REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 155°.-
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.562.413 y domiciliada en el Municipio Rómulo Gallegos, Estado Bolivariano de Cojedes.
Abogada Asistente: YUSURALIA TEJERA, titular de la Cédula de Identidad número V-16.159.689, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.372, domiciliada procesalmente en las Tejitas calle cuatro, casa Nº 20, San Carlos estado bolivariano Cojedes.

Demandado: MARIO ALEJANDRO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.669.934, y domiciliado en el municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.-
Defensora Judicial: Abogada OSMARY JOSEFINA VALE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.215 y de éste domicilio.

Motivo: Divorcio.-
Decisión: n Lugar(Definitiva).-
Expediente: Nº 5479.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de DIVORCIO mediante demanda incoada en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), por la ciudadana YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ, mediante su abogada asistente YUSURALIA TEJERA, contra el ciudadano MARIO ALEJANDRO APONTE, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes; previa distribución de causas ante el Juzgado designado para ello de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada el veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011).
En fecha primero (1º) de noviembre de 2011, se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho conforme lo requiere el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la orden de comparecencia y recibo al demandado y boleta de notificación a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil once (2011), la ciudadana YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ, asistida por la abogada YUSURALIA TEJERA, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de esta circunscripción judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha catorce (14) de noviembre de ése mismo año.
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado abogado DENISÓN INFANTE, consignó la compulsa librada en fecha primero (1º) de noviembre de 2011, en virtud que habiéndose trasladado a la dirección que le indicara la parte actora, en solicitud del ciudadano MARIO ALEJANDRO APONTE, el mismo no pudo ser localizado.
Por diligencia de fecha siete (07) de febrero del año 2012, el Alguacil Titular de este Juzgado abogado DENISÓN INFANTE, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la circunscripción judicial estado Cojedes.
Por escrito de fecha dos (02) de octubre de 2012, la ciudadana YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ, asistida por la abogada YUSURALIA TEJERA, en su carácter de autos, solicitó la citación del demandado de autos, ciudadano MARIO ALEJANDRO APONTE, por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a las actas, por auto de la misma fecha y acordada por auto de fecha cuatro (04) de octubre del año 2012, tal como consta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente. Se libró el correspondiente cartel de citación.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, la ciudadana YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ, asistida por la abogada YUSURALIA TEJERA, en su carácter de autos, dejó constancia por Secretaría de haber recibido el Cartel de Citación librado al ciudadano MARIO ALEJANDRO APONTE, a los fines de su publicación.
Mediante nota de Secretaria de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, la ciudadana abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, dejó constancia que en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2012, fijó el cartel de citación en el domicilio del ciudadano MARIO ALEJANDRO APONTE, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, la ciudadana YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ, asistida por la abogada YUSURALIA TEJERA, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó los ejemplares del diario La Opinión y Las Noticias de Cojedes, de fecha veintidós (22) y veintiséis (26) de octubre del año 2012, respectivamente, donde aparecen los Carteles de Citación librados al ciudadano MARIO ALEJANDRO APONTE, los cuales fueron agregados a los autos en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, configurándose así lo normalizado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha trece (13) de noviembre del año 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2013, la ciudadana YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ, asistida por la abogada YUSURALIA TEJERA, parte demandante, mediante diligencia solicitó a este Tribunal, la designación de un Defensor Judicial en la presente causa a la parte demandada, ciudadano MARIO ALEJANDRO APONTE, acordándose lo solicitado en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2013, recayendo finalmente tal designación, en la abogada OSMARY JOSEFINA VALE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.215. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha veintidós (22) de abril del año 2013, por auto del Alguacil Titular de este Juzgado, abogado DENISÓN INFANTE, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada OSMARY JOSEFINA VALE RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Judicial designada de la Parte Demandada de autos.
Por auto de la misma fecha veinticuatro (24) de abril del año 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la abogada OSMARY JOSEFINA VALE RODRIGUEZ, al Acto de aceptación o excusa y en caso de lo primero prestara el juramento de ley.
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2013, se realizó el Acto de Aceptación y Juramentación de la Defensora Judicial designada abogada OSMARY JOSEFINA VALE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.215, quien juró cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo encomendado.
Mediante escrito de fecha cinco (05) de junio del año 2013, suscrito la ciudadana YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ, asistida por la abogada YUSURALIA TEJERA, parte demandante, solicitó al Tribunal declarar con lugar la causa en su definitiva; el mismo fue agregado por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha seis (06) de junio del año 2013, este Tribunal instó a la parte demandante a impulsar debidamente la citación de la defensora judicial del demandado.
En fecha primero (1º) de julio del año (2013), mediante diligencia la ciudadana YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ, asistida por la abogada YUSURALIA TEJERA, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación de abogada JOSEFINA VALE RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Judicial designada de la parte Demandada, siendo proveída por auto de fecha tres (3) de julio del año 2013. Se libró boleta de citación y recibo.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del año 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado DENISÓN INFANTE, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada OSMARY JOSEFINA VALE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.215, en su carácter de Defensora Judicial designada de la parte demandada de autos.
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2013, se realizó el primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio, en la que compareció sólo la parte Demandante ciudadana YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ, con su abogada asistente, no así, la parte demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2013, se realizó el segundo (2º) Acto Conciliatorio del juicio, al cual comparecieron la parte demandante ciudadana YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ, con su abogada asistente, no así la parte demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2013, suscrita por la ciudadana YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ, asistida por la abogada YUSURALIA TEJERA, en su carácter de autos, dejó constancia de su presencia al acto de contestación de la demanda en la presente causa y solicitó se diese continuidad al mismo; por auto de esa misma fecha el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, sin la comparecencia del demandado, por lo que la misma se entiende contradicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil.
Riela al folio sesenta y cinco (65), nota de la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, de fecha trece (13) de diciembre del año 2013, dejando constancia que la ciudadana YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ, asistida por la abogada YUSURALIA TEJERA, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, sin anexos.
Por auto de fecha veinte (20) de diciembre del año 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa y se agregó el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas por auto de catorce (14) de enero del año 2014.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal deja constancia del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y fija el término para que las partes presente sus Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha de veintisiete (27) de marzo del año 2014, suscrita por la ciudadana YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ, asistida por la abogada YUSURALIA TEJERA, en su carácter de autos, consigna en dos folios útiles escrito de informe.
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, venció el término de informe en la presente causa.
En fecha ocho (08) de abril del año 2014, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de de Observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por auto de fecha trece (13) de junio del año 2014, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia Interlocutoria para dentro de siete (07) días contínuos, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, por lo que considera imperioso, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de seguidas:
Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.-
Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el caso de marras, el demandante alega, que fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.-
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de de fecha 07 de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente signado como 2001-0300 (Caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)”

