REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 155°.

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: ENMAR JOSEFINA ÁLVAREZ PANTOJA y ELIO RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.362.163 y V-12.767.584, respectivamente, domiciliados en el sector Paradero, Carretera Vía Macapo, frente a la Clínica Ollarve, casa sin número, municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, ANA MARÍA AROCHA MERCADO, GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL y JOSÉ FRANCISCO AROCHA HERRERA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.098.218, V-10.989.839, V-14.113.743, V-16.159.928 y V-7.560.657 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.970, 70.023, 108.049, 142.721 y 48.101 en su orden.-
Parte demandada: SOCIEDADES MERCANTILES TRANSWAY, C.A. y MATADERO AVÍCOLA LOS LLANOS, C.A., inscritas la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde quedó registrada en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el número 19, Tomo 81-A, y siendo modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ente la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 24 de Agosto de 2011, bajo el número 33, Tomo 133-A y la segunda, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde quedó registrada bajo el Nº. 47, Tomo 69-A, de fecha 07 de noviembre de 2003, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por la referida Oficina de registro Mercantil, en fecha 27 de Enero de 2004, bajo el Nº. 10, Tomo 3-A, donde se cambio su domicilio a la ciudad de Barinas, estado Barinas, quedando inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el Nº. 71, Tomo 8-A, en la persona de su representante Estatutario y Vicepresidente, ciudadano CARL ANTHONY NAPOLI COSENZA, estadounidense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.734.557, domiciliado en el callejón La Luna, S/N, Barrio Mi Jagual, Barinas, estado Barinas.
Apoderados Judiciales: No ha constituido Apoderado Judicial en Juicio.-
Motivo: Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito.
Decisión: Citación Presunta de la demandada-Revocatoria de Defensora Judicial (Interlocutoria).
Expediente Nº 5602.-

II.- Antecedentes Procesales.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos ENMAR JOSEFINA ÁLVAREZ PANTOJA y ELIO RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, en contra de las sociedades mercantiles TRANSWAY, C.A. y MATADERO AVÍCOLA LOS LLANOS, C.A, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en fecha cuatro (4) de octubre del año 2013 y previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer la presente causa.
El día siete (7) de octubre del año 2013, el Tribunal le dió entrada al expediente y se anotó en el libro respectivo.
En fecha nueve (9) de octubre del año 2013, el Tribunal admitió la precitada demanda, se ordenó la citación de la demandada, se libró despacho a los fines de su citación, al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la circunscripción judicial del estado Barinas y se remitió con oficio número 05-343-286-2013. Se expidieron las Copias Certificadas a los fines de su registro para interrumpir de la prescripción de la presente demanda.
Cumplidas con todas y cada una de las actuaciones referidas a la citación de la parte demandada, la misma se hizo efectiva de conformidad con lo estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día quince (15) de mayo del año 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciera por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, a darse por citada en el juicio de marras.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2014, el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, solicitó al Tribunal la designación de un Defensor de Oficio a la parte demandada, con quien se entendiese la citación y demás trámites procesales subsiguientes, siendo acordada tal petición, en fecha cinco (5) de junio del año 2014, designándose Defensor Judicial de las empresas demandadas, a la profesional del derecho, JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-17.888.656, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.256, librándose a tal efecto la respectiva Boleta de Notificación.
Estando la presente causa en fase de notificación de la Defensora Judicial, abogada JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, ya identificada, el día seis (06) de junio del año 2014, el ciudadano, CARL ANTHONY NAPOLI COSENZA, estadounidense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.734.557, en su carácter de representante Estatutario y Vicepresidente de las empresas demandadas sociedades mercantiles TRANSWAY, C.A. y MATADERO AVÍCOLA LOS LLANOS, C.A., asistido del abogado MIGUEL JOSÉ AZÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.546, se da por citado en el juicio, en nombre de sus representadas.

