REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Junio de 2014
204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000155.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000089.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-012187.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: STEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS.
VICTÍMA: JOYERIA BARREIRO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADA YENYFER ARTEAGA GÓMEZ.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado STEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, contra la resolución judicial dictada en fecha 06 de Mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida de detención domiciliaria existente en contra del ciudadano acusado de autos, por la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-012187, seguida en contra del ciudadano STEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS.
En fecha 09 de Junio de 2014, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000089, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 13 de Junio de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 06 de Mayo de 2014, mediante el cual acordó sustituir la medida de detención domiciliaria existente en contra del acusado de autos, por la medida de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano Steven José Ramírez Villegas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:
“…Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de detención domiciliaria existente en contra del ciudadano STEVEN JOSE RAMIREZ VILLEGAS por la medida de presentación periódica cada quince (15) dìas, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 y 250 del COPP, por cuanto el derecho al trabajo ha sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y se convierte en uno de los pilares que sostiene el Estado social de Derecho y de Justicia social(Sentencia N° 790 del 11/4/02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). SEGUNDO: Se ordena a dicho acusado se traslade por sus propios medios hasta la sede de este Tribunal a fin del cumplimiento de la medida de presentación periódica. Notifíquese a las partes. Así se decide, cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).




III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2013-012187, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 06 de mayo de 2014, mediante el cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de detención domiciliaria que detentaba el imputado de autos, por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal una vez cada Quince días. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos: I DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Es el caso Honorables Magistrados, que el pronunciamiento realizado del tribunal a quo en el Auto de Fecha 06 de mayo de 2014, notificando a esta Representación Fiscal en fecha 15 de mayo de 2014, no está ajustado a derecho, en la cual acuerda revisar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA que pesa sobre el acusado STIVEN JOSE RAMIREZ, donde le acordó una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE UNA CADA QUINCE DIAS, por el derecho al trabajo a que se contrae el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su decisión en la circunstancia que: “…de igual forma se observa que que por escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, que el acusado solicita la revisión de la medida de detención domiciliaria por cuanto es padre de una niña de 2 años de edad, y la amerita sufragar los gastos de manutención de su menor hija, consignando OFERTA DE TRABAJO como mensajero en la empresa EURO MARKET EXPRESS C.A, la cual riela al folio 212 de la pieza 3, de igual forma corre inserta al folio 14 de la pieza 4 PARTIDA DE NACIMIENTO certificada de la niña VIANEY STEFANIA quien es hija del ciudadano STEVEN JOSE RAMIREZ VILLEGAS, y de la ciudadana SUGEY PEREZ, de igual manera al folio 09 corre inserta constancia de residencia del acusado expedida por el Consejo Comunal Samanes II de San Carlos... Evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano STEVEN JOSE RAMIREZ VILLEGAS, no se ha llevado a cabo el juicio oral y publico y tomando en cuenta que el mismo ha permanecido limitados en sus derechos y siendo que en la presente causa no se ha realizado el juicio oral y publico , erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INICENCIA. Estando limitados los Derechos del imputado, situación que obliga a esta jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restitución a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, es por lo que se ACUERDA REVISAR la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA contentiva en el literal 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente sustituir la medida de detención domiciliaria por la medida de presentación periódica de cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, a cuyo efecto se ordenara a dicho acusado se traslade hasta la sede de este Tribunal a fin del cumplimiento