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-
A continuación, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:
El autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:
Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella esta diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material.

Evidentemente, la crueldad, tal como lo indica el autor debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza, ya sea física o moral, los cuales se realizan reiteradamente y hacen imposible la vida en común, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinará mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias.
Siguiendo el desarrollo de los citados concepto, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor Luís Sanojo en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”.
Igualmente, esta causal implica para el juzgador, un análisis valorativo subjetivo, de lo que se podría constituir en una injuria grave, ya que no podría ser catalogada como tales las discusiones acaloradas que puedan surgir entre ellos, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado demostrar la gravedad de esta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-

III.1.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora asistida de abogado que:
3.1.1.- En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1998, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano MARIO ALEJANDRO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.669.934, de profesión Albañil, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 30, folio 34, la cual consignó en original marcada con la letra “A” (F.5), fijando su última residencia conyugal en el sector el Caney, calle San José, casa sin número, del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.-
3.1.2.- Que procrearon dos (2) hijos de nombres MARIO ALEJANDRO APONTE ORTEGA y ALEXANDER JOSÉ APONTE ORTEGA, nacidos el primero (1º) de abril del ano 1989 y veintitrés (23) de febrero del año 1993 en su orden, tal como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas en actas marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente.
3.1.3.- Alega que los primeros años de haberse celebrado su matrimonio vivían en armonía, con comprensión mutua, mutuo socorro y respeto, reinando la paz hogareña, agregando que con el producto de su trabajo contribuya de manera conjunta al sostén de todas las obligaciones de carácter económico dentro del hogar conyugal, y su señor esposo se dedicaba a la albañilería, siendo vistos ante la familia y los amigos como un matrimonio estable; pero que inesperadamente, se suscitaron cambios en la forma de proceder de su cónyuge, quien comenzó con una conducta irregular dentro del hogar, no cónsona con su condición de esposo, mostrándose indiferente y agresivo verbalmente, incumpliendo con sus deberes conyugales así como de carácter económico, confrontando diferencias que trato de resolver mediante el dialogo, pero todo fue imposible porque cada día la situación empeoraba, produciéndose por parte de su cónyuge ciudadano MARIO ALEJANDRO APONTE, de manera progresiva, el abandono injustificado de sus deberes de cohabitación y asistencia, indiferencia y trato hostil que viene suscitándose desde hace mas de cinco (5) años, lo cual ocasiono la ruptura afectiva ininterrumpida desde el día ocho (8) de marzo del año 1998, la cual le ocasiono un desaliento sentimental y mora, manteniendo las esperanzas que todo cambiara o reflexionara para que todo se normalizara como antes, pero todo fue en vano, precisando que cada día las agresiones se agravaron mas y mas.
3.1.4.- Agrega que ese día ocho (8) de marzo del año 1998, su esposo MARIO ALEJANDRO APONTE, sin explicación alguna, abandonó su residencia común y que hasta tal punto ha cambiado su conducta hacia ella, que ha llegado al maltrato verbal en presencia de terceros, llamándola “DESCUIDADA”, “DESHONESTA”, “INMORAL” e inclusive “INFIEL”, celándola de cualquier persona sin razón.
3.1.5.- Que en virtud de haber sido infructuosos sus esfuerzos para logar que su cónyuge cambiase su conducta ofensiva en su contra, demanda el Divorcio por Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, conforme a lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

