anterior podría convertirse en una causal de Inadmisibilidad sobrevenida de la presente querella por perturbación, por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este juzgador en obsequio al principio finalista del proceso para obtener la justicia material, que consagra la concepción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se convirtió la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe continuar con el análisis de las demás probanzas cursantes en el expediente, en obsequio a esa verdad y justicia, conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna concordado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

4.2.1.4.- Contrato de arrendamiento. Celebrado entre la querellante ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, identificada en actas y la ciudadana BERTHA LIBRADA CANELONES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-10.321.647, cuyo objeto es un local comercial que le pertenece a la querellante, ubicado en la avenida Miranda, distinguido con el número 18-73, en Tinaquillo estado Cojedes, cuya vigencia es de un (1) año contado a partir del día diecisiete (17) de octubre del año 2005 hasta el día diecisiete (17) de octubre del año 2006, prorrogable por periodos iguales salvo que alguna de las partes manifestase su voluntad en contrario con por lo menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, donde se reconoce a la arrendataria una antigüedad en el local de seis (6) años y seis meses (6); el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo estado Cojedes en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2005, inserto en el folio Nº 02, Tomo 21, de los libros de autenticaciones respectivos, marcado “F” (FF. 62-65).
Tal instrumental por ser un instrumento público, la cual no fue tachada o impugnada por la contraparte, se valora plenamente en su contenido para dar por demostrada la celebración del indicado negocio jurídico en la fecha indicada, conforme al artículo 1357 del Código Civil; no obstante, nada aporta sobre la supuesta perturbación alegada por la querellante, pues, no refiere a la misma ni a sus condiciones de modo, tiempo y lugar, razón por la cual debe ser desechada del acervo probatorio de la causa en ese respecto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

4.2.1.5.- Contrato de arrendamiento. Celebrado entre la querellante ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, identificada en actas y el ciudadano RAFAEL ARQUIMIDES PARADA HURTADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-16.775.052, cuyo objeto es un casa de habitación que le pertenece a la querellante, ubicado en la avenida Miranda, distinguido con el número 18-73, en Tinaquillo estado Cojedes, cuya duración era de seis meses contados a partir de su autenticación, prorrogable por un (1) año mas, salvo que alguna de las partes manifestase su voluntad en contrario con por lo menos un (1) mes de anticipación a su vencimiento, donde se reconoce a la arrendataria una antigüedad en el local de seis (6) años y seis meses (6);Autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo estado Cojedes en fecha ocho (8) de noviembre del año 2005, inserto en el folio Nº 68, Tomo 22, de los libros de autenticaciones respectivos, marcado “F” (FF. 66-68).
Tal instrumental por ser un instrumento público, la cual no fue tachada o impugnada por la contraparte, se valora plenamente en su contenido para dar por demostrada la celebración del indicado negocio jurídico en la fecha indicada, conforme al artículo 1357 del Código Civil; no obstante, nada aporta sobre la supuesta perturbación alegada por la querellante, pues, no refiere a la misma ni a sus condiciones de modo, tiempo y lugar, razón por la cual debe ser desechada del acervo probatorio de la causa en ese respecto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

En el lapso probatorio en la presente causa, se evacuaron las siguientes probanzas:
4.2.1.6.- Plano topográfico donde se establece la ubicación del inmueble y el área que indica la querellante posee y donde se sucedieron los presuntos actos perturbatorios, signado como A-1 (F.118).
La anterior probanza es un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual no está identificado, por lo que, al no tratarse de un documento público o auténtico, debía ser ratificado en juicio por quien lo elaboró para poder ser apreciado, por tanto, debe ser desechado del acervo probatorio de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 eiusdem. Así se indica.-

4.2.1.7.- Documento de compra-venta. Celebrado entre la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, identificada en actas y el ciudadano SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MIRELES, coquerellado en la presente causa e identificado en ella, cuyo objeto era una parcela de terreno que mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (259 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Con veinte metros (20Mts) de largo, limitando con bienhechurías y solar que es o fue de Víctor Loyo y Severiano Castellano; Sur: Con veinte metros (20Mts) de largo, por una parte, colindando con bienhechurías que son terrenos propiedad de la vendedora, formando ángulo recto de noventa grados (90º) con once metros y setenta centímetros de largo (11,70 Mts), por seis metros (6 Mts) de ancho; Este: Con diez metros y quince centímetros (10,15 Mts) de ancho, por una parte colindando con terreno bienhechurías que es casa y solar de Agueda Reyes, formando un ángulo recto de noventa grados (90º) con once metros y setenta centímetros de largo (11,70 Mts), por seis metros (6 Mts) de ancho, delimitando también con la bienhechuría de la vendedora; y, Oeste: Con dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 Mts), que es su fachada principal que da a la calle Miranda. La indicada parcela es parte de un terreno de mayor extensión que mide SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (665,28 Mts2).
La citada documental marcada B-1 (FF.119-120) fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcon del estado Cojedes en fecha seis (6) de febrero del año 2002, registrado bajo el número 48, folios 1 al 2, tomo I, protocolo Primero de los libros respectivos.

4.2.1.8.- Documento de aclaratoria de linderos del documento anterior, suscrito por los ciudadanos AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, identificada en actas y el ciudadano SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MIRELES, coquerellado en la presente causa e identificado en ella, donde se precisa que los linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con veinte metros (20 Mts) de largo limitando con bienhechurías y solar que es o fue de Víctor Loyo y Severiano Castellanos; Sur: Con veinte metros (20 Mts) de largo, colindando con bienhechurías y terrenos propiedad de la vendedora; Este: Con una distancia de dieciséis metros con cincuenta y un centímetros (16,51 Mts), colindando con casa y solar de Agueda Reyes, mas una distancia de tres metros (3 Mts) en sentido Sur-Norte, para un total de metros lineales para este lindero de diecinueve metros con cincuenta y un centímetros (19,51Mts); Oeste: Con la calle hoy avenida Miranda, que es su frente, con dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 Mts), mas tres metros (3 Mts) en sentido Sur-Norte, para un total de metros lineales para este lindero de diecinueve metros con cuarenta y un centímetros (19,40 Mts), para un total de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CON DOS CENTIMETROS (309,2-sic-) del total de mayor extensión que me pertenece de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (665,28 Mts2).
Este documento fue autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2005, inserto bajo el número 73, tomo 49 de los libros respectivos y marcado en actas como C-1 (FF.121-123).

4.2.1.9.- Documento de individualización de la parcela suscrito por el ciudadano SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MIRELES, coquerellado en la presente causa e identificado en ella, donde se indican los linderos y medidas de la parcela de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CON DOS CENTIMETROS (309,02), adquirida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha seis (6) de febrero del año 2002, registrado bajo el número 48, folios 1 al 2, tomo I, protocolo Primero de los libros respectivos y su aclaratoria autenticada ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2005, inserto bajo el número 73, tomo 49 de los libros respectivos.. tal probanza fue protocolizada ante el Registro Público de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha ocho (8) de febrero del año 2012, quedando inscrito bajo el número 6, folio 25, tomo 2 del protocolo de transcripciones del año 2012, marcado D-1 en actas (FF.124-127).