III.- Consideraciones para decidir: La citación tacita de la parte Demandada y la revocatoria de la designación de la defensora judicial.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de los efectos jurídicos de la comparecencia del ciudadano CARL ANTHONY NAPOLI COSENZA, en su carácter de representante estatutario y vicepresidente de las empresas TRANSWAY, C.A. y MATADERO AVÍCOLA LOS LLANOS, C.A., a darse por citado en juicio en fecha seis (6) de junio del año 2014, debidamente asistido de abogado, habiéndosele designado Defensora Judicial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a quien aun no se había notificado de su designación, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones de orden procedimiental:
Respecto a tal actuación procesal de la parte demandada que no ha sido citada personalmente, establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil venezolano que:
Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.


Con fundamento a la norma ut supra trascrita, se evidencia que existe dos formas de perfeccionar la citación, distintas a las establecida en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, a saber: La primera, contemplada en el encabezado del artículo 216 eiusdem, en la cual encontrándose la causa en estado de Citación (ya sea personal o cartelaría, ambas modalidades de un mismo acto comunicacional), puede la parte demandada hacerse presente en el proceso y darse expresamente por citado mediante diligencia presentada ante la Secretaria del Tribunal, con lo que se tendrá por cumplida la formalidad tal como lo establece el artículo 218 de la norma adjetiva civil. Y una segunda forma, en la cual se considerará citada tácitamente o de forma presunta a la parte demandada, sin necesidad de expresarlo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 en comentarios. Así se analiza.-
Respecto al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 2864/2002, de fecha 20 de noviembre, expediente número 2002-0003 (Caso: C.A.N.T.V en revisión constitucional), que:
La citación es un acto procesal complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado, la parte queda a derecho; y, por el otro, comunica al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo. De allí que se afirme, que la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa, y, elemento básico del debido proceso ( vide s S.P.A. n° 01116 del 19.09.02).

Aun cuando la citación para la contestación de la demanda constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio (ex artículo 215 del C.P.C.), en virtud de la celeridad y de la economía procesal, el legislador atemperó con la denominada, en doctrina, citación tácita o presunta, las exigencias para su realización, pues sería contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio la realización de todos los trámites necesarios para la citación ordinaria, cuando conste en autos que la parte se encontraba a derecho, bien porque hubo actuado en el proceso o porque estuvo presente en algún acto del mismo; y, por ende, que tenía conocimiento de la existencia del juicio en su contra.

En ese sentido, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal, cuando dispone:
“...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (sic. Resaltado añadido).

La interpretación de dicha disposición, dado el carácter supremamente importante de la citación como elemento esencial para la validez del juicio, no obstante la atemperación de las formalidades no esenciales, debe ser restrictiva por cuanto estaría en juego el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el orden público en el sentido estricto señalado por esta Sala; lo que atentaría contra la justicia expedita y célere, pues, de darse tal vulneración, se produciría, necesariamente, la reposición de la causa. Además, la citación presunta se realiza por virtud de la Ley y no por efecto de la manifestación de voluntad del demandado.

Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda.

En ese sentido, con fundamento en la citada norma y en el fallo ut supra trascrito, se observa que el ciudadano CARL ANTHONY NAPOLI COSENZA, presentó ante la Secretaria de este Tribunal en fecha seis (6) de junio del año 2014, diligencias separadas donde esgrimió ser el representante estatutario y vicepresidente de las empresas TRANSWAY, C.A. (FF.143-153) y MATADERO AVÍCOLA LOS LLANOS, C.A. (FF.155-164),consignando copia simple de los Estatutos Sociales de cada una, dándose por Citado expresamente, razón por la que, se considera debidamente citado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil conforme al artículo 216 ídem y emplazado para dar contestación a la demanda, razón por la cual, se hace inoficioso continuar con el procedimiento de notificación de la defensora judicial, por cuanto la parte demandada se encuentra debidamente citada y en consecuencia, a derecho para todos los actos del proceso. Así se declara.-
Así las cosas, no siendo necesario continuar con el procedimiento de designación y notificación de la defensora judicial ordenada mediante auto de fecha cinco (05) de junio del año 2014, observa este jurisdicente que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (Negrillas de esta instancia).

