REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos de Austria, 19 de mayo de 2014.-
Años: 204° y 155°.-
I.- Identificación de las partes y las medidas solicitadas.-
Demandante: FIDENCIA SARMIENTO DE DA SILVA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº E-1.011.274 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRÍGUEZ y EDILMAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.651.478, V-14.094.400, V.-14.490.878, V012.841.445, y V-17.344.944 en su orden, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.484, 90.464, 90.413, 173.720, respectivamente.
Demandado: CARLOS DUARTE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.802.011.
Motivo: Divorcio.-
Sentencia: Medidas Cautelares Típicas y Atípicas (Interlocutoria).
Expediente Nº 5646.-
II.- Antecedentes.-
Se Abre el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha catorce (14) de abril del año 2014, el cual corre inserto al folio noventa y nueve (99) de la pieza principal.
Por diligencia del trece (13) de mayo del año 2014, la profesional del derecho EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, sustituyo el poder que le había sido otorgado por la ciudadana FIDENCIA SARMIENTO DE DA SILVA, en la profesional del derecho NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-17.720.360, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.805, consignando copia simple del documento poder que cursa en el expediente principal; por auto de la misma fecha, le reconoce su cualidad de representante judicial a la precitada abogada, al igual que a los restantes profesionales del derecho que son enunciados en el mismo.
Mediante escrito de fecha trece (13) de mayo del año 2014, la profesional del derecho EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana FIDENCIA SARMIENTO DE DA SILVA, ambas identificadas en actas, coloco a disposición del Tribunal los medios para reproducir el libelo de la demanda, siendo proveída la copia certificada por auto de fecha quince (15) de mayo del año 2014.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo del año 2014, el tribunal difirió la publicación del fallo respecto a las cautelas solicitadas, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintitrés (23) de mayo del año 2014, el tribunal insto a la parte demandante a que consignase dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales pretende recaiga la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; lapso que venció el día cuatro (4) de junio del presente año, sin que la parte haya cumplido con lo ordenado por este Tribunal.
Ora, visto y analizado el libelo de la demanda donde la parte actora solicita se “… DECRETE Medida Cautelares nominadas e innominada, para proveer sobre la medida peticionada, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora solicita que se dicte prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bines inmuebles.
• Una parcela de terreno constante de UN MIL DOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.260,23 M2) aproximadamente, ubicada en la Avenida Alfonso Ríos, entre Avenida José Laurencio Silva y calle Barrio Alegre, de San Carlos Estado Cojedes y comprendida dentro de los linderos : NORTE: Terreno ejido, con una longitud CINCUENTA Y OCHO METROS LINEALES (ML) Casa y solar que es o fue de José M. Sánchez, con una longitud de CUARENTA Y DOS METROS LINEALES CON TREINTA CENTIMETROS LINEALES (42,30 ML); SUR: Casa y solar que es o fue de José M. Sánchez, con una longitud de CUERENTA(sic) Y DOS METROS LINEALES CON TREINTA CENTIMETROS LINEALES (ML); ESTE: Avenida Alonso(sic) Ríos, que es du(sic) frente, con una longitud de VEITNIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (238,50 ML) y OESTE: Cas(sic) y Solar, que es o fue de Pedro Montes de Oca, con una longitud de VEINTICUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS LINEALES (24,90 ML), Y que fue dividida en dos lotes de terreno de mi propiedad, que representan las siguientes medidas y lindero; PRIMER LOTE: que ha sido designado como lote “1”, con una extensión de SEISCIENTOS VEITITRES METROS CUADRADOS con setenta y seis centímetros (623,76M2) NORTE: Terreno ejido, con una longitud aproximada SESENTA Y DOS METROS LINEALESCON TRECE CENTIMETRO LINEALES (62,13 ML); SUR: lote 2, con una longitud aproximada de CINCUENTA METROS LINEALES (50 ML); ESTE: Avenida Alfonso Ríos, que es su frente, con una longitud de DIEZ METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES ( 10,98 ML) Y OESTE: casa y solar, que es o fue, de Pedro Montes de Oca, con una longitud de DOCE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (12,38 ML), SEGUNDO LOTE: que fue designado como lote “2”, con una extensión aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (683,98 M2) y el cual definitivamente, ha quedado alinderada así: NORTE: Lote 1, con una longitud de CINCUENTA METROS LINEALES (50 ML); sur: casa y solar que es o fue de José M. Sánchez, con una longitud de TREINTA Y NUEVE METROS LINEALES CON CUATRO CENTIMETROS LINEALES (39,04 ML); Este Avenida Alfonso Ríos, que es su frente, con una longitud de DIECIOCHO METROS CON SESENTA Y CONCO CENTIMETROS LINEALES (18,65 ML) Y Oeste: Casa y Solar, que es o fue de Pedro Montes de Oca, con una longitud de QUINCE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS LINEALES 815,59 ML). Y que quedó debidamente protocolizado por antes la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 12 de marzo del año 2007, bajo el Nº 2 folio 16 al 17 protocolo primero, tomo 8º, primer trimestre del año 2007.
