REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
SAN CARLOS 04 de junio de 2014.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000023.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por los ciudadanos AMARILIS CRISTINA PEROZA RIVERO e ISRRAEL ANTONIO MACIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V - 15.628.785 y V - 11.961.353 respectivamente, asistidos por el Abogado MANOLO ERNESTO GARCÍA, IPSA Nº 142.645, partes accionantes en el asunto principal signado bajo el Nº. HP01-L-2014-000006, mediante la cual APELAN del Acta proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22/04/2014, en la que se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIENTO INDUSTRIAL C.A. (LIMAINCA)
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles (14) de mayo del año 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) difiriéndose la misma para el día martes 27 de mayo de los corrientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de solicitar computo al tribunal recurrido.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que al folio 26, riela que se fijo la oportunidad de la audiencia preliminar, luego de correr cuatro días de la certificación, se debía contar el lapso de comparecencia para la audiencia mas cuatro hábiles, se debió fijar para el día 16 abril, que no se despacho ni los días 15 y 16 abril, por imposición de la DEM, que se asistió el día 16 fecha de la audiencia pero no se nos dio ingreso, por los motivos antes indicados. Que la audiencia se debió realizar el 16, pero se realizo el 22, que por no haber despacho debió entonces correr para el 21. Que el artículo 205 del código de procedimiento civil, establece el termino de la distancia y la juez se extralimita, al dar 4 días hábiles en el termino de la distancia, los cuales son continuos o calendarios y no hábiles, además de tomarse la media de acuerdo a la distancia, en el presente caso se debió dar 3 días, además de ser por días continuos. Que esta circunstancia afecta la comparecencia a la audiencia preliminar, por que la audiencia no se realizo en le fecha indicada.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…El ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, le informo a esta Juzgadora que al momento de anunciar la audiencia sólo se encontraba presente los apoderados judiciales de la demanda …Vista la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por su representante judicial, a la instalación de la audiencia preliminar, esta Juzgadora en uso de sus facultades, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en Desistido el Procedimiento en el presente juicio …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:


Alegó la parte recurrente, que no fue posible la comparecencia a la audiencia preliminar, señalando entre las razones esgrimidas: Que de acuerdo al artículo 197, se debió aplicar 3 días del termino de la distancia, no se cumplió con el debido proceso, que aplicando los días consecutivos, la audiencia se debió realizar el 8 de abril o en su defecto el 14 de abril y no en la fecha en que se fijo. Que la fecha fijada para la celebración de la misma era contraria a lo señalado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, pues se otorgo a la parte demandada un termino de la distancia superior al que se debió conceder por la distancia, además de computarse dicho término por días hábiles y no por continuos como indica la norma, lo cual es contrario al debido proceso, pues se celebro la audiencia preliminar en una fecha que no correspondía.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en el caso donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la localidad del Tribunal donde cursa el proceso, se debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El término de la distancia, es un lapso complementario dado a las partes, para su traslado, en virtud de que su domicilio está fuera de la ciudad donde cursa el expediente y se deben trasladarse de un sitio a otro, e igualmente para la preparación de la defensa.
Dicho lapso debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa y lo que debe computarse por días hábiles es el lapso de comparecencia para el acto, es decir, en este caso, los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.
El artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los días son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en dicha ley, a excepción de los días sábado y domingo, Jueves y Viernes Santo, los declarados como días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los días de vacaciones judiciales, los declarados no laborables por otras leyes, así como aquellos días en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
En ese orden el Código de Procedimiento Civil establece en su normativa (Art. 197) que los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Sin embargo, dentro de los lapsos procesales hay uno de naturaleza especialísimo, que es el establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, conocido como “Termino de Distancia”, que se fija en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes.
Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2001, el término de la distancia se computará por días continuos, sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de dicha sentencia es lógico entender que la nueva redacción del 197 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la Sala Constitucional en su sentencia del 01 de febrero del 2001, no abarcaba ni comprendía el término de distancia, circunstancia que quedó definitivamente plasmada en la decisión de la propia Sala Constitucional de fecha 09 de marzo del 2001, a través de la cual se solicitó aclaratoria de la Sentencia de esa misma Sala, de fecha 01 de febrero de 2001, sobre el cómputo de los lapsos procesales, y donde ésta Sala con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA (Sentencia N° 319), expresó:

“…, por último, el termino de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del código de procedimiento civil. Así se decide…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De acuerdo con lo señalado, el término de la distancia, no está contemplada como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o de los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia , el juicio, y debe calcularse antes del inicio del lapso procesal de que se trate, cuando sea necesario el traslado de personas de un poblado a otro para comparecer al juicio, ratificando en cuanto a la forma de calcularse, haciendo referencia a la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de marzo de 2001 y de la Sala Político Administrativa del 19 de enero de 2006, que “el término de la distancia deberá ser fijado y calculado al inicio del lapso procesal subsiguiente, agregando que el calculo debía ser computado por días calendarios consecutivos y no por días de despacho”, finaliza la Sala de Casación Civil reiterando dichos criterios y recalca:
“deja sentado que el término de distancia deberá ser fijado primero al del lapso o término ordinario, y deberá ser calculado por días calendarios consecutivos”
En el presente caso se observa de autos, que en fecha 27 de marzo, la a quo, dejó constancia de la notificación librada, ordenando se procediera por secretaria al computo respectivo, para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, del computo solicitado por esta Alzada a la a quo, inserto al folio trece del cuaderno del recurso, se observa que entre el día siguiente del auto del fecha 27/03/2014 y la fecha de la audiencia preliminar es decir entre el 28/03/2014 y el 22/04/2014, ambas fechas inclusive, transcurrieron catorce (14) días hábiles, por lo que se ratifica lo denunciado por los recurrentes, en cuanto a que se computo por días hábiles, los cuatro (04) días otorgados por término de la distancia a la demanda, lo cual resulta contrario a la Ley y a la reiterada jurisprudencia en la materia.
Así las cosas, el hecho de que el término de la distancia haya sido computado por días hábiles violenta el orden público procesal, por lo cual resulta procedente el alegato de apelación esgrimido por la parte demandante. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual apela de la decisión de fecha 22 de abril del año 2014, que declaro el Desistimiento del Procedimiento. En consecuencia se revoca la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de juicio. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2014
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.











HP01-R-2014-000023.
OAGR/JJG.-