Respecto a la revocatoria por contrario imperio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1921 de fecha nueve (9) de octubre del año 2001, expediente número 01-0641 (Caso: Reynaldo Contreras Marquina), estableció que:
… la revocatoria por contrario imperio solicitada, procede sólo contra actos dictados propiamente por el Juez que conoce de la causa, que se refieran a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia (Negrillas y subrayado de esta instancia).-

Por otro lado, la Sala precisó en su sentencia número 34 del diecinueve (199 de febrero del año 2008, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2006-1622 (Caso: Héctor González en amparo), que la facultad de revocatoria por contrario imperio, no sólo pertenece a las partes, sino que, es “un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento”, por lo que, si el juez observa que algún acto de mero trámite vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, deberá revocarlo conforme a lo establecido en el citado artículo. Así advierte.-
Por otra parte, considera este jurisdicente, que tal potestad de revocatoria por contrario imperio, no puede limitarse a la sustanciación del proceso antes de dictarse sentencia, tal como lo consagra el citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues, en sano y estricto derecho, existen dos (2) fases dentro de un procedimiento contencioso, la fase de cognición y decisión; y, la fase de ejecución, existiendo en ambas, una sustanciación o mero trámite que debe seguirse para materializar la pretensión en primera instancia y luego, para materializarla, por tanto, en virtud de garantizar el debido proceso en todas las actuaciones realizadas por el juez en ambas fases del procedimiento, en casos como el presente, donde se está notificando del abocamiento de un nuevo jurisdicente y a la vez, del dictamen del tribunal, debe poder el juez como director del proceso, conforme al artículo 11 ídem, reformar por contrario imperio los actos de mero trámites dictados en fase ejecutiva, para materializar el debido proceso contemplado en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Así se analiza.-
Como corolario de los anteriores argumentos, es evidente que el auto de fecha cinco (05) de junio del año 2014, donde se acordó designar a la profesional del derecho JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, como defensora judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles TRANSWAY, C.A. y MATADERO AVÍCOLA LOS LLANOS, C.A., es de los denominado mero trámite, por cuanto no pone fin a la controversia, ni constituye propiamente la ejecución de la sentencia, por lo que, debe el Juez como director del proceso, una vez observado que la parte demandada se dio por citada expresamente en el proceso, REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO de manera oficiosa dicho auto y ordenar que se agregue a las actas la boleta de notificación librada a tal fin. Así se concluye.-
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo necesario) debe forzosamente revocar por contrario imperio Ex officio (De oficio), el auto de fecha cinco (05) de junio del año 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existen actuaciones posteriores a este, se mantiene la causa en su estado procesal actual, el cual no es otro que el de citación (personal) de la parte demandada mediante diligencia de fecha seis (6) de junio del año 2014, teniéndose como debidamente citada en la indicada fecha, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, emplazada al acto de contestación de la demanda, a partir de la fecha de su comparecencia en actas. Así se decide

IV.- DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud de los argumentos esgrimidos, declara: DEBIDAMENTE CITADA la parte demandada sociedades mercantiles TRANSWAY, C.A. y MATADERO AVÍCOLA LOS LLANOS, C.A., en virtud de las diligencias presentadas por el ciudadano CARL ANTHONY NAPOLI COSENZA, en su carácter de representante legal y presidente de ambas, ante la Secretaria de este Tribunal en fecha seis (6) de junio del año 2014, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, emplazada al acto de contestación de la demanda, a partir de la fecha de su comparecencia en actas; y en consecuencia, REVOCA por contrario imperio Ex officio (De oficio), el auto de fecha cinco (05) de junio del año 2014, donde se acordó designar a la profesional del derecho JAIMAR INMACULADA LINARES LÓPEZ, como defensora judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles TRANSWAY, C.A. y MATADERO AVÍCOLA LOS LLANOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5602.
AECC/SMVR.-