El día de hoy, 09 de Junio de Dos Mil Catorce (2014), se constituyó el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por la ciudadana Jueza: ABG. MARIA MERCEDES OCHOA el Secretario (a): ABG. MIGUELINA CAUTELA, y el Alguacil de Sala, para celebrar audiencia especial para oír al acusado en la presente causa signada con el alfanumérico Nº 1J-318-14 seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del código penal en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY)
El tribunal, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, según el cual el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, y en virtud de la manifestación de voluntad del acusado de autos, este tribunal toda vez que NO SE HA INICIADO EL JUICIO ORAL Y PRIVADO en la presente causa, y de conformidad con los artículos 329 y 375 del COPP, aplicado por remisión expresa del art 537 de la LOPNNA, se ordena por contingencia DIVIDIR LA CAUSA respecto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), puesto que hay prioridad para la aplicación del PROCEDIMIENTO DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y DIFIERE la celebración del juicio oral y privado respecto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) para el día LUNES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA por la incidencia de la admisión de los hechos. Se ordena celebrar de manera inmediata audiencia especial por admisión de hechos a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y se ordena el retiro de la sala de los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Se ordena remitir Copias certificadas de la presente causa al Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines legales una vez vencido el lapso de apelación.
Se realizó la audiencia con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el derecho a ser oído y en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y estuvieron presentes en la audiencia, el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, la ABG. MARIA ELADIA OJEDA, en su carácter de DEFENSORA PPUBLICA PENAL del adolescente, ahora sancionado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima, sin embargo es criterio del tribunal que sus derechos se encuentran plenamente garantizados en razón de la presencia en el acto del Fiscal del Ministerio Público en su representación.
Previamente impuesto el acusado de los derechos que le asisten en la aludida audiencia, establecidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que si declara lo hará sin coacción y sin juramento. Informa al adolescente acusado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra del mismo; además le IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual manifestó entender. Procedió el Fiscal del Ministerio Público a ratificar los hechos y los medios de prueba ofrecidos admitidos totalmente en la Audiencia Preliminar, hechos ocurridos en fecha 30-11-2011, en contra del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del código penal en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY)
Oídos los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente acusado manifestó ante el tribunal libre de apremio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusa y la imposición de la sanción, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública Abg. María Eladia Ojeda, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se proceda a sentenciar de manera inmediata a su defendido y se aplique la sanción correspondiente con la rebaja prevista en la ley, según lo dispone el artículo 583 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia este Tribunal procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583 en relación con el 578 literal “f” y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y lo hace en los siguientes términos:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados y ratificados en la audiencia celebrada son los ocurridos:
(sic) “…en fecha 30-11-2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) ( víctimas de autos) se trasladaban en sus motos por el sector 24 de julio vía punta de mata, cuando un grupo de jóvenes empezaron a lanzarles piedras y se les atravesaron en medio de la carretera, donde los rodearon para quitarles las motos; pero viendo las víctimas que los sujetos no tenían ningún armamento, se opusieron al robo, quitándoles las llaves de encendido a las respectivas motos; sin embargo, como las víctimas fueron golpeados por los sujetos, éstos malhechores lograron de esa manera, despojar a las víctimas de autos de sus vehículos. En este preciso momento, transitaba por el lugar, una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, donde hicieron parada en el lugar del hecho, logrando dar alcance a cuatro jóvenes con las respectivas motos robadas; tres de los sujetos resultaron ser adolescentes, y un adulto. El ciudadano que vestía un suéter color anaranjado, con rallas blanca y pantalón azul, de contextura delgada y piel morena, el cual estaba en dominio para el momento, de la moto color Azul, marca SUZUKI, modelo AX100, placas ADDGG9, serial de motor 1E50FMG50083890, fue identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); otro de ellos, tenía en su dominio la moto modelo TREX200cc, color azul, placa S/P, serial de carrocería LXYPCML0980K08431, quien vestía un suéter Color blanco, con rallas blanca, de contextura delgada, pequeño, de piel morena, y fue identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y los otros dos identificados como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), los cuales se encontraban en compañía de los otros adolescentes, escapando con los vehículos moto robadas; de igual forma los funcionarios actuantes pudieron constatar con las víctimas presentes en el lugar, que los adolescentes en conjunto con el ciudadano adulto, emplearon los golpes como medio para amedrentar durante el hecho a las víctimas, golpearlos, como en efecto lo hicieron. Por tal motivo, y vistas las circunstancias del caso, los funcionarios procedieron a la aprehensión en flagrancia de los sujetos antes descritos, siendo las 20:20 horas de la noche; donde posteriormente fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal…”.
Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del código penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY). Solicitó que fuera impuesto al Adolescente acusado la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, hasta por el plazo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y aceptó su participación como COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del código penal en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY) por lo cual la Defensa Pública solicitó que fuera impuesto su defendido de manera inmediata de la correspondiente sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 573 literal “g” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Al respecto, la Sentencia Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en referencia al procedimiento por admisión de los hechos mantiene el siguiente criterio reiterado:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 (ahora 375) se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…”.
Tal criterio es compartido por este Tribunal, y siendo así, una vez que el adolescente admitió los hechos acusados por el (la) Fiscal Quinto del Ministerio Público lo prudente a ajustado a derecho es proceder a imponer entonces la sanción de forma inmediata y con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial tomando en consideración lo estipulado en el artículo 622 referido a las pautas para la imposición de la sanción.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, quedando acreditada la comisión como COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del código penal, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
Estas pruebas en su conjunto sirven para demostrar la autoría del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del código penal, porque describen la forma en que ocurrieron los hechos, la detención en flagrancia, la existencia del sitio del suceso, el despojo de los vehículos tipo moto a las víctimas; son además útiles, legales y pertinentes, fueron incorporadas al proceso de conformidad con la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y en su conjunto demuestran la existencia del hecho punible y la participación del acusado.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en su artículo 583:
“…Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”.
Asimismo ordena el artículo 537 eiusdem:
“…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.
Según la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, y según el Código Orgánico Procesal Penal, en casos como el de estudio, antes de la recepción de pruebas en el juicio.
De dichas normas se desprende que la Ley Especial, solo consagra de manera enunciativa las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y permite la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas, en este caso por resultar más favorable.
En tal sentido, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”
Se observa en el contenido del expediente penal y de la manifestación de voluntad espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, en este caso es procedente pues fue admitida la acusación fiscal y aun no se ha iniciado el juicio.
Al respecto, ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal sobre esta Institución Procesal y la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0075 del 08-02-2001, describe la admisión de los hechos, como:
“…un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
Así mismo, la prenombrada Sala en Sentencia Nº 70 de fecha 26/02/2003 estableció la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos al indicar:
“…la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”.
Posteriormente mediante Sentencia N° 430, de fecha 12-11-2004, señaló:
“…la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así tenemos que, el procedimiento por admisión de los hechos permite la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio de la mitad. Es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, que permite prescindir del juicio oral, lo cual le ahorra al Estado tiempo y el costo del proceso.
Debido a lo expuesto, este Tribunal estima que de los hechos acreditados se configura la comisión como COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del código penal, por cuanto así quedó evidenciado con las actas que conforman el presente asunto penal y efectivamente el acusado cometió los hechos que se le imputan debido al cúmulo de pruebas en su contra, aunado también a la declaración de voluntad en forma voluntaria por parte del acusado, al admitir su participación en el hecho; quedando entonces evidentemente comprobada la comisión del acto delictivo, el daño causado y la participación del acusado, sin que el Ministerio Público y la Defensa Técnica se hayan opuesto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos efectuada por el adolescente acusado en la audiencia.