III.2.- Parte demandada: Parte demandada: En el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que por imperio del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se tiene pro contradicha. Así se advierte.-

III.4.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-
III.4.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente son su libelo la siguiente probanza:
III.4.1.1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 30, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1998, contraído por los ciudadanos YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ y MARIO ALEJANDRO APONTE, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, inserta al folio 34 del libro correspondiente al año 1988, marcada con la letra “A” (F.5).
La anterior documental, siendo un copia certificada de un documento público o auténtico, el cual no fue tachado, goza de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, respecto a los actos que manifiesta el funcionario haber presenciado, se valora plenamente como copia fiel y exacta de su original, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se aprecia.-
III.4.1.2.- Copias simples de las actas de nacimiento de sus dos (2) hijos de nombres MARIO ALEJANDRO APONTE ORTEGA y ALEXANDER JOSÉ APONTE ORTEGA, nacidos el primero (1º) de abril del ano 1989 y veintitrés (23) de febrero del año 1993 en su orden, tal como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas en actas marcadas con las letras “B” (F.6) y “C” (F.7) respectivamente.
Las anteriores documentales, no fueron impugnadas, por tanto, se consideran copia fidedignas de su original contenidas en documentos públicos o auténticos, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, para verificar la competencia de este tribunal en vista que ambos hijos son mayores de edad. Así se aprecia.-

III.4.1.3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO FLORES (FF.77-78), MAYRA PÁEZ (FF.79-80), FÉLIX MONTOYA (FF.81-82) y RUDY PÁEZ (FF.83.-84), titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.563.080, V.-14.414.747, V-4.097.408 y V- Nº V.-2.042.282.
Los indicados testigos aseveraron que les constaba que el ciudadano MARIO ALEJANDRO APONTE, cometió excesos de maltratos físicos e injurias graves en contra de su esposa ciudadana YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ (Cuarta pregunta); que dichos maltratos se producían a menudo y frente a terceras personas (Quinta pregunta); Que el ciudadano MARIO ALEJANDRO APONTE, le produjo injurias graves a su cónyuge YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ en repetidas oportunidades, dándole el trato de “Infiel” frente a terceras personas (Sexta pregunta); y, Que el ciudadano abandonó a su cónyuge y su hogar común voluntariamente (Séptima y Octava pregunta).-
Los indicados testigos, parecen decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, no habiendo sido repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos concomitantes, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

III.4.2.- Parte demandada: No promovió probanza alguna. Así se advierte.-

III.4.3.- Conclusión probatoria.-
Respecto a la causal de abandono voluntario, se evidencia de los testimoniales rendidos en la presente causa, que el demandado MARIO ALEJANDRO APONTE, abandonó a su cónyuge ciudadana YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ y su hogar común desde el día ocho (8) de marzo del año 1998, alejándose conscientemente del domicilio conyugal, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, abandonándolo física, moral y afectivamente, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
Igualmente, son contestes los testigos en afirmar que el demandado MARIO ALEJANDRO APONTE, infringía de forma reiterada y ante terceras personas Injurias en contra de su cónyuge ciudadana YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ, infligiendo en su contra insultos y palabras peyorativas y que contrarían a la buena moral y las buenas costumbres, razón por la cual es procedente tal causal de divorcio contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
IV.- DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario e injurias contempladas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana YRMA ROSA ORTEGA YÉPEZ, asistida de abogado, en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO APONTE, ambos identificados en actas; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CIVIL de Matrimonio que los unió desde el día veinticinco (25) de noviembre del año 1998, contraído ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 30, folio 34, de los libros respetivos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5479.
AECC/SMVR/yennire reyes.-