• Un inmueble constituido por un edificio denominado “KARUKA” construido sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 1, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEITITRES METRO CUADRADOS con setenta y seis centímetros (623,76M2) que forma parte de mayor extensión, ubicada en la Avenida Alfonso Ríos, entre avenida José Laurencio Silva y calle Barrio Alegre, de la cuidad de San Carlos, Estado Cojedes, el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: terreno ejido, con una longitud aproximada SESENTA Y DOS METROS LINEALES CON TRECE CENTIMETROS LINEALES (62,13 ml); SUR; Lote 2, con una longitud aproximada de CINCUENTA MEYTROS LINEALES (50 ML); ESTE: Avenida Alfonso Ríos, que es su frente, con una longitud de DIEZ METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (10,98 ML) Y OESTE: casa y solar, que es fue, de Pedro Montes de Oca, con una longitud de DOCE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (12,38 ML), y pertenece a la comunidad conyugal por haberlo construido a nuestras salas u únicas expensas con dinero de nuestro peculio, tal como se evidencia de titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha de 2008, a nombre de mi esposo, y que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 25 de junio de 2.008, bajo el Nº 41, Tomo 10, Protocolizado Primero Anexo copia de dicho documento marcado “7”.
Medida de Embargo:
Por cuanto el Código Civil en su artículo 533, establece como bienes muebles las acciones de las sociedades de comercio aunque estas sean propietarias de bienes inmuebles, pro tanto, solicito sea decretado medida de embargo de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil de:
• Paquete accionario de la compañía TASCA, PIZZERIA Y HELADERIA SAGITARIO, C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el Nº 14, Tomo 1—A, de fecha 02 de febrero de 1.996, adquirida las acciones a nombre de mi esposo y mi persona según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas (Aumento de Capital) de fecha 17 de julio de 2.009, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes bajo el Nº 20, tomo 20, conforme copia de documento que anexo marcado 6, PIDO A ESTE DESPACHO QUE UNA VEZ DECRETADA COMO FUERE LA MEDIDA SOLICITADA, SE SIRVA OFICIAR AL REGISTRO MERCANTIL CORRESPODIENTE A LOS FINES DE QUE TOME NOTA DE LO CONDUNCENTE.
Como corolario, la jurisprudencia patria estableció la posibilidad de designar a un Administrador ad hoc, como forma razonable y armoniosa de proteger los derechos de la demandante, que lo fue también en caso de divorcio similar a este plateado a su poder jurisdiccional y los principios rectores de la personalidad 9indepediente de las empresas legalmente constituidas. A estos efectos el DR. Cabrera estableció:
“ En un estado justicia como el que el articulo 22 de la vigencia Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dicto ( designación de un Administrador especial) era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara” (paréntesis nuestro)
Solicito que el Administrador Ad.Hoc, que a bien tenga nombrar este tribunal cumpla las siguientes funciones y practique inventario:
• Supervise, controle y vigile, sin administrar ni disponer, en la empresa TASCA, PIZZERIA Y HELADERIA SAGITARIO, C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el Nº 14. Tomo 1-A, de fecha 02 de febrero de 1.996, identificada ut supra, para lo cual solicito en forma respetuosa se le expida credencial y advertencia a fijar en la sede de la referida empresa, que en caso de falta de colaboración con su persona se considerara desacato a la autoridad. Debiendo el funcionario presentar ante Tribunal un informe mensual sobre el estado financiero de los activos e ingresos de la empresa.