Tales instrumentales identificadas como 4.2.1.7, 4.2.1.8 y 4.2.1.9, por ser un instrumento público el primero y el último y autenticado el segundo, que no fueron tachados o impugnados por la contraparte, por lo que, se valoran plenamente en su contenido para dar por demostrada la celebración del indicado negocio jurídico en la fecha indicada (compra-venta) e individualización y la declaración de aclaratoria, conforme al artículo 1357 del Código Civil; no obstante, nada aporta sobre la supuesta perturbación alegada por la querellante, pues, no refiere a la misma ni a sus condiciones de modo, tiempo y lugar, razón por la cual debe ser desechada del acervo probatorio de la causa en ese respecto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

4.2.1.10.- Testimoniales. En la etapa de pruebas, la parte querellante promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos JULIO JOSÉ PÉREZ GUERRA (FF.164-165), RAFAEL ARQUIMIDES PARRA HURTADO (F.166), en fecha once (11) de abril del año 2014, mientras que la ciudadana ROSA ADELAIDA YAGUARE LOVERA (F.184) lo hizo en fecha veintiuno (21) de abril del año 2014 y el ciudadano EWDUIN ALEJANDRO TORRES PÉREZ (F.225) lo hizo en fecha treinta (30) de abril del año 2014.
4.2.1.10.1.- Respecto a la testimonial del ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.663 y domiciliado en sector Apamate II, de la ciudad de Tinaquillo, calle Estadio, casa 00-43 del estado Cojedes, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para declarar, declarando lo siguiente:
En este estado interviene el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, ya identificado en autos y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los señores CARLOS CASTELLANO, SIMÓN CASTELLANO y AIDA CASTELLANO? Contestó: “A los señores Carlos y Simón Castellano los conozco porque tengo mi negocio que es un taller de mecánica automotriz, frente de la casa de la Señora Aida, a quien conozco desde hace más de 20 años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana Aida Castellano, Sabe y consta, que ella tiene poseyendo más de 20 años su casa de habitación, la cual se encuentra signada con el número 18-73 del sector limoncito de la avenida Miranda, la cual queda comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: casa y solar de señor Simón Ernesto Castellano; Sur: Calle Arismendi; Este: Casa y solar de la señora Agueda Reyes, y el Oeste: La avenida Miranda? Contestó: “Sí se y me consta que ella tiene más de 20 años viviendo ahí, y como la casa queda frente del negocio veo el numero de la casa y me consta que la señora Aida vive ahí durante toda esa cantidad de años”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de las 3 personas mencionada en la primera pregunta, es decir Carlos Castellano, Simón Castellano y Aida Castellano, que el día 23 de diciembre del año 2012, los ciudadanos Carlos Castellano y Simón Castellano, se presentaron a su puerta de habitación familiar, a decirle a la ciudadana Aida Castellano en forma grosera, vulgar que tenia ella a ellos que entregarles, el lote de terreno y la casa, igualmente si los señores trataron en forma brusca y amenazante a la señora Aida Castellano? Contestó: “Ese día aproximadamente a las diez de la mañana del día 23 de diciembre del año 2012, el señor Carlos Castellano y Simón Castellano, se acercaron a la puerta de la casa de la Señora Aida tocando la puerta de su casa bruscamente y llamándola en forma grosera, y cuando la señora Aida abrió la puerta, ellos la trataron de una manera grosera y le exigieron que desalojara la casa y la trataron de una forma grosera como no debe tratarse a nadie, me acerque a ver lo que pasaba, ya que ella es una señora tranquila y observe que le dieron una carpeta donde le decían que ahí tenía todo para que desalojara la casa, es difícil olvidar eso, ya que la forma grosera y la voz alzada que utilizaron en contra de la señora Aida fue brusca”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el local donde funciona el taller propiedad de los ciudadanos Carlos Castellano y Simón Castellano, colocan películas pornográficas y lanzan piedras para la casa de la señora Aida Castellano? Contestó: “Si me consta eso, incluso cuando uno pasa por la acera se escucha con alto volumen un sonido vulgar, como si eso fuera una gracia, y un día cuando iba a comprar un botellón de agua en casa de la señora Aida, escuche las piedras que caían en el techo de su casa y cuando salí los señores Carlos y Simón Castellano se estaban riendo, aparte del volumen inadecuado de un sonido de cosas así, imaginase si se escucha afuera como se escuchará adentro ya que lo único que lo divide es una pared”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el local propiedad de los señores Simón Castellano conjuntamente con el señor Carlos Antonio Castellano, venden algún tipo de bebidas alcohólicas? Contestó: “Sí me consta perfectamente bien, porque veo cuando le venden a ciudadanos que consumen ese tipo de licor como Cucuy, y los que se quedan bebiendo ahí cuando están rascados, comienzan a gritar y hacer cosas, hasta se orinan ahí, quedando de una manera tan mal, y creo que hasta está prohibido vender licores así de esa manera”. SEXTA: ¿Diga el testigo, de la razón fundada de sus dichos, es decir, porque le consta lo que aquí a declarado? Contestó: “Me consta porque he estado presente en todo lo que a sucedido en ese lugar, desde la venta de licor, lo que sucedió en día 23 de diciembre del año 2012, aproximadamente a las 10 de la mañana, el día que agredieron de manera verbal a la señora Aida Castellano, la otra parte que me consta en la venta de licor como cucuy y que lo he visto personalmente ya que queda frente a mi negocio y lo hacen personalmente, lo que dije hace un momento, que presenciado cuando esa gente queda tan mal, con la venta de licor, realizando una serie de escándalo, cuando eso es un negocio de marquetería y no una venta de licor”. Seguidamente interviene la abogada Carmen Torrealba, coapoderada de la parte demandada quien pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, Que profesión y ocupación tiene en la actualidad? Contestó: “Mecánico Automotriz” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cual es su grado de instrucción y su edad? Contestó: “Bachiller, 35 años” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, en que empresa trabajaba durante el mes de diciembre del año 2013? Contestó: “En mi taller o negocio que se llama Auto Servicio las 3 Jotas”, Interviene el Aboga RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, quien expone, en este estado, solicito al Tribunal de por terminado, suficientemente declarado al testigo, ya que la parte o representación demandada, no habilitó el tiempo necesario a consecuencia de ser las diez y diez minutos, todo ello, con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y existe otro testigo que declarar para las diez de la mañana. En este estado interviene la coapoderada de la parte demandada abogada Camen Torrealba, quien expone: muy respetuosamente solicito al ciudadano Juez, se deje constancia de la hora que marca el reloj del Tribunal, siendo que a las diez de la mañana tal como está fijado en auto, le correspondía declarar al testigo ciudadano, Rafael Alquimedes Parada Hurtado y la Parte promovente no hizo su intervención de manera oportuna, es decir antes de la hora fijada, por lo que solicito al Tribunal se declare desierto dicho acto, asimismo ciudadano Juez, en aras del principio del debido proceso y de la igualdad de las parte del derecho a la defensa, pido se me conceda un lapso o tiempo prudencial a los fines de ejercer el derecho de repreguntas ya que al momento de intervenir la parte actora, solo se le había formulado al testigo tres repreguntas, mientras que las preguntas fueron en un número de seis y en aras de mantener el equilibrio procesal. En este estado interviene el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez de este Juzgado, quien expone: vista la hora y por cuanto a las diez de la mañana correspondía evacuar el testimonio del ciudadano Rafael Alquimides Parada Hurtado, este Tribunal concede a la parte demandada la posibilidad de formular dos repreguntas adicionales a los fines de dar por concluido el presente acto y continuar con la evacuación de los testigos en la presente causa. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, que horario de trabajo cumple usted en su negocio? Contestó: “de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12 del mediodía y en la tarde de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como usted pudo ver a los ciudadanos Carlos Castellano y Simón Castellano Míreles, lanzando piedras hacia la casa de la señora Aida Castellano, si como bien lo dijo en su declaración, se encontraba dentro de la casa de la señora Aida castellano, comprando un botellón de agua? Contestó: “En el momento que yo salí de comprar el botellón, pasé y ellos se estaban riendo ahí de manera burlona como lo estaban haciendo” Cesaron las preguntas.

