REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 203° y 154°
SAN CARLOS 18 de junio de 2014.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000025.
EXPEDIENTE: Nº HH02-X-2014-000005.
En fecha 10 de junio de 2014, se dio por recibido el expediente N°. HH02-X-2014-00005 remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se le dio entrada, y se fijó audiencia para el tercer día de despacho conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir en forma oral e inmediata la recusación planteada por el Abogado RUBEN PEDROZA I.P.S.A. Nº 193.764, parte accionante en el asunto principal signado con el Nº HP01-L-2013-000170, en contra de la Abogada YRENE JOSEFINA PERNALETE MENDOZA, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 13 de junio de 2014, a las 10:00 a.m. Celebrada como fue la referida audiencia, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, en la oportunidad que ordena el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal a reproducir la misma.
Alego en la oportunidad de la audiencia oral el Recusante, lo siguiente:
“Que en primer lugar la recusación es tempestiva, pues se hizo en la oportunidad correspondiente, pues fue luego del auto de avocamiento, el cual fue hecho luego de que se avocara de oficio, dando la juez tres dias de despacho, conforme al articuló 90 CPC. Que la etapa de mediar es una manifestación de la opinión sobre lo principal, que el proceso se separa en dos etapas para que el Juez de juicio no este impregnado, que sin duda alguna se busca que el juez de juicio no este impregnado con la mediación, que este criterio se ha mantenido en otras decisiones de otros estados, conforme a sentencias que se consignan, los jueces que fueron mediadores se inhiben cuando pasa a juicio, que se debe resguardar la imparcialidad del juez, la tutela judicial efectiva articulo 26 y 257 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, que la mediación es avanzar en una opinión sobre el asunto principal. Que la juez se debió inhibir por avanzar en opinión en el presente asunto.”
En la oportunidad de la replica la Recusada, alego lo siguiente:
“Que el inhibirme seria una violación al principio de celeridad procesal, pues si bien fui designada por la Comisión Judicial. Que es preciso señalar que en fecha 22 de abril fui designada por la comisión judicial para llevar las riendas del tribunal de juicio y notificada en fecha 13 de mayo y me juramento la ciudadana juez rectora en fecha 14 de mayo, sin embargo la audiencia oral y publica en juicio se celebro el 8 de mayo, no siendo esta Juzgadora la que regentaba este Tribunal, que conforme al articulo 36, señala que la recusación es antes de la audiencia de juicio, en este sentido, sólo lo que me correspondía era la publicación del fallo, pues no conoció del debate, no valoró pruebas, pues en esa oportunidad no estaba a cargo del tribunal. Que es una formalidad avocarse, se deja constancia que lo que corresponde a esta juzgadora es la publicación de la sentencia. Que los jueces en mediación emiten opiniones, pero las audiencias son privadas. ”
Alego en la oportunidad de la replica el Recusante, lo siguiente:
“Que la Juez admite que emitió opinión. Que no es una simple formalidad, que la norma establece la posibilidad de recusación por circunstancias sobrevenidas. Que los jueces se deben de separar pues no debe de estar contaminados los jueces de juicios con la fase de mediación. Que se violaría el principio de imparcialidad .”
A los fines de la decisión, el Tribunal señala lo siguiente:
Después de analizar las actas y actos contenidos en la presente causa. Se Observa que en el presente caso, en el asunto principal signado bajo el número HP01-L-2013-000170, lo siguiente:
• En fecha 30 de abril del año 2014, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, presidida por la Juez Suplente Brígida Pérez Mora, difiriendo el dispositivo del fallo.
• El día 07 de mayo de 2014, se fijo la audiencia para dictar el dispositivo del fallo por la Juez Suplente, quien declaro Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Maria Victoria Vargas, en contra de la Sociedad Mercantil Hotel Martino y los Sucesores de sucesión Martino Supino.
• Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, la Juez Titular Yrene Josefina Pernalete Mendoza, se Avoco al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido designada por la comisión judicial en reunión de fecha 22 de abril de 2014, para conocer las causa del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Cojedes, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
• Fueron notificada las partes en fecha 23 de mayo del 2014, constando consignación de la boleta en fecha 27 de mayo 2014 la parte actora y en fecha 28 de mayo los codemandados.
