República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

I.
Identificación de las Partes y de la causa:

Parte Actora:
Rito Segundo Velásquez Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.573, con domicilio ubicado en la calle Ricaurte C/C calle Dr. González, casa S/N., Tinaco Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.

Apoderado Judicial:
Abg. Juan Francisco Morales Garay, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.754 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.769.

Parte Demandada:
Zhijian Zheng y Xiaoli Zhu, de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-84.415.401 y E-84.415.405 respectivamente, domiciliados en el “Comercial Lin Zhang 2012, C.A.”, ubicado en la calle Monagas, Tinaco Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.

Motivo: Interdicto de Despojo de la Posesión.

N° de Expediente: 11.285.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

II.
Antecedentes Procesales:

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), fue presentada demanda de Interdicto de Despojo de la Posesión por el ciudadano Rito Segundo Velásquez Caballero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.573; asistido del abogado Juan Francisco Morales Garay, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.769, contra los ciudadanos Zhijian Zheng y Xiaoli Zhu, de nacionalidad china, y titulares de la cédula de identidad Nº E-84.415.401 y E-84.415.405 respectivamente, en la cual solicita se decrete Medida de Restitución del bien inmueble, objeto del presente litigio.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, y a los fines de proveer la restitución solicitada, ordenó a la parte querellante constituir garantía hasta por la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,oo), para responder por los eventuales daños y perjuicios que pueda causar su solicitudes caso de que sea declarada sin lugar.

Mediante actuación de fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), que riela al folio 131 de este expediente, el ciudadano Rito Segundo Velásquez Caballero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.573; asistido del abogado Juan Francisco Morales Garay, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.769, manifestó no estar en disposición de constituir la garantía fijada por este Tribunal.

Posteriormente, el abogado Juan Francisco Morales Garay, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.769, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rito Segundo Velásquez Caballero, mediante diligencias fechadas el 16 de enero, 04 de febrero, y 09 de junio de 2014, ratificó al Tribunal la petición de Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la demanda, que consiste en un inmueble propiedad del accionante.
-III-
Consideraciones para Decidir:

Vista la Medida Preventiva de Secuestro peticionada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha nueve (09) de los corrientes, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia de la misma observa:
Ante tal pedimento considera pertinente quien suscribe traer a colación la disposición del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la norma antes transcrita, y revisadas las actas que conforman el expediente se verificó que en el caso de marras se ha dado el supuesto establecido en el último aparte de la misma, de modo que debe esta Juzgadora pasar a pronunciarse respecto de la medida peticionada, por lo que se hace imperante traer a los autos lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, donde indicó lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
De cara al criterio anterior, resulta congruente afirmar que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala de Casación Civil considera necesario modificar la doctrina sentada en la sentencia Nº 387 de fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En este orden, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Siendo ello así, debemos apuntar que estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así pues, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados supra, su declaratoria debe estar condicionada al cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, para hacer valer tales presunciones”.


Aunado a lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 en la cual precisó lo siguiente:

“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para que proceda su dictación. De tal manera que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Llegado a este punto, aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa, resulta forzoso para esta Juzgadora arribar al silogismo conclusorio, que para decretar una medida cautelar, se requiere el cumplimiento copulativo de los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva civil (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), debiendo el solicitante de la medida acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño inminente (periculum in damni) que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose que en el caso bajo examen la parte actora no demostró la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco el peligro de daño. Así se declara.
- IV-
Decisión:

Con vista de lo anterior, por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida de Secuestro solicitada por la parte actora, sobre el inmueble constituido por una edificación de tres niveles o plantas, conformado el mismo de la siguiente manera: Primer Nivel o Planta Baja: dos locales comerciales, que miden cada uno cinco metros lineales (5 ML) de ancho, por veinte metros lineales (20ML) de largo; con sus respectivos baños, con paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento pulido y puertas de Santamaría Segundo Nivel: un (01) apartamento de cinco habitaciones con sus respectivas puertas de madera, sala comedor, cocina empotrada, pisos de cerámica, dos baños, ventanas basculares, y con un área de contracción que mide diez metros lineales (10 ML) de ancho, por veinte metros de lineales (20ML) de largo, Tercer Nivel: una (01) terraza, cuyo techo es de acerolít, con la cometida del sistema eléctrico de 110V y 220V, aguas blancas y servidas, dos tanques de agua de dos (2000) litros cada uno, uno subterráneo y otro aéreo; y la parcela de terreno esta ubicada en la calle Ricaurte cruce con calle Dr. González de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Acisclo Aular, con una longitud de doce metros lineales con treinta centímetros lineales (12,30 ML); Sur: casa que fue o es de Maria Vilera, calle Dr. González en medio, con una longitud de doce metros lineales con treinta centímetros lineales (12,30 ML), Este: casa que fue o es de Hermenelgilda Rivas, con una longitud de vientres metros lineales (23 ML); y, Oeste: casa que fue o es de Eloy Herrera, con una longitud de veintitrés metros lineales (23 ML), por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos previstos en la norma rectora sobre medidas cautelares (Art. 585 del Código de Procedimiento Civil), al no haberse aportado ningún elemento probatorio que demostrare el periculum in mora, como requisito de procedibilidad de toda medida cautelar. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza (T),

Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La……………………
…………………………………………………… Secretaria (T),

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:43 de la tarde.

La Secretaria (T),

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.




































Exp. Nº 11.285
YMC/HMCM/Ana.-