Se evidencia que el testigo en ningún momento observó a los querellados lanzar las piedras al techo de la querellada, razón por la cual, su testimonio no presta fehaciencia a la supuesta perturbación alegada por la actora en ese respecto, adicionalmente, manifestó que está domiciliado en sector Apamate II, de la ciudad de Tinaquillo, calle Estadio, casa 00-43 del estado Cojedes, es decir, distante del lugar donde supuestamente sucedieron los hechos el día veintitrés (23) de diciembre del año 2012, los cuales alega evidenció por estar laborando en su negocio llamado Auto Servicio Las 3 J, ubicado frente a la casa de la querellante, en el cual labora “de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12 del mediodía y en la tarde de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.”, siendo imposible que se encontrase laborando ese día, pues, el veintitrés (23) de diciembre del año 2012, era día Domingo y en consecuencia, no laborable; por ello, debe ser desechado el testimonio del ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ GUERRA, por mentir evidentemente acerca del motivo que le permitió conocer los hechos, todo ello conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

4.2.1.10.2.- Respecto a la testimonial del ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES PARRA HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.775.052 y domiciliado en sector La Quinta, calle El Potrero, casa 0-40 de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos manifiesta no tener impedimento alguno para declarar, haciéndolo de la siguiente manera:
En este estado interviene el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, ya identificado en autos y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los señores Carlos Castellano, Simón Castellano y Aida Castellano? Contestó: “Si los conozco de vista y trato”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del señor Carlos Castellano y Simón Castellano, sabe y consta, que el día 23 de diciembre del 2012, los ciudadanos Carlos Castellano y Simón Castellano, tocaron la puerta de la ciudadana Aida Castellano, exactamente la puerta de la vivienda que le sirve de habitación familiar y se dirigieron a ella luego de abrirles la puerta de forma grosera, que ella tenía que entregarle la casa, que no la habían sacado de allí, porque les daba lastima, que ellos tenían dinero para hacerlo? Contestó: “Si rectifico la pregunta, que fueron los hechos sucedidos, como esta en la pregunta”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de los señores Carlos Castellano y Simón Castellano, puede asegurar que los mismos venden licor en el local donde funciona la cristalería? Contestó: “Pues si, cada vez que paso por el lugar veo varias personas obteniendo bebidas alcohólicas”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta por oído, que los ciudadanos Carlos Castellano y Simón Castellano, ponen películas pornográficas en el local, molestando de esta forma a la señora Aida Castellano, ya que el local de su propiedad, es contiguo al de ellos en la parte trasera? Contestó: “Si, se escucha”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Aida Castellano, quien ocupa y es propietaria del inmueble signado con el número 18-73, ubicado en el sector limoncito, avenida Miranda, comprendido entre los siguientes linderos, Norte: Simón Ernesto Castellano; Sur: Calle Arismendi; Este: Ageda Reyes, y el Oeste: Con avenida Miranda? Contestó: “Si conozco los linderos”. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene la abogada Carmen Torrealba, coapoderada de la parte demandada quien pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, su edad y grado de instrucción? Contestó: “tengo 33 años y cursé hasta sexto grado” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, donde se encontraba usted el día 23 de diciembre del 2012? Contestó: “Iba llegando a la barbería, que está al lado de la puerta de la casa de la señora, iba a cortarme el cabello” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cuantas personas se encontraban presente ese día 23 de diciembre en el sitio donde usted indica se en contra a las diez de la mañana? Contestó: “Aproximadamente, aparte de los que se encontraban implicados en la situación, estaban entre 5 a 6 personas CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, en que año y por cuanto tiempo, usted ocupo el inmueble signado con el número 18-73, ubicado en la avenida Miranda, sector Limoncito de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, ocupando el inmueble en calidad de arrendatario?. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte querellante quien solicita al ciudadano Juez, que releve al testigo, de responder dicha pregunta, por ser la misma ilegal e impertinente, según lo establece el 485 del Código de Procedimiento Civil, porque no guarda relación con los hechos que se investigan en la presente causa. En este estado interviene la abogada Carmen Torrealba coapoderada judicial de la parte demandada quien expone: insisto por cuanto la misma guarda relación con el esclarecimiento de la pretensión, tal como consta de actas, específicamente recaudo marcado “F” que acompañó el accionante con el escrito libelar. En este estado el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Provisorio de este Juzgado expone: el Tribunal en virtud de la repregunta formulada, no guarda pertinencia directamente con los hechos debatidos en la presente causa, le releva de contestar la repregunta formulada, por cuanto de actas cursa prueba documental contentiva de un contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana Aida Mercedes Castellano y el ciudadano Rafael Arquimedes Parada Hurtado, prueba idónea para demostrar la celebración y vigencia del indicado negocio jurídico. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a su respuesta dada en la pregunta número cuatro, desde donde ha podido escucha el sonido o ruido emitido por el o los equipos de televisión o de sonido usados para la exposición de películas pornográficas, es decir donde se encontraba usted en la calle? Contestó: “visualmente no he visto desde que sitio del local tiene el equipo, lo que se es que desde donde uno pisa la acera donde esta ubicado el negocio de los señores y la casa de la señora Aida, se escucha los sonidos y ruidos de estas películas, pero no observando los equipos si es una película porno, ya que mantienen la puerta cerrada, pero se escuchan los sonidos que se emiten” Cesaron las preguntas.

Se evidencia que el testigo en ningún momento observó a los querellados lanzar las piedras al techo de la querellada, razón por la cual, su testimonio no presta fehaciencia a la supuesta perturbación alegada por la actora en ese respecto, adicionalmente, alegó en las repreguntas que “visualmente no he visto desde que sitio del local tiene el equipo, lo que se es que desde donde uno pisa la acera donde esta ubicado el negocio de los señores y la casa de la señora Aida, se escucha los sonidos y ruidos de estas películas, pero no observando los equipos si es una película porno, ya que mantienen la puerta cerrada, pero se escuchan los sonidos que se emiten”, razón por la cual, este juzgador no puede dar fe de los hechos que le atribuye a los indicados ciudadanos, al no evidenciarlo el testigo de primera mano y de forma directa, razón por la que sus dichos debe ser desechado del acervo probatorio de la causa, todo ello conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