En virtud de lo antes establecido pido que de conformidad a lo establecido en el artículo 171, en concordancia con el artículo 191.3 ambos del Código Civil y en armonía con el articulo 22, constitucional, se designe a un Administrador Ad Hoc a los fines que se impida dilapidar los bienes sociales en fraude a mis derechos patrimoniales, de tal manera que la disposición o gravamen de los mismos requiera a la firma de dicho Administrador en forma conjunta con los órganos societarios correspondientes.
En el CAPITULO IV de su libelo solicito las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
• Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, Edificio SEDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Apartado postal 6761, Código Postal 1071, Venezuela; para que, respetuosamente, previa existencia de este Tribunal a) Informe si el ciudadano CARLOS DUARTE DE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.802.011, posee cuentas bancarias de cualquier tipo en cualquier institución Bancaria de la Republica Bolivariana de Venezuela. b) En caso de existencia en cualquier de las cuentas en su nombre, se ordene el embargo o congelación del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del dinero existente. Tales medidas permitirán resguardar el patrimonio de la cónyuge, al tiempo que el demandado podrá seguir en su administración.
El objeto de los informes es que este despacho tenga conocimiento exacto de la totalidad de bienes existentes dentro del patrimonio familiar.
• Solicito se proceda a librar Rogatoria Internacional por medio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores con sede en Caracas, a fin de que por medio de la Embajada de Portugal con sede en Caracas, Venezuela se le Notifique al Órgano competente en dicho país de la existencia del Presente Juicio en contra del ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, con identificación de nacionalidad Portuguesa Civil número: 5249476, y se le solicite por vía de Rogatoria o exhorto Internacional que informe a este tribunal de las disposiciones cuentas posea o haya poseído durante los últimos (DIEZ) 10 años en cualquiera institución bancaria o financiera de este país y muy especialmente a los fondos que posea en la actualidad en la Cuenta Bancaria Nº 0035 0561022643600 E en CAIXA GERAL DE DEPOSITOS a nombre de CARLOS DUARTE DA SILVA, así como las cantidades disponibles hasta la presente fecha y en caso de que en la actualidad posea tales cuentas Bancarias, se ordene la Retensión del cincuenta por ciento (50%) de los montos aludidos y finalmente remita una información detallada de los movimientos Bancarios de los últimos Díez (10) años.
• Pido a este despacho Judicial que una vez que sean acordadas las medidas solicitadas en el presente capitulo, se sirva librar los oficios correspondientes y a tal efecto a los fines de la entrega de los mismos sea designar mi persona correo especial.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negritas de este tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
No obstante lo anterior, es precisa señalar que la causa en consideración es de orden público al referirse al Divorcio y por tanto, debe observarse lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, que establece:
Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes (Negrillas de esta instancia).
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.
La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:
El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer.
En ese orden de ideas, respecto a lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499/2004 de fecha cuatro (4) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente número 04-030 (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expresó lo siguiente:
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo (Negrillas de la Sala).
Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a la presunción de comunidad de los bienes habidos durante el Matrimonio de las partes, en fecha treinta (30) de agosto del año 1982, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio número 59 emanada de la Primera Autoridad Civil del municipio Leoncio Martínez del estado Miranda (FF.16-17; pieza principal), conforme a lo establecido en los artículos 148 al 150 y 156 al 164 del Código Civil. Así se analiza.-
Ahora bien, procede de seguidas este juzgador a pronunciarse sobre las medidas cautelaras típicas y atípicas solicitadas de la siguiente manera:
1º En lo concerniente a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.1.- Una parcela de terreno constante de UN MIL DOCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.260,23 Mts2) aproximadamente, ubicada en la avenida Alfonso Ríos, entre avenida José Laurencio Silva y calle Barrio Alegre, San Carlos Estado Cojedes y comprendida dentro de los linderos : NORTE: Terreno ejido, con una longitud CINCUENTA Y OCHO METROS LINEALES (58 Mts) Casa y solar que es o fue de José M. Sánchez, con una longitud de CUARENTA Y DOS METROS LINEALES CON TREINTA CENTÍMETROS LINEALES (42,30 Mts.); SUR: Casa y solar que es o fue de José M. Sánchez, con una longitud de CUARENTA Y DOS METROS LINEALES CON TREINTA CENTIMETROS LINEALES (42,30Mts.); ESTE: Avenida Alfonso Ríos, que es su frente, con una longitud de VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (238,50 Mts.) y OESTE: Casa y Solar, que es o fue de Pedro Montes de Oca, con una longitud de VEINTICUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS LINEALES (24,90 Mts), Y que fue dividida en dos lotes de terreno de mi propiedad, que representan las siguientes medidas y linderos: PRIMER LOTE: que ha sido designado como lote “1”, con una extensión de SEISCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (623,76M2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ejido, con una longitud aproximada SESENTA Y DOS METROS LINEALES CON TRECE CENTIMETROS LINEALES (62,13 Mts); SUR: Lote 2, con una longitud aproximada de CINCUENTA METROS LINEALES (50 Mts); ESTE: Avenida Alfonso Ríos, que es su frente, con una longitud de DIEZ METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES ( 10,98 Mts.); y, OESTE: Casa y solar, que es o fue, de Pedro Montes de Oca, con una longitud de DOCE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (12,38 Mts.). SEGUNDO LOTE: Designado como lote “2”, con una extensión aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (683,98 Mts2) y el cual definitivamente, ha quedado alinderada así: NORTE: Lote 1, con una longitud de CINCUENTA METROS LINEALES (50 Mts); SUR: casa y solar que es o fue de José M. Sánchez, con una longitud de TREINTA Y NUEVE METROS LINEALES CON CUATRO CENTIMETROS LINEALES (39,04 Mts); ESTE: Avenida Alfonso Ríos, que es su frente, con una longitud de DIECIOCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS LINEALES (18,65 Mts); y, OESTE: Casa y Solar, que es o fue de Pedro Montes de Oca, con una longitud de QUINCE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS LINEALES (15,59 Mts).
Alega que el indicado documento quedó debidamente protocolizado por antes la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 12 de marzo del año 2007, bajo el Nº 2 folio 16 al 17 protocolo primero, tomo 8º, primer trimestre del año 2007; no obstante, al no haber sido consignado el citado documento de propiedad del descrito inmueble, en copia certificada o en original, tal como lo solicito por auto expreso de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2014; este tribunal no puede verificar la realización del negocio jurídico In limine litis (Al inicio de la causa) durante la vigencia de la comunidad de gananciales devenida del matrimonio, en consecuencia, debe forzosamente declarar Improcedente la citada cautela. Así se razona.-
1.2.- Un inmueble constituido por un edificio denominado “KARUKA” construido sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 1, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEITITRES METRO CUADRADOS con setenta y seis centímetros (623,76M2) que forma parte de mayor extensión, ubicada en la avenida Alfonso Ríos, entre avenida José Laurencio Silva y calle Barrio Alegre, de la cuidad de San Carlos, Estado Cojedes, el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: terreno ejido, con una longitud aproximada SESENTA Y DOS METROS LINEALES CON TRECE CENTIMETROS LINEALES (62,13 ml); SUR; Lote 2, con una longitud aproximada de CINCUENTA MEYTROS LINEALES (50 ML); ESTE: Avenida Alfonso Ríos, que es su frente, con una longitud de DIEZ METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (10,98 ML) Y OESTE: casa y solar, que es fue, de Pedro Montes de Oca, con una longitud de DOCE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (12,38 ML), y pertenece a la comunidad conyugal por haberlo construido a nuestras salas u únicas expensas con dinero de nuestro peculio, tal como se evidencia de titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha de 2008, a nombre de mi esposo, y que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 25 de junio de 2.008, bajo el Nº 41, Tomo 10, Protocolizado Primero Anexo copia de dicho documento marcado “7”. Así se evidencia.-
Al evidenciarse la evacuación del citado título supletorio y su protocolización (FF.38-55; pieza principal), considera procedente la citada cautela y así indicara en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