• En fecha 28 de mayo de 2014, el abogado Rubén Pedroza, apoderado judicial de la parte actora, interpone formalmente Recusación en contra de la abogada Titular Yrene Josefina Pernalete Mendoza, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.” el cual corre al folio dos (02) vto, del cuaderno separado.
En primer lugar, este Juzgador se pronuncia sobre la tempestividad de la recusación planteada por el apoderado judicial, en la cual manifestó la Recusada que es intempestiva, indicando que se debió hacer antes de la audiencia de juicio.
En este sentido es oportuno señalar que la juez recusada, se avoco al conocimiento de la causa luego de haberse celebrada la audiencia de juicio, además de indicar en el auto de avocamiento que se otorgaban tres (03) días hábiles siguientes, luego de la notificación del avocamiento, para que la parte que considerara pertinente la recusación la planteara, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se aprecia de autos, que la consignación de la notificación de la parte actora se efectuó, en fecha 27 de mayo de 2014, presentando escrito de recusación al primer día hábil siguiente de la consignación. Visto lo anterior se considera tempestiva la recusación presentada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.
En cuanto a lo alegado como fundamento de la recusación, donde la parte actora señala, que la Juez recurrida en sus funciones como Juez Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, adelantó opinión, en virtud de haber conocido el asunto principal (HP01-L-2013-000170). En el cual efectivamente se constata de autos, que la recusada fungió como juez en la etapa de mediación.
Ahora bien, tal y como se indico ut supra la juez recusada, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien luego de juramentada en el cargo se avoco al conocimiento de las causa que cursaban por ante ese despacho.
En el presente caso se observo, que en la causa ya se había celebrado la audiencia preliminar y se había dictado el dispositivo del fallo, por una Juez distinta a la recusada, estando solo pendiente la publicación en extenso del texto del fallo.
En ese orden debía la Juez recusada, cumplir con la publicación de la sentencia, luego de su avocamiento, en este sentido la sentencia
Nº 1684 de fecha 18 Noviembre del 2005; con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince Turismo señallo:
“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...”.
Analizada el presente asunto, resulta evidente que la Juez recusada, no formo parte del debate, no valoró pruebas y más importante aun, no decidió sobre el fondo del asunto principal.
La publicación del fallo es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto antes del avocamiento de la Juez recusada el Estado, a través del órgano jurisdiccional ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse la designación de una nueva juez de juicio, la publicación de la sentencia in extenso, correspondía luego de dictado el dispositivo del fallo, en este sentido la nueva juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las pruebas evacuadas debe cumplir con la formalidad requerida por la norma adjetiva antes citada.
De acuerdo con lo antes señalado, la Juez recurrida en modo alguno intervino en la decisión que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, pues tal y como señala la Jurisprudencia citada, la falta publicación integra del fallo, no afecta la decisión nuclear del fallo.
En ese orden el dispositivo del fallo adoptado por el órgano jurisdiccional, no guarda relación con las no funciones de mediadoras de la recusada, por lo que resulta improbable que la Juez recusada, hubiese incurrido en la causal de recusación establecida en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se desestima lo alegado por la parte Recusante. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este Tribunal, considera forzoso declarar Sin Lugar, la presente incidencia de Recusación, al considerar que la Juez recusada no incurrió en causal alguna de Recusación. Por no observarse actitud temeraria en la presente recusación, este Tribunal impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, que deberá cancelar por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, en un termino de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por el abogado RUBÉN PEDROZA, apoderado judicial de la parte actora , contra la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABOGADA: YRENE JOSEFINA PENALETE MENDOZA, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen. Segundo: Se impone al Recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, la cual deberá ser cancelada por ante cualquier ofician receptora de fondos nacionales, en un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 42 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
Remítase copia de la presente decisión a la Juez recusada, a los fines de su control disciplinario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de junio del 2014.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y tres minutos de la tarde (01:03 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HH02-X-2014-000005.
OAGR/JJG.-
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