4.2.1.10.3.- La ciudadana ROSA ADELAIDA YAGUARE LOVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.150.007 y domiciliada en el sector Brisas de Tamanaco, calle José Félix Rivas, casa B-138, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, haciéndolo de la siguiente manera:
En este estado interviene el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, ya identificado en autos y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los cuídanos Carlos Castellano, Simón Castellano y Aida Castellano? Contestó: “Si los conozco de vista y trato, hace más de 20 años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si usted vio o presenció el día 23 de diciembre del 2012, siendo aproximadamente las diez de la mañana, que el señor Carlos Castellano y Simón Castellano, le lanzaron piedras a la casa de la señora Aida Castellano? Contestó: “Yo me encontraba ahí, como la señora vende botellones de agua estaba comprando un botellón de agua, entonces se presentaron los señores Carlos Castellano y Simón Castellano, con una carpeta marrón que le entregaron a la Señora Aida Castellano y el señor Simón con unas piedras en las manos”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Carlos Castellano y Simón Castellano, se dirigieron a la ciudadana Aida Castellano, en forma grosera e insultante? Contestó: “Si me consta”. CUARTA: ¿Diga la testigo, la razón fundada y circunstanciada en sus hechos? Contestó: “Porque yo estaba allá cuando ellos llegaron con palabras groseras, ofendiendo a la señora muy feo, habían como 5 a 6 personas más o menos, eso fue el 23 de diciembre aproximadamente a las diez de la mañana del año 2012, y le dijeron que ellos no la habían sacado anteriormente porque les daba lastima, ya que ellos tenían plata para sacarla de ahí y que esa casa era de ellos. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene la abogada Carmen Torrealba, coapoderada de la parte demandada quien pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que edad tiene? Contestó: “41 años cumplidos” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cliente del negocio de cristalería que funciona al lado del inmueble que ocupa la señora Aida Castellano? Contestó: “No” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, donde se encontraba el día que los señores Carlos Castellano y Simón Castellano Míreles, según su respuesta dada anteriormente, cuando los señores Castellano lanzaban las piedras al inmueble que ocupa la señora Aida Castellano? Contestó: “Me encontraba ahí en ese momento porque estaba comprando dos botellones de agua”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si vio quien lanzaba las piedras y el nombre de la persona quien lanzaba las piedras? Contestó: “Ví al señor Carlos que tenía la carpeta marrón en las manos y quien tenía las piedras en las manos era el señor Simón, mas no vi que la lanzaba.”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si se encontraba dentro o fuera del inmueble ocupado por la señora Aida Castellano, cuando fue hacer la compra del botellón de agua? Contestó: “Si, me encontraba adentro, sacando los botellones de agua cuando sonó la puerta y estaban los dos señores, con palabras groseras y cosas feas, estaba uno con la carpeta en la mano y el otro con las piedras en las manos” Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La testigo en ningún momento afirma haber visto a los querellados CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO y SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MIRELES, lanzando piedras al techo del bien inmueble de la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, ni visto u oído sonidos provenientes del local de los citados ciudadanos y menos de la reproducción de películas “pornográficas”, sólo alega que presencio un reclamo hecho por estos a la querellada, en el momento que se encontraba dentro del local comercial donde se expende agua, hecho que se contrapone con lo alegado por la querellante en su libelo, quien precisó que las agresiones fueron en su vivienda y no en el local donde se expende agua y donde afirma la testigo se encontraba, local que no se encuentra colindante con el galpón ocupado por los querellados, sino en la parte del frente y haciendo esquina con la calle Arismendi y la avenida Miranda, razón por la cual, al no ser concordante con los dichos de la querellante no puede ser valorados los dichos de la testigo, debiéndose desechar su testimonio del acervo probatorio de la presente causa, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

4.2.1.10.4.- En lo tocante al testimonio del ciudadano EWDUIN ALEJANDRO TORRES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.138.643 y domiciliado en el sector La Quinta, calle El Potrero, casa 0-40 de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley sobre testigos manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, haciéndolo de la siguiente manera:
En este estado interviene el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, ya identificado en autos y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los señores Carlos Castellano, Simón Castellano y Aida Castellano? Contestó: “Si los conozco de vista y trato”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del señor Carlos Castellano y Simón Castellano, sabe y consta, que el día 23 de diciembre del 2012, los ciudadanos Carlos Castellano y Simón Castellano, tocaron la puerta de la ciudadana Aida Castellano, exactamente la puerta de la vivienda que le sirve de habitación familiar y se dirigieron a ella luego de abrirles la puerta de forma grosera, que ella tenía que entregarle la casa, que no la habían sacado de allí, porque les daba lastima, que ellos tenían dinero para hacerlo? Contestó: “Si rectifico la pregunta, que fueron los hechos sucedidos, como esta en la pregunta”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de los señores Carlos Castellano y Simón Castellano, puede asegurar que los mismos venden licor en el local donde funciona la cristalería? Contestó: “Pues si, cada vez que paso por el lugar veo varias personas obteniendo bebidas alcohólicas”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta por oído, que los ciudadanos Carlos Castellano y Simón Castellano, ponen películas pornográficas en el local, molestando de esta forma a la señora Aida Castellano, ya que el local de su propiedad, es contiguo al de ellos en la parte trasera? Contestó: “Si, se escucha”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Aida Castellano, quien ocupa y es propietaria del inmueble signado con el número 18-73, ubicado en el sector limoncito, avenida Miranda, comprendido entre los siguientes linderos, Norte: Simón Ernesto Castellano; Sur: Calle Arismendi; Este: Ageda Reyes, y el Oeste: Con avenida Miranda? Contestó: “Si conozco los linderos”. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene la abogada Carmen Torrealba, coapoderada de la parte demandada quien pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, su edad y grado de instrucción? Contestó: “tengo 33 años y cursé hasta sexto grado” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, donde se encontraba usted el día 23 de diciembre del 2012? Contestó: “Iba llegando a la barbería, que está al lado de la puerta de la casa de la señora, iba a cortarme el cabello” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cuantas personas se encontraban presente ese día 23 de diciembre en el sitio donde usted indica se en contra a las diez de la mañana? Contestó: “Aproximadamente, aparte de los que se encontraban implicados en la situación, estaban entre 5 a 6 personas CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo, en que año y por cuanto tiempo, usted ocupo el inmueble signado con el número 18-73, ubicado en la avenida Miranda, sector Limoncito de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, ocupando el inmueble en calidad de arrendatario?. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte querellante quien solicita al ciudadano Juez, que releve al testigo, de responder dicha pregunta, por ser la misma ilegal e impertinente, según lo establece el 485 del Código de Procedimiento Civil, porque no guarda relación con los hechos que se investigan en la presente causa. En este estado interviene la abogada Carmen Torrealba coapoderada judicial de la parte demandada quien expone: insisto por cuanto la misma guarda relación con el esclarecimiento de la pretensión, tal como consta de actas, específicamente recaudo marcado “F” que acompañó el accionante con el escrito libelar. En este estado el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Provisorio de este Juzgado expone: el Tribunal en virtud de la repregunta formulada, no guarda pertinencia directamente con los hechos debatidos en la presente causa, le releva de contestar la repregunta formulada, por cuanto de actas cursa prueba documental contentiva de un contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana Aida Mercedes Castellano y el ciudadano Rafael Arquimedes Parada Hurtado, prueba idónea para demostrar la celebración y vigencia del indicado negocio jurídico. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a su respuesta dada en la pregunta número cuatro, desde donde ha podido escucha el sonido o ruido emitido por el o los equipos de televisión o de sonido usados para la exposición de películas pornográficas, es decir donde se encontraba usted en la calle? Contestó: “visualmente no he visto desde que sitio del local tiene el equipo, lo que se es que desde donde uno pisa la acera donde esta ubicado el negocio de los señores y la casa de la señora Aida, se escucha los sonidos y ruidos de estas películas, pero no observando los equipos si es una película porno, ya que mantienen la puerta cerrada, pero se escuchan los sonidos que se emiten” Cesaron las preguntas. El Tribunal deja constancia que por mutuo acuerdo entre las partes se declaro al testigo de las diez de la mañana (10:00 a.m.) ciudadano RAFAEL ARQUIMEDES PARADA HURTADO a esta hora y se difiere para una nueva oportunidad a solicitud de la parte promovente al testigo de las once de la mañana (11:00 a.m.) ciudadana ROSA ADELAIDA YAGUARE LOVERA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