de la medida de presentación periódica. Ahora bien, en relación a lo alegado por el Tribunal de juicio A Quo, en lo que respecta a que “sustituye la medida cautelar de detención domiciliaria que ostenta el acusado, por una medida cautelar de presentación periódica de una vez al mes, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de garantizarle el sagrado derecho al trabajo, en virtud de garantizarle el sagrado derecho al trabajo”, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de detención domiciliaria al encartado de autos, el tribunal en su debida oportunidad lo hizo por el derecho a la salud, a que se contrae el artículo 83 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, ya que se pudo constatar que el mismo es un paciente TBC PULMONAR, que requiere tratamiento médico, tal como se puede evidenciar en el examen medico forense practicado al mismo. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción judicial, de fecha 06 de mayo de 2014, en la que se resolvió otorgar un Cambio de Medida Cautelar Sustitutiva, de un Arresto domiciliario a una Medida de Presentaciones cada Quince (15) días, a favor del ciudadano STEVEN JOSE RAMIREZ VILLEGAS, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio. De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por la juzgadora recurrida, para fundamentar su decisión fue, en primer término: La presunción de inocencia y la no realización del Juicio Oral y publico, a tal efecto me permito recordarle a la recurrida que en cuanto al principio de afirmación de presunción de inocencia, puede advertir igualmente esta Representación Fiscal que de la desde la detención del ciudadano Imputado, es evidente el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, han sido celebradas todas las audiencias de ley, a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, e incluso se le a otorgado al imputado una medida cautelar sustitutiva, consistente en arresto domiciliario, garantizándose así su presunción de inocencia, pero sin abandonar las garantías del proceso, sujetando al imputado a una residencia donde pueda ser ubicado, debido a la magnitud del daño causado y garantizando con su ubicación las resultas del proceso. Es necesario advertir que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el imputado tiene derecho a que se le presuma inocente, no es menos cierto que el mismo ya gozaba de una medida cautelar de arresto domiciliario y que al argumentar la recurrida que el juicio no se a realizado, no es precisamente imputable a las partes, sino al mismo tribunal que por razones de exceso de trabajo no fija los juicios dentro del lapso establecido en la Ley, sino en tiempos distantes, que hacen que inejecutable su realización, seria por tanto atrevido argumentar el cambio de una medida cautelar, por la sola razón de que el juicio aun no se a realizado cuando es precisamente la Juez recurrida la que tiene bajo su potestad la realización del mismo. En relación a lo manifestado por la recurrida del “derecho al trabajo” que tiene el imputado de autos, ciudadano STIVEN JOSE RAMIREZ VILLEGAS. En razón a ello, no comparte esta Representación Fiscal, la revisión de medida dictada por el órgano jurisdiccional, en virtud de que va contrario a derecho, ya que si bien es cierto que el derecho al trabajo esta consagrado en nuestra constitución patria, no es menos cierto, que se tiene que estar en óptimas condiciones para poder ejercerlo de manera eficaz y consecuente, en el caso que nos ocupa vemos pues que, el encausado tiene un impedimento físico como lo es BK ESPUTO POSITIVO, traduciendo esto como tuberculosis que es una enfermedad infectocontagiosa, significando esto, que las personas que vivan o que estén en contacto estrecho con un paciente que presenta una tuberculosis contagiosa (en particular, con baciloscopía positiva) pueden infectarse o contagiarse, es por lo que, esta enfermedad requiere cuidados médicos y hasta aislamiento por lo delicado de la misma, resultando ilógico, acordar una medida menos gravosa de presentaciones para garantizar el derecho al trabajo, ya que ni siquiera se cuenta con un examen médico forense que indique que el encartado se encuentre en buen estado de salud, que le permita laborar sin ser un riesgo para el colectivo. De acuerdo con lo anterior, considera esta Representación Fiscal que de admitir tal criterio todos los jueces y juezas de la República estarían en la obligación de sustituir a todo imputado o imputada que quiera trabajar, las medidas privativas de libertad o de detención domiciliaria que sobre estos recaigan por otra menos gravosa. Situación ilógica, pues, esto pondría en riesgo la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el fin del derecho penal que no es otro que asegurar la paz social del pueblo, la cual se vería socavada si admitimos que en contra de aquella persona que ha cometido presuntamente un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, que existen suficientes elementos de convicción en su contra, así como el peligro de fuga y de obstaculización; por el hecho de garantizar el derecho al trabajo y que no se pueda decretar una medida privativa de libertad o de detención domiciliaria, a los fines de asegurar su sometimiento al proceso y la pretensión del Estado. Por tales razones, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la detención domiciliaria, la cual según criterio de nuestro máximo Tribunal se equipara a una medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de detención domiciliara que detentaba el hoy imputado de autos, es totalmente desproporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso, pudiendo llegarse a imponer en el presente caso, una pena que excede con creces de los 10 años. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, y existe juicio oral pendiente en contra del imputado, donde existe un escrito acusatorio que expresa elementos de convicción que lo motivan y promoviendo un conjunto de medios probatorios, con los cuales se pretende demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de dicho imputado. Por lo que en el presente caso hoy más que nunca existe el peligro de que pueda quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que el hoy imputado detenta la medida cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL, lo que no asegura las resultas del presente proceso. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 06/05/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida de detención que detentaba el hoy imputado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica ante el tribunal una vez cada quince días, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano STEVEN JOSE RAMIREZ VILLEGAS, la medida cautelar de detención domiciliaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 06 de mayo de 2014, la cual acordó sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria que detentaba el hoy imputado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica ante el Tribunal, y en su lugar se aplique la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. Es Justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Yenyfer Arteaga Gómez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado Steven José Ramírez Villegas, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explana lo siguiente:
“…Quien suscribe YENYFER ARTEAGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.987, con domicilio procesal en avenida Bolívar, parte superior de Prolicor, oficina N 02, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: STEVEN JOSE RAMIREZ VILLEGAS, tal como consta en el asunto penal número: HP21-P-2013-012187, (nomenclatura interna del tribunal) y 238672-2013, correspondiente a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Cojedes, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Visto el escrito de Apelación de Auto, presentado por la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en contra del Auto dictado por el Tribunal primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/05/2014, es por lo que esta defensa procede a realizar LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en la cual el Tribunal Acordó “SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO POR MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS de mi defendido ciudadano: ESTEVEN JOSE RAMIRES VILLEGAS, identificado plenamente en el dosier del presente asunto Penal, decisión esta que fue arribada por la representante de la Vindicta Pública por considerar que el Tribunal Primero en funciones de Juicio no debió sustituir la medida de detención domiciliaria en su propio domicilio, a presentación periódica cada 15 días a mi defendido. Es por lo que en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para realizar la Contestación del recurso incoado por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ( el cual es inapelable), es por lo que lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO A los fines de estimar la oportunidad legal de la presente contestación del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, es necesario realizar un análisis al contenido de los artículos 441 y 4 del COPP, a saber: Art. 441: “Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas...(omisis)” Es importante señalar que según boleta de notificación librada por el tribunal de Juicio N 01 a esta defensa en fecha 22 de Mayo del año 2014, recibida como efectiva en fecha 02-06-14, el vencimiento del emplazamiento se vence el día 05-06-2014, fecha en que se consigna el presente escrito. CAPITULO II DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO La Fiscal Segunda Octava del Ministerio Publico, apela del auto, publicado en fecha 06/05/2014, en la cual se le concede SUSTITUIR Y AMPLIAR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO POR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODOCA al ciudadano: ESTEVEN JOSE RAMIRES VILLEGAS, identificado de forma plena en el presente asunto, apelación de auto INAPELABLE, tal como lo prevé la norma penal adjetiva en su artículo 250, (examen y