REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
SAN CARLOS 27 de junio de 2014.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000027.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abg. Sorely Vanessa Padrón Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.431, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN CARVAJAL GIL y JESUS VILLANUEVA ALDEMARO, titulares de las cédula de identidad Nº V- 3.044.226 y V-7.539.883, respectivamente, mediante la cual apeló de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha treinta (30) de mayo del año 2014, en la que se declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SOLUCIONES DE INFRAESTRUCTURA, C.A, (CONSOLINCA);
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) al cuatro (04) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles (18) de junio del año 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que en fecha 28 de mayo el abogado Rafael Pérez Baroni, manifiesta tenia un fuerte dolor de muela que lo obligo asistir al odontólogo, en donde se le extrajo la molar inferior izquierda, en donde se le dio tres días de reposo absoluto, tal y como se indica en las documentales consignadas. Que por otro lado la abogada Sorely Vanesa Padrón, quien es también coapoderada judicial de la parte actora, y esposa del abogado Rafael Pérez Baroni, manifestó que su hijo menor, presento erupciones en la piel, el día 29 de mayo, loas cuales se fueron agravando, siendo necesario llevarlo el día viernes 30 de mayo al ambulatorio de la ciudad de Macapo, en donde fue atendido ese día el niño. Que se solicita sea declarad con lugar la apelación y se ordene nuevamente la celebración de la audiencia preliminar.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…En el día de hoy 30 de mayo de 2014, siendo las (9:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, ni por medio de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos RAMÓN CARVAJAL GIL y JESUS VILLANUEVA ALDEMARO, titulares de las cédula de identidad Nº V- 3.044.226 y V-7.539.883, respectivamente…, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo de audiencia preliminar, prevista a celebrase en fecha 30 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m. por motivos de fuerza mayor, en virtud de presentar problemas de salud uno de los coapoderados judiciales, que amerito la extracción de una pieza dental y reposo médico y por otro lado la otra coapoderada judicial, de los actores, el día de la audiencia, tuvo que trasladar a un centro asistencia a su menor hijo por presentar problemas de salud.

Pruebas en el Recurso:
Documental:
Folio 5 al 6 marcad “A” del recurso, Constancia emitida por el Odontólogo Argenis Pérez C.O.V. 29.325 M.P.P.S. 29.273, quien señala que fue atendido en fecha 28 de mayo de 2014, el ciudadano Rafael Pérez Baroni, a quien se le extrajo Molar Inferior Izquierda, con tres días de reposo, además de indicar tratamiento. Documental que no fuera impugnada y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y en presunción de la buena fe da las parte. En consecuencia se da por cierto su contenido, demostrativa de los motivos de incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar, constituyendo eximente valido para su incomparecencia a la audiencia preliminar del abogado Rafael Pérez Baroni. Así se decide.
Folio 7 y 8 marcado “B” denominad constancia medica, emitida del ambulatorio rural tipo II de la ciudad de Macapo, municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, de fecha 30 de mayo de 2014, en el cual se indica que el niño Daniel Pérez de 3 años, en presencia de su madre Sorely Padrón, fue llevado a ese centro público de salud por presentar erupciones en el cuerpo. Documento público el cual no fuera impugnado, al cual esta Alzada le da pleno valor probatorio, demostrativo del traslado en fecha 30 de mayo de los corrientes del menor Daniel Pérez, al centro de salud mencionado, de por su madre la coapoderada judicial de los actores abogada Sorely Vanesa Padrón, lo cual constituye eximente valido para su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.
Se evidencia de los medios probatorios aportados por el recurrente, que el día previsto para la celebración de la audiencia, le era imposible asistir pues debía atender una citación relacionada con un procedimiento por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que le impidió asistir a la audiencia preliminar prevista en dicha fecha.
Concluye esta Alzada, que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa no imputable a ésta, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual apela de la decisión de fecha 30 de mayo de 2014, que declaro el Desistimiento del Procedimiento. En consecuencia se revoca la decisión recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de juicio. Así se decide.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de junio del Año 2014.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2014-000027.
OAGR/JJG.-