De su testimonio, se evidencia, que el testigo en ningún momento observó a los querellados lanzar las piedras al techo de la querellada, alegando además que se encontraba en su lugar de trabajo (sin indicar cuál es) ubicado frente a la casa de la querellante, es decir, frente a la avenida Miranda, la cual lo separa del inmueble que alega poseer la querellante y es de alto tránsito a esas horas de la mañana, hecho que es público y notorio, afirmando que logró escuchar que golpeaban la puerta y la agredían verbalmente, así como, alega haber oído las piedras que caían al techo de zinc de la casa de la querellante, al igual que atestigua que oyó los golpes a las paredes que separan los inmuebles colindantes, hechos que por sana lógica resultan poco increíbles por no encontrarse el ciudadano dentro de los indicados inmuebles, sino en su frente y separado por una avenida de alto tráfico, lo anterior, sin tomar en cuenta que el día veintitrés (23) de diciembre del año 2012, era día Domingo y en consecuencia, no laborable; por ello, el testimonio prestado por el citado ciudadano no da fehaciencia de la supuesta perturbación alegada por la actora, debiendo ser desechado el testimonio del ciudadano EWDUIN ALEJANDRO TORRES PÉREZ, por no ser creíble que posea tal capacidad auditiva que le hubiese permitido oír, avenida Miranda de por medio, los hechos perturbatorios alegados por la querellante, todo ello conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

4.2.1.11.- Posiciones Juradas las cuales fueron promovidas por la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, parte querellante y quien se comprometió a absolverlas recíprocamente, en contra de los querellados CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO y SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MIRELES, todos identificados en actas.
En referencia a las posiciones juradas del ciudadano CARLOS ANTONIO CASTELLANO FRANCO, ya ut-supra identificado, quien luego de prestar el juramento de Ley, pasó a contestar las posiciones juradas que formuló el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), los términos siguientes:
PRIMERA: ¿Diga el absolvente, si él y su hijo se apersonaron el día 23 de diciembre del año 2012, a la puerta de la vivienda de la ciudadana Aida Castellano? Contestó: “No”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, si ese día 23 de diciembre del 2012, él y su hijo de forma grosera se dirigieron de forma verbal a la ciudadana Aida Castellano, insultándola en forma grosera? Contestó: “No”. TERCERA: ¿Diga el absolvente, si adquirió de la ciudadana Aida Castellano el inmueble que hoy ocupa? Contestó: “No”. CUARTA: ¿Diga el absolvente, si de ese inmueble que dice que adquirió su hijo a la señora Aida Castellano, hoy en día parte del mismo ocupa la señora Aida castellano? Contestó: “Si”. QUINTA: ¿Diga el absolvente, si sabe y le consta que en reiteradas ocasiones él y su hijo adquirente, a hecho algún reclamo vía administrativa o personal a la ciudadana Aida Castellano, para que se le devuelva o entregue a su hijo el ciudadano Simón Castellano parte de dicho inmueble? Contestó: “No”. SEXTA: ¿Diga el absolvente, si en su local a permanecido por algún tiempo algún equipo de exhibición de películas (televisión) y video grabadora de exhibición de películas? Contestó: “No”. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente, si en el local donde funciona su cristalería, existe construida una pieza en la parte del fondo del mismo, que da o colinda con la parte norte poseída por la ciudadana Aida Castellano? Contestó: “No”. OCTAVA: ¿Diga el absolvente, si sabe y le consta que han lanzado piedras sobre el techo de la casa que tiene en posesión la ciudadana Aida Castellano? Contestó: “No”. NOVENA: ¿Diga el absolvente, si sabe y le consta cuantas personas se encontraban en el lugar el día 23 de diciembre del 2012? Contestó: “No”. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman (F.182).

En lo tocante a la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, ya ut-supra identificada, quien luego de prestar el juramento de Ley, absolvió recíprocamente y contestó las posiciones juradas que formuló la abogada CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, en su carácter de autos, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en los términos siguientes:
PRIMERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que Carlos Castellanos Franco es su Hermano? Contestó: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que su hermano Carlos Antonio Castellanos Franco, es mayor que usted? Contestó: “Si”. TERCERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que su hermano Carlos Antonio Castellanos Franco, nació y se crió en el inmueble donde usted vive en la actualidad? Contestó: “Si”. CUARTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que en el local comercial ubicado al lado del inmueble donde usted vive, funcionó en el año 1988 un fondo de comercio denominado Cristalería Castellanos? Contestó: “Si”. QUINTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que ese fondo de comercio al cual se hace referencia en la pregunta que antecede, fue propiedad del ciudadano Carlos Antonio Castellanos Franco? Contestó: “Si”. SEXTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que la actividad comercial que siempre se ha desarrollado en el local comercial al lado del inmueble donde usted vive, ha sido de cristalería? Contestó: “Sí”. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que desde el interior del inmueble donde usted vive se oye constantes ruidos provenientes de la actividad cotidiana propia del sector? Contestó: “Si”. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman (F.186).


Por su parte, el ciudadano SIMÓN ERNESTO CASTELLANO MIRELES, ya ut-supra identificado, quien luego de prestar el juramento de Ley, pasó a contestar las posiciones juradas formuladas por el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de autos, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2014, a las once de la mañana (11:00a.m.), en los términos siguientes:
PRIMERA: ¿Diga el absolvente, si sabe y le consta que el día 23 de diciembre del 2012, él junto a su padre, le tocaron la puerta de la vivienda de la señora Aida Castellano? Contestó: “No”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, si sabe y le consta que en el local de su propiedad, funciona una venta clandestina de licores? Contestó: “No”. TERCERA: ¿Diga el absolvente, si sabe y le consta que la ciudadana Aida Castellano, le vendió a usted el inmueble que hoy ocupa? Contestó: “No”. CUARTA: ¿Diga el absolvente, si sabe y le consta que dicho local se encuentra construida una pieza en la parte del fondo, que colinda con la parte norte del inmueble poseído por la ciudadana Aida Castellano? Contestó: “No”. QUINTA: ¿Diga el absolvente, si sabe y le consta que en el local donde funciona la cristalería expenden licores? Contestó: “No”. SEXTA: ¿Diga el absolvente, si sabe y le consta que el día 23 de diciembre del 2012, él y su papá, le entregaron a la ciudadana Aida Castellano una carpeta contentiva de los documentos de propiedad del inmueble que le pertenece? Contestó: “No”. SEPTIMA: ¿Diga el absolvente, si sabe y le consta que él ha hecho algún tipo de diligencia con la finalidad de recuperar el inmueble? Contestó: “No”. OCTAVA: ¿Diga el absolvente, si sabe y le consta que el día 23 de diciembre del 2012, siendo aproximadamente las diez de la mañana, en forma grosera le reclamó parte del inmueble que posee la ciudadana Aida Castellano? Contestó: “No”. NOVENA: ¿Diga el absolvente, si sabe y le consta que el local donde funciona la Cristalería Castellanos, se exhiben películas pornográficas? Contestó: “No”. DÉCIMA: ¿Diga el absolvente, si sabe y le consta, si él ha hecho algún tipo de diligencia para recuperar parte del inmueble? Contestó: “No”. DÉCIMA: ¿Diga el absolvente, si sabe y le consta que usted y su padre, lanzaron piedras al inmueble poseído por la señora Aida Castellano? Contestó: “No” Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman (F.183).