revisión de la medida cautelar) en el cual señala que el auto que acuerden (revoquen) o nieguen medida cautelar son inapelables, razón por la cual solicito a este honorable tribunal colegiado que declare LA NO ADMISIBILIDAD DEL MISMO IN LIMINIS LITIS, sin embargo a todo evento paso a contestar el fondo del mismo de conformidad al contenido del escrito fiscal, el cual considera que no debió sustituirse la medida a mi defendido. Carece de fundamento lógico y no se encuentra ajustado a derecho el escrito de apelación fiscal, en virtud que en la causa que nos ocupa el Juzgador a quo acuerda la SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR a favor de mi defendido, en virtud de que nos encontramos ante una decisión de carácter INAPELABLE, tal como lo señala la norma ut supra mencionada, LO CUAL ES INOFICIOSO CONTESTAR EL FONDO DE LA MISMA, generando trabajo en horas hombres innecesarios a los operarios de justicia, lo cual afecta el sistema de justicia, por cuanto los fiscales del ministerio publico deberían conocer el contenido de las normas jurídicas, así como las decisiones susceptibles de apelación y las que no pueden apelar. Señala la representante de la vindicta publica, en su escrito de apelación, que la juez a quo toma la decisión de sustitución y ampliación de la medida cautelar en razón al principio de presunción de inocencia y a la no realización de juicio oral y público, argumentando que a mi defendido desde el momento de su aprehensión le fueron respetados los derechos humanos, (lo cual en apreciación de esta defensa, nada tiene que ver con el principio de presunción de inocencia, ni con la sustitución de la medida), alegando además que se han realizado todas las audiencias de ley; ( lo cual es normal dentro del proceso penal, el cual garantizado a través del debido proceso). Señala de la misma manera la representante fiscal en su escrito que, mi defendido ya gozaba de la medida de detención domiciliaria por motivos de enfermedad, lo cual lo hace merecedor de que se le presuma inocente según ella, posición que esta defensa no comparte, en virtud de que nada tiene que ver que se le otorgue a cualquier imputado una medida cautelar y con eso ya se le presuma inocente, por cuanto el principio de presunción de inocencia ampara a todo ciudadano que se le inicie una investigación penal, desde sus inicios hasta el día de una sentencia condenatoria o absolutoria, y el otorgamiento de una medida cautelar no desvirtúa ni la culpabilidad ni la inocencia de cualquier imputado, solo es la afirmación del principio de ser juzgado en libertad, que es el carácter de la ley adjetiva que nos regula en Venezuela. Así las cosas, también señala la vindicta publica en su escrito que, el Juicio Oral y Público en la presente causa no se ha realizado por motivos inherentes a la juez a quo, quien por volumen de trabajo “no fija los juicios dentro del lapso” y que el retraso se debe exclusivamente a la juez de juico N 01 de este circuito judicial penal; posición que a criterio de quien suscribe la presente, constituye una falsa y maliciosa posición; por cuanto la verdad verdadera de que el debate oral en la presente causa no se haya iniciado no ha sido por parte de retardos inherentes a la juez de juicio, sino que se puede evidenciar en las actuaciones que conforman la presente causa, es que el mismo se ha fijado en diferentes oportunidades, y que el mismo se ha diferido por incomparecencia de alguno de los co imputados, que no han sido trasladados de los diferentes centros penitenciarios donde se encontraban, así mismo por la simple incomparecencia de los mismos, así como de la VICTIMA, FUNCIOANRIOS POLICIALES, EXPERTOS, y TESTIGOS, que han sido promovidos por el ministerio público, quien tampoco ha coadyuvado al tribunal a fin de garantizar la comparecencia de los mismos a los llamados hechos por dicho despacho judicial, quienes NUNCA se han presentado a los diferentes llamados hechos por el tribunal de juicio N 01, y así se ha dejado constancia en la diferentes actas de diferimientos del debate oral, lo cual desvirtúa la aseveración hecha por el representante fiscal. De igual manera señala el ministerio público, que la juez sustenta la sustitución de dicha medida a favor de mi defendido, por el “derecho al trabajo que tiene el imputado de auto” Haciendo ver que dicho derecho es una simpleza sino una excusa para la sustitución de dicha medida. Cabe resaltar que el derecho al trabajo es de rango constitucional, y que no solo lo gozan las personas que están sometidas a un proceso penal, sino que es un derecho que ampara a TODOS LOS VENEZOLANOS, tal como se desprende de la Carta Magna en su artículo 87. Señalando además que mi defendido se encuentra padeciendo la enfermedad de tuberculosis, la cual fue la razón para el otorgamiento de la medida de detención domiciliaria, y que el mismo debería de permanecer aislado para evitar una pandemia, o contaminación colectiva. Cabe señalar, que los representantes del ministerio publico también deben actuar de buena fe; y