2º En lo que respecta a la Medida de Embargo Provisional de bienes muebles, observa que la parte demandante pretende que la misma sea dictada sobre el paquete accionario de la compañía TASCA, PIZZERIA Y HELADERIA SAGITARIO, C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el Nº 14, Tomo 1—A, de fecha 02 de febrero de 1.996, adquirida las acciones a nombre de mi esposo y mi persona según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas (Aumento de Capital) de fecha 07 de julio de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes bajo el Nº 20, tomo 20, conforme copia de documento que anexo marcado 6. Así se pretende.-
En ese orden de ideas, se evidencia de actas de la pieza principal que la parte actora consigno copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil TASCA, PIZZERIA Y HELADERIA SAGITARIO, C.A., de fecha 07 de julio de 2009, en la cual se evidencia que el capital social de dicha empresa es actualmente de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), dividido en DOS MIL (2.000) ACCIONES con un valor cada una de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.25,00), correspondiéndole en propiedad al socio CARLOS DUARTE DA SILVA la cantidad de MIL (1.000) ACCIONES, que equivalen a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) y a la socia FIDENCIA LUCIA SARMIENTO, las restantes MIL (1.000) ACCIONES, que equivalen a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00). Así se constata.-
Por lo anterior, existiendo una presunción de copropiedad entre los bienes de los cónyuges, no se encuentra en duda el hecho que la ciudadana FIDENCIA LUCIA SARMIENTO DE DA SILVA, es propietaria en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes adquiridos durante la vigencia del Matrimonio, los cuales pasan a ser comunes para ambos cónyuges, así como seria copropietario en la misma proporción de los bienes de la indicada ciudadana el demandado CARLOS DUARTE DA SILVA, conforme a los artículos 148 y 156 del Código Civil, siendo así, resulta procedente declarar el EMBARGO PROVISIONAL sólo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones del ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, equivalentes a QUINIENTAS (500) ACCIONES, equivalentes a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,00), que serían las que corresponderían a la ciudadana FIDENCIA LUCIA SARMIENTO DE DA SILVA, como bienes comunes provenientes de la comunidad de gananciales. Así se determina.-
3º En lo concerniente a la solicitud de medida cautelar innominada de nombramiento de un Administrador Ad-Hoc, entiende este juzgador que las acciones que componen el capital social de la sociedad mercantil TASCA, PIZZERIA Y HELADERIA SAGITARIO, C.A., pertenecen a la comunidad conyugal iniciada en fecha treinta (30) de agosto del año 1982, al haber sido constituida en fecha dos (2) de febrero del año 1992, por lo que, resulta procedente la cautela solicitada a los fines preventivos de evitar excesos en la administración de dicha empresa, la cual es ejercida por el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, como Presidente de la misma conforme a sus Estatutos Sociales (FF.56-93; pieza principal), a tal fin se designa como Administrador Ad Hoc al ciudadano MARIO AUGUSTO FEBRES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.- , Contador Público Colegiado Independiente inscrito bajo en el número C.T.C. 9.029, a los fines que practique un inventario de los bienes de la indicada empresa y además, supervise, controle y vigile, sin administrar ni disponer, la empresa TASCA, PIZZERIA Y HELADERIA SAGITARIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 14, Tomo 1-A, de fecha 02 de febrero de 1.996, debiendo presentar ante Tribunal un informe mensual sobre el estado financiero de los activos e ingresos de la empresa, debiendo iuglamente, informar INMEDIATAMENTE sobre cualquier anomalía en la Administración y Giro Comercial de la misma. Así se decide.-
4º Por otra parte, respecto a la solicitud de oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, urbanización la Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Apartado postal 6761, Código Postal 1071, Venezuela; para que:
a) Informe si el ciudadano CARLOS DUARTE DE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.802.011, posee cuentas bancarias de cualquier tipo en cualquier institución Bancaria de la Republica Bolivariana de Venezuela.
b) En caso de existencia en cualquier de las cuentas en su nombre, se ordene el embargo o congelación del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del dinero existente.