Finalmente, la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, ya ut-supra identificada, quien luego de prestar el juramento de Ley, absolvió recíprocamente y pasó a contestar las posiciones juradas que formuló la abogada SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ, en su carácter de autos, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), en los términos siguientes:
PRIMERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el ciudadano Carlos Antonio Castellanos Franco es su Hermano? Contestó: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que su hermano Carlos Antonio Castellanos Franco, es mayor que ella? Contestó: “Si”. TERCERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que su hermano Carlos Antonio Castellanos Franco, nació y se crió en el inmueble donde ella vive en la actualidad? Contestó: “Si”. CUARTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que el ciudadano Simón Ernesto Castellanos Míreles es hijo de su hermano Carlos Antonio Castellanos Franco? Contestó: “Si”. QUINTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que Simón Ernesto Castellanos Míreles es su sobrino? Contestó: “Si”. SEXTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que en el local comercial ubicado al lado del inmueble donde ella habita, funcionó para el año 1988, un fondo de comercio denominado Cristalería Castellanos? Contestó: “Sí”. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que ese fondo de comercio al cual se hace referencia a la pregunta que antecede, es decir cristalería Castellanos, era propiedad de Carlos Antonio Castellanos Franco? Contestó: “Si”. OCTAVA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que en ese mismo local comercial, al lado del inmueble que ella habita funciona en la actualidad un fondo de comercio denominado cristalería inversiones S. Castellanos firma personal? Contestó: “Si”. NOVENA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que ese fondo de comercio al que se hace referencia el particular anterior, es decir cristalería inversiones S. Castellanos firma personal, es propiedad de su sobrino Simón Ernesto Castellanos Míreles? Contestó: “Si”. DÉCIMA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que la actividad comercial que siempre han desarrollado, tanto su hermano Carlos Antonio Castellanos Franco y su Sobrino Simón Ernesto Castellanos Míreles ha sido de cristalería? Contestó: “Si”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que del interior del inmueble donde ella vive, se oyen constantes ruidos provenientes de la actividad cotidiana propia del sector? Contestó: “Si”. Cesaron. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman (F.187).

Observa este jurisdicente que la querellante y su apoderado judicial en su escrito de informes de fecha seis (06) de mayo del año 2014, indicaron que el ciudadano SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MIRELES, incurrió en contradicción en lo referente a la venta que le realizo su tía ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, del inmueble que esta posee, al evidenciarse la venta del documento de fecha seis (6) de febrero de 2002, consignado en original (FF.119-120)y en copia certificada (FF.142-145); existe contradicción en los dichos del ciudadano CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO, en sus posiciones juradas números CUARTA y SÉPTIMA, acerca de la posesión de la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, de una parte del inmueble que le vendió al ciudadano SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MIRELES, según el documento de compra-venta seis (06) de febrero del año 2002, y la existencia de un “Anexo” en la Cristalería que colinda con el bien poseído por la accionante, con fundamento en la Inspección realizada por este Tribunal. Así se evidencia.-
En lo tocante a la primera aseveración, se observa que ciertamente el ciudadano SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MIRELES, perjuro respecto a la propiedad del bien que ocupa, no obstante, este perjurio sólo lo hace confesar única y exclusivamente respecto a la TERCERA posición jurada y no a otra más, por imperio del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, siendo impertinente esta confesión, pues, en los juicios interdíctales, no se discute la propiedad del bien sino su posesión, tal como lo indico este juzgador en este aparte del fallo y lo ratifica la misma querellante en su escrito de fecha (06) de mayo del año 2014, adjuntando criterio jurisprudencial a este respecto; por tanto, siendo la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un bien inmueble la documental conforme a los artículos 1357 y 1920.1 del Código Civil y no la confesión de parte, resulta irrelevante la misma y debe desecharse del acervo probatorio conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues tal derecho de propiedad se evidencia del documento de fecha seis (6) de febrero de 2002, consignado en original (FF.119-120)y en copia certificada (FF.142-145). Así se decide.-
Respecto a la segunda aseveración, es importante aclarar que, en ningún momento este jurisdicente dejo constancia de la existencia de un “Anexo” en la parte NORTE del Galpón, sino de una dependencia destinada para depósito dividida en tres (3) áreas sin indicar en que punto cardinal se encontraba, no obstante, dicha dependencia se encontraría alinderado por el SUR con la propiedad de la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, y no por el NORTE como lo planteo la querellante en su posición jurada SÉPTIMA, según el precitado documento de venta ya indicado y consignado por la actora, con lo cual no existe contradicción en los dichos del ciudadano CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO, la parte querellante desvirtúa lo indicado por este Tribunal y por tanto se le hace un llamado de atención para que en próximas oportunidades no tergiverse lo indicado por el órgano jurisdiccional, para cumplir con sus deberes de probidad y lealtad procesal, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, se concluye que de las posiciones estampadas a los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO y SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MIRELES y absolvidas recíprocamente por la querellante AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, no se evidenció confesión por parte de los primeros acerca de los hechos perturbatorios alegados por la parte querellante; sin embargo, se observa que la querellante fue conteste al absolver ambas posiciones, en confesar que su hermano y su sobrino (querellados de actas), desarrollan su actividad comercial en el local colindante a su vivienda, refiriéndose únicamente a la Cristalería y nunca al expendido de licores como alegó en su libelo de la demanda y además, agregó que “del interior del inmueble donde ella vive, se oyen constantes ruidos provenientes de la actividad cotidiana propia del sector”, con lo cual, admite que la zona donde habita es bastante ruidosa vista su ubicación en plena avenida Miranda, zona evidentemente comercial, lo cual es un hecho público y notorio en la colectividad Tinaquillera del estado bolivariano de Cojedes; en consecuencia, se valoran las posiciones juradas en esos términos conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil en concordancia con los artículos 405, 410, 414 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

4.2.1.12.- Inspección judicial (FF.194-196 y 202-206)realizada en fecha veintidós (22) de abril del año 2014, con asistencia del práctico conocedor y fotógrafo, dejando evidencia fotográfica de lo indicado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.), en el inmueble ubicado en el sector Limoncito, casa número 18-73, ubicado en esquina con la avenida Miranda que es su frente por el Oeste, con la calle Arismendi por el Sur, Solar que es o fue de Víctor Loyo y Severiano Castellanos por el Norte y por el Este con casa y solar que es o fue de Águeda Reyes, el cual se encontraba ocupado para el momento, únicamente por la querellante ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, estando presentes en la práctica de la misma, los apoderados judiciales de ambas partes. Igualmente, se dejó constancia que el inmueble esta totalmente cercados y delimitados sus linderos por paredes de bahareque y de bloques, frisadas y pintadas de color verde (claro y oscuro), correspondiéndose el inmueble en su parte interna con una vivienda, la cual posee cinco (5) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, dos (2) recibos-comedor, un (1) patio central descubierto y su entrada es por un zaguán, en su frente dos (2) locales comerciales, en uno funciona una Peluquería denominada “Freyber” y en el otro, el cual hace esquina con la calle Arismendi y la avenida Miranda, existe una gran cantidad de botellones grandes de agua. Así se presenció.-
De la indicada inspección se evidenció una habitación adicional que colinda con el bien inmueble donde funciona el local comercial de los demandados, el cual se encuentra al fondo del inmueble, no teniendo ventanas ni accesos a la calle y avenida, el cual afirmó la parte querellante es donde habita su hija, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GALINDEZ, quien no se encontraba para el momento de la práctica de la presente inspección, alegando la querellante que se encontraba trabajando, sin presentar a las actas pruebas que permitan determinar tales hechos. Así se precisa.-
Tal probanza se valora para dar por demostrada la ubicación del inmueble, su distribución y la localización del inmueble que alega poseer la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 1428 y 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no obstante nada aporta sobre los hechos perturbatorios indicados por la actora, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 eiusdem. Así se aprecia.-

IV.2.2.- Parte co-querellada. En la oportunidad de promover pruebas, la parte querellada asistidos por sus apoderados judiciales propusieron las siguientes probanzas:
4.2.2.1.- Mérito Favorable. Invocaron el principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto sea favorable a los intereses de los querellados del presente procedimiento, reservándose el derecho de preguntar a los testigos que pudiera promover la parte querellante, en la etapa de pruebas correspondiente. Respecto al mérito favorable, reiterados son los fallos de nuestro máximo Tribunal en el cual se expresa que la parte que invoque tal principio, debe cumplir con la carga de indicar que probanza aportada al proceso por la otra parte o adquirida por orden del juez en uso de su potestad probatoria, le es beneficiosa y por qué, de lo contrario, no puede ser valorada pues, estaría el juez supliendo defensas de las partes, contradiciendo su deber de imparcialidad y rompiendo con la igualdad entre las partes procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente probatoriamente tal enunciación genérica, vaga e imprecisa. Así se advierte.-