V
DETERMINACION DE LA SANCIÓN APLICABLE
Se observa que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para que se le imponga de inmediato su sanción y la solicitada por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, fue la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, hasta por el plazo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por su parte la defensa solicitó la rebaja establecida en el artículo 583 de la mencionada Ley Especial.
Así las cosas, para proceder a la determinación de la sanción aplicable, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y tomar en consideración que el artículo 622 de la Ley Especial establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones.
La sanción aplicable al adolescente tiene una finalidad eminentemente educativa y persigue que adquiera conciencia sobre el error cometido y sobre la gravedad del delito, pero por otro lado la sociedad exige seguridad y respuesta ante el fenómeno criminal.
Es por ello que, tomando en cuenta los elementos que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo, se considera que lo más ajustado a derecho es SANCIONAR al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a cumplir SIMULTANAMENTE las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624 y 626 y 620 literales “d” y “b” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las Reglas de Conducta las siguientes: 1.-NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2.-NO CONSUMIR NI PERMANECER EN LUGARES DONDE CONSUMAN O EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 3.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS EXPENDAN. 4.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO. Asimismo con miras a su incorporación progresiva en la Misión Ribas, Sucre y Jóvenes de la Patria “Primer Empleo” a los fines de coadyuvar en el proceso de reinserción social, brindando la oportunidad de fortalecer su desarrollo integral, abarcando distintos aspectos, como son el académico, familiar y social. Esto es, una vez activo educativamente se le exhorta a la inclusión en estas Misiones el cual está siendo implementado y ejecutado por el Gobierno Nacional en aras de la protección de los jóvenes en su formación académica y actividad productiva en su transición a la vida adulta, prorrogativa establecida constitucionalmente en cumplimiento con el Principio Socioeducativo para el adolescente infractor; para lograr un verdadero desarrollo integral en el entorno social establecido en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con los artículos 78 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para que la sanción cumpla con el carácter verdaderamente educativo, requiere que el adolescente reconozca plenamente que su conducta es contraria a la Ley y a los deberes inherentes a la convivencia social ya que no solo es sujeto de derecho sino también de obligaciones, tomando en consideración para ello:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: ya que el adolescente de autos admitió los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y porque el hecho objeto del proceso, debidamente adminiculado con los elementos de prueba admitidos y analizados, encuadran en la configuración del tipo (s) penal como COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del código penal.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: la responsabilidad penal del acusado se demostró con los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de la figura alternativa del proceso, como es la admisión por parte del adolescente en la participación del hecho delictivo de manera libre y espontánea, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: porque puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente: no hay lugar a dudas sobre la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado pues el adolescente de manera libre de coacción manifestó ser el autor del hecho típico y antijurídico.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la sanción: la sanción es idónea, necesaria, proporcional y pertinente; la sanción solicitada se enmarca dentro de los principios que sustentan el proceso penal de adolescentes y caracterizada por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severa en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En este caso, debido a la edad del adolescente quien tiene 17 años de edad, siendo en consecuencia posible imponerla por el lapso indicado, como consecuencia de la rebaja de la mitad de la sanción a imponer debido a la admisión de los hechos.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños: al admitir los hechos, el adolescente demuestra responsabilidad y autocrítica como un avance para superar las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible. Por otra parte la disminución del tiempo de duración de la sanción es significativa y establecida en la ley; obra en beneficio del acusado como retribución del Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y privado. Tal rebaja de la sanción aplicable, obedece al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que así lo permite como sucedió en el caso de estudio.
En consecuencia, toda vez que el acusado de manera libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS, es por lo que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente SANCIONAR al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), a cumplir SIMULTANAMENTE las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624, 626 y 620 literales “d” y “b” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las Reglas de Conducta las siguientes: 1.-NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2.-NO CONSUMIR NI PERMANECER EN LUGARES DONDE CONSUMAN O EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 3.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS EXPENDAN. 4.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO, quien admitió los hechos en el delito (s) como COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del código penal en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY). Así se decide.
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