Este Tribunal acuerda librar el correspondiente oficio y en caso de existir cuentas bancarias con dinero disponible en ellas, proceder a Retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades que en ellas se encuentren disponibles, informando a este Juzgado de tal retención. Así se acuerda.-
5º Finalmente, en lo que respecta a librar Rogatoria Internacional por medio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores con sede en Caracas, a fin de que por medio de la Embajada de Portugal con sede en Caracas, Venezuela, se INFORME si el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, con identificación de nacionalidad Portuguesa Civil número: 5249476, posee cuentas o las poseyó en cualquiera institución bancaria o financiera de este país durante los últimos (DIEZ) 10 años especialmente, len la Cuenta Bancaria Nº 0035 0561022643600E en CAIXA GERAL DE DEPOSITOS a nombre de CARLOS DUARTE DA SILVA; y en caso de ser positiva tal información, INFORME las cantidades disponibles hasta la presente fecha, RETENIENDO el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos montos disponibles, remitiendo información detallada de los movimientos Bancarios de las indicadas cuentas en los últimos Díez (10) años; este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar ROGATORIA en los indicados términos. Así se decreta.-
VI.- DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara PROCEDENTES las siguientes medidas preventivas solicitadas:
PRIMERO: DECRETA medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un edificio denominado “KARUKA” construido sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 1, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (623,76M2) que forma parte de mayor extensión, ubicada en la avenida Alfonso Ríos, entre avenida José Laurencio Silva y calle Barrio Alegre, de la cuidad de San Carlos, Estado Cojedes, el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: terreno ejido, con una longitud aproximada SESENTA Y DOS METROS LINEALES CON TRECE CENTIMETROS LINEALES (62,13 ML); SUR; Lote 2, con una longitud aproximada de CINCUENTA MEYTROS LINEALES (50 ML); ESTE: Avenida Alfonso Ríos, que es su frente, con una longitud de DIEZ METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (10,98 ML); y, OESTE: casa y solar, que es fue, de Pedro Montes de Oca, con una longitud de DOCE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (12,38 ML), que pertenece al ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-21.802.011, de este domicilio, según título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de circunscripción judicial del estado Cojedes de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2008, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2008, bajo el Nº 41, Tomo 10, Protocolo Primero de los libros respectivos. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. -
SEGUNDO: DICTA medida cautelar típica de EMBARGO PROVISIONAL sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que posee en propiedad del ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, de la sociedad mercantil TASCA, PIZZERIA Y HELADERIA SAGITARIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 14, Tomo 1—A, de fecha 02 de febrero de 1996, equivalentes a QUINIENTAS (500) ACCIONES, con un valor nominal que asciende a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,00). Líbrese oficio al Registro Mercantil del estado Cojedes, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. –
TERCERO: DESIGNA como ADMINISTRADOR AD HOC al ciudadano MARIO AUGUSTO FEBRES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.- , Contador Público Colegiado Independiente inscrito bajo en el número C.T.C. 9.029, a los fines que practique un inventario de los bienes de la empresa TASCA, PIZZERIA Y HELADERIA SAGITARIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 14, Tomo 1-A, de fecha dos (02) de febrero del año 1996, y además, la supervise, controle y vigile, sin administrar ni disponer de sus bienes, debiendo presentar ante Tribunal un informe mensual sobre el estado financiero de los activos e ingresos de la empresa e informar INMEDIATAMENTE sobre cualquier anomalía en la Administración y Giro Comercial de la misma. Líbrese boleta de notificación a la citada empresa, en la persona de su presidente ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.802.011 y de este domicilio.-
CUARTO: OFICIESE a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que Informe: a) Sí el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.802.011, posee cuentas bancarias de cualquier tipo en cualquier institución Bancaria de la Republica Bolivariana de Venezuela; y,
b) En caso de existencia en cualquier de las cuentas en su nombre, se ordene la RETENSIÓN del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del dinero existente, informando en ese caso, a este Juzgado de tal retención.-
QUINTO: LIBRESE ROGATORIA INTERNACIONAL por medio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (MPPRE) con sede en Caracas, a fin de que por medio de la Embajada de Portugal con sede en Caracas, Venezuela, se Informe a este Tribunal si el ciudadano CARLOS DUARTE DA SILVA, con identificación de nacionalidad Portuguesa Civil número: 5249476, posee cuentas o las poseyó en cualquiera institución bancaria o financiera de ese país durante los últimos (DIEZ) 10 años; y especialmente, los fondos que posee en la actualidad en la Cuenta Bancaria Nº 0035 0561022643600E en CAIXA GERAL DE DEPOSITOS a nombre de CARLOS DUARTE DA SILVA, así como las cantidades disponibles hasta la presente fecha y en caso de que existir dichas cuentas y poseer fondos disponibles en la actualidad, RETENGA el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esos montos y remita información detallada de los movimientos Bancarios de las indicadas cuentas en los últimos Díez (10) años. Así se decreta.-
No hay condenatoria en costas por haberse pronunciado esta decisión In audita alteram pars (Sin la presencia en el proceso de la otra parte). Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRIGUEZ.
En la misma fecha de hoy, se público y registro la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15p.m).-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRIGUEZ.
Expediente Nº 5646.
AECC/SmVr/Lilisbeth.-
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