4.2.2.2.- Copia certificada de documento de compra-venta. Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en fecha seis (6) de febrero del año 2002, inserto en el folio Nº 1, Tomo 1, de los libros de autenticaciones respectivos, del cual se evidencia nota marginal en la cual se deja constancia de la inserción del documento de Individualización de parcela, marcado “A” (FF. 141 -146).
El citado instrumento por ser copia certificada de un instrumento público, la cual no fue tachada o impugnada por la contraparte, se valora plenamente en su contenido como reproducción fidedigna de su original, los cuales fueron debidamente valorados en los puntos 4.2.1.7 y 4.2.1.9, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

4.2.2.3.- Documento de aclaratoria de linderos suscrito por los ciudadanos AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, identificada en actas y SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MIRELES, coquerellado en la presente causa e identificado en ella, autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2005, inserto bajo el número 73, tomo 49 de los libros respectivos, en copia simple de copia mecanografiada (FF.-147-150).
Tal instrumental por ser copia simple de una certificación de un instrumento público, la cual no fue tachada o impugnada por la contraparte, se valora plenamente en su contenido como reproducción fidedigna de su original, el cual fue debidamente valorado en el punto 4.2.1.8, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-


4.2.2.4.- Documento de individualización de la parcela suscrito por el ciudadano SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MIRELES, coquerellado en la presente causa e identificado en ella, donde se indican los linderos y medidas de la parcela de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CON DOS CENTIMETROS (309,02), adquirida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha seis (6) de febrero del año 2002, registrado bajo el número 48, folios 1 al 2, tomo I, protocolo Primero de los libros respectivos y su aclaratoria autenticada ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2005, inserto bajo el número 73, tomo 49 de los libros respectivos.. tal probanza fue protocolizada ante el Registro Público de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha ocho (8) de febrero del año 2012, quedando inscrito bajo el número 6, folio 25, tomo 2 del protocolo de transcripciones del año 2012, en copia simple de copia certificada y planos anexos -tres (3) folios- tal como se evidencia de la nota de protocolización (FF.151-157).
Esta probanza por ser copia simple de una certificación de un instrumento público, la cual no fue tachada o impugnada por la contraparte, se valora plenamente en su contenido como reproducción fidedigna de su original, el cual fue debidamente valorado en el punto 4.2.1.9, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-


4.2.2.5.- Registro de Comercio de la sociedad mercantil CRISTALERIA CASTELLANOS, protocolizada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y de Menores de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha dos (2) de agosto del año 1998, constituida por el ciudadano CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-3.690.809, con autorización de su cónyuge ciudadana NELIDA MIRELES DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-3.690.137, la cual se dedica a la compra y venta de vidrios, cañuelas, montura de cuadros, todo lo referente a la marquetería y con el ramo que sea de licito comercio, el cual quedo inscrito bajo el número 5779; marcado “C” (FF.158-159).
Tal instrumental por ser copia simple de una certificación de un instrumento público, la cual no fue tachada o impugnada por la contraparte, se valora plenamente en su contenido como reproducción fidedigna de su original, para demostrar la existencia de tal sociedad mercantil, su objeto y que su domicilio es “Avenida- Miranda No.18-73, Tinaquillo Estado Cojedes”, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 429, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-


4.2.2.6.- Inspección judicial (FF.197-198 y 209-212) realizada en fecha veintidós (22) de abril del año 2014, con asistencia del práctico conocedor y fotógrafo, dejando evidencia fotográfica de lo indicado, siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45p.m.), previa habilitación del tiempo necesario, en el inmueble ubicado en el sector Limoncito, casa número 18-73, ubicado en esquina con la avenida Miranda que es su frente por el Oeste, con la calle Arismendi por el Sur, Solar que es o fue de Víctor Loyo y Severiano Castellanos por el Norte y por el Este con casa y solar que es o fue de Agueda Reyes, en el cual se encontraban los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTELLANOS FRANCO y SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MIRELES, querellados en la presente causa, evidenciándose que el citado inmueble colinda con el que alega ocupar la querellante ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, identificada en actas, teniendo paredes de bloques con un espesor aproximado de veintitrés (23) centímetros de grosor. Así se constató.-
Se evidenció además, que es una construcción de tipo comercial denominada “Galpón”, el cual posee pisos de cemento rústico en algunas partes y otras de cemento pulido, paredes de bloques sin frisar pintadas en su mayoría de color blanco, estructura metálica que soporta su techo, compuesto por laminas de acerolit y zinc., la cual, en su lado derecho, visto en sentido frente (avenida Miranda) hacia su fondo, una dependencia dividida en tres áreas, que funge como depósito de materiales de trabajo propios de una Cristalería, tales como barras de metal y cristales, observándose en su fondo otro deposito elevado construido sobre bases de cemento y construido con metal, cristal y madera. Así se comprobó.-
A petición del apoderado judicial de la parte querellante, se dejó constancia que no existe letrero identificatorio del negocio en su parte exterior, no obstante, dentro del galpón se encuentra un letrero desmontado del cual puede evidenciarse y leerse la palabra “Cristalería” y una leyenda inferior (aun cuando se encuentra boca abajo el letrero), done se lee “Detal de vidrios nacionales e importados” y “Parabrisas para autos y camiones – Papel Ahumado – Cielo Raso- Cel: 0416-7403529”. Así se presenció.-
Tal probanza se valora para dar por demostrada la ubicación del inmueble, su distribución y su localización respecto al inmueble que alega poseer la querellante, adicionalmente, que el inmueble tipo galpón es utilizado como Cristalería no evidenciándose venta alguna de licor y adicionalmente, la imposibilidad de lanzar objetos desde la parte interior del mismo hacia el inmueble de la querellante, vista la altura de sus paredes y techos, los cuales no dan acceso al inmueble colindante lo cual puede evidenciarse adicionalmente de las tomas fotográficas anexas, por otra parte, no existen equipos de televisión, reproducción de videos en formato alguno o bocinas o altoparlantes que evidencien que se coloquen en ese local videos “pornográficos” u otro tipo de reproducción visual o auditiva a alto volumen, capaces de ser oídos a través del inmueble colindante, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 1428 y 1430 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

4.2.3.- Conclusiones probatorias.-
Vistas las probanzas promovidas y evacuadas en esta causa, pasa este jurisdicente a formular las siguientes conclusiones respecto a los requisitos de procedencia de la Acción Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, así:
4.2.3.1.- De las probanzas signadas en este fallo como 4.2.1.7, 4.2.1.8 y 4.2.1.9, se indica que el derecho de propiedad de la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, sobre el inmueble de mayor extensión de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (665,28 Mts2), deviene del documento protocolizado en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el numero 27, folios 1 al 3, tomo II, protocolo primero de los libros respectivos, tal como consta de los citados documentos y de la nota de de autenticación de la aclaratoria, y no del acompañado conjuntamente con su libelo, celebrado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 1994, registrado bajo el número 29, Tomo II adicional, folios 1 al 3, Protocolo primero de los libros respectivos, celebrado entre los ciudadanos HERIBERTO CASTELLANOS y AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, el cual fue tachado, no solicitándose el cotejo por la parte querellante, ni presentando copia certificada del mismo, como lo exige el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace concluir a este sentenciador, que la precitada ciudadana ostenta el derecho de propiedad del indicado bien a partir del día veintitrés (23) de noviembre del año 1999. Así se razona.-
4.2.3.2.- Adicionalmente, aun cuando la propiedad (derecho) no se equipará a la posesión (hecho), ni es prueba de ella, en el caso de la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, su posesión del inmueble de su propiedad desde el día veintitrés (23) de noviembre del año 1999, no está en discusión, máxime cuando su sobrino SIMÓN ERNESTO CASTELLANOS MIRELES, confesó que ella posee parte del inmueble que esta le vendió, comprendido por una porción de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CON DOS CENTIMETROS (309,02), adquirida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha seis (6) de febrero del año 2002, registrado bajo el número 48, folios 1 al 2, tomo I, protocolo Primero de los libros respectivos, la cual es parte de una de mayor extensión que le pertenece a la querellante con una extensión de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (665,28 Mts2), tal como se señalo ut supra, por tanto la ultra anualidad de la posesión está suficientemente demostrada. Así se constato.-
4.2.3.3.- La presente acción fue ejercida en fecha doce (12) de diciembre del año 2013, es decir, dentro del año siguiente a la supuesta ocurrencia del acto perturbatorio, el cual sucedió a decir de la querellante en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2012. Así se comprueba.-
4.2.3.4.- Finalmente, respecto a la supuesta perturbación en el ejercicio de la posesión de la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, se evidencia de actas que en su libelo alegó:
…el día VEINTITRES (23) de Diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las diez (10) A.M. los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTELLANO FRANCO Y SIMÓN ERNESTO CASTELLANO MIRELES se presentaron a su casa de habitación familiar a decirle que tenía que entregarle parte del inmueble, en forma grosera, y palabras obscenas, gritándome y diciendo que si no le entregaba parte del inmueble me iban a sacar por la fuerza, que el tenía dinero para sacarme cuando ellos quisieran, que no lo había hecho por que les daba lástima, toman licor, lo mismo ha sucedió (sic) en varias oportunidades, hasta ponen el reproductor a todo volumen, ponen la televisión películas pornográficas, y se oyen en el cuarto de de (sic) su hija durante el día, golpean las paredes, y lanzan piedras, perturbando la Paz y tranquilidad Social…

…hasta el día Veintitrés de Diciembre del año 2012, se presentaron los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTELLANO FRANCO Y SIMÓN ERNESTO CASTELLANO MIRELES, en forma grosera, se presentaron a su casa de habitación familiar a decirle que tenía que entregarle parte del inmueble, y palabras obscenas, gritándome y diciendo que si no le entregaba parte del inmueble me iban a sacar por la fuerza, que el tenía dinero para sacarme cuando ellos quisieran, que no lo había hecho por que les daba lástima, toman licor, lo mismo ha sucedió en varias oportunidades, hasta ponen el reproductor a todo volumen, ponen la televisión películas pornográficas, y se oyen en el cuarto de de su hija (sic) durante el día, golpean las paredes, y lanzan piedras, han continuado con las amenazas de muerte, teniendo la osadía de arremeter contra las hijas de mi representada en plena vía pública perturbando la Paz y tranquilidad Social. Conformándose una perturbación a la tranquilidad de la Paz Social de mi defendida, y como consecuencia una perturbación a mi defendida en la posesión legítima como lo preceptúa el artículo 782 del Código Civil…

Es importante aclarar, antes de hacer cualquier consideración, que el hecho perturbatorio que delimita la querellante en tiempo y espacio, sucedió presuntamente el día domingo veintitrés (23) de diciembre del año 2012, a la diez de la mañana, ya que, aun cuando alega que sucedieron otros hechos, se limitó a indicar esta fecha y hora exacta, situación sobre la cual debía desplegar en principio, su actividad probatoria, principalmente con testigos, para demostrar la ocurrencia de dichos hechos, pues, no se evidencia de actas, pruebas documentales tales como denuncias ante los órganos de seguridad competentes, que permitan a este juzgador verificar que actos tan graves como amenazas de muerte y en contra de la moral y las buenas costumbres, fueron realizadas por los querellados, lo cual se agrava por la omisión de la querellante, su hija e incluso de los testigos que alegan haber presenciado los mismos sin formular ninguno de ellos la respectiva denuncia, lo cual a todas luces, resulta incomprensible e inadmisible para este juzgador además de dificultar la demostración de tales hechos específicamente. Así se advierte.-
Ahora bien, los alegatos de la querellante AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, no fueron respaldados por los testimonios evacuados en juicio, como tampoco produjo probanzas en documentos administrativos emanados de los órganos de seguridad del Estado, que permitiesen por lo menos considerarse como indicios de tales circunstancias, ello aunado al hecho, de que las inspecciones oculares realizadas, evidencian la imposibilidad de lanzar objetos del galpón colindante al bien poseído por la querellante, así como la inexistencia en el galpón donde funciona la Cristalería como negocio familiar de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTELLANO FRANCO y SIMÓN ERNESTO CASTELLANO MIRELES, hermano y sobrino de la querellante, esta última, quien reconoció que los mismos realizan dicha actividad y que desde el año 1998, ha venido desarrollándose la misma, lo cual se evidencia del Acta Constitutiva de la de la sociedad mercantil CRISTALERIA CASTELLANOS, anexo consignado por los querellados marcado “C” (FF.160-161), en adición al hecho que la querellante confesó, que en el interior del inmueble donde ella vive, se oyen constantes ruidos provenientes de la actividad cotidiana propia del sector. Así se razona.-
Ora, ante tal ausencia de prueba pertinente en la presente causa, ni de indicio alguno, debemos observar lo que al respecto establece nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Evidentemente, son las partes quienes tienen la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, tal como lo expresa el artículo 506 de la norma adjetiva civil vigente y en caso de no existir plena prueba en contra de los querellados o que sea dudosa la veracidad de los hechos alegados, la demanda debe ser declarada sin lugar, conforme al artículo 254 eiusdem, ello, a pesar de la preconstitucionalidad de las citadas normas, por interpretación del principio de inocencia contemplado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así se interpreta.-
Dicho lo anterior, es importante recalcar, que en las querellas interdíctales no se discute la propiedad sino la posesión y que tal hecho, la posesión y las perturbaciones de estas, son situaciones de hecho que sólo pueden ser demostradas mediante testimonios, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 515/2010 del dieciséis (16) de noviembre (Caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz), con ponencia de magistrado Dr. Luís Ortíz Hernández, acompañada por la parte querellante en su escrito de alegatos de fecha seis (6) de mayo del año 2014, la cual fue reiterada por sentencia de la misma Sala y ponente, signada con el número 641/2012 del nueve (9) de octubre (Caso: Martiza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio, C.A.); no obstante, los testigos promovidos fueron desechados por este juzgador, no logrando la querellante AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, demostrar, que los querellados ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTELLANO FRANCO y SIMÓN ERNESTO CASTELLANO MIRELES, fueron autores de las perturbaciones alegadas, en consecuencia, no existiendo prueba alguna en contra de ellos que permita determinar a ciencia cierta su autoría y siendo un principio constitucional la presunción de su inocencia, salvo prueba en contrario que no se produjo en este caso, debe forzosamente declararse sin lugar la presente querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
V.- DECISIÓN.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo por perturbación intentada por la ciudadana AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, mediante apoderado judicial en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTELLANO FRANCO y SIMÓN ERNESTO CASTELLANO MIRELES, todos identificados en actas.-
Se condena en costas a la parte querellante conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Titular,



Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5618.
AECC/SMVR/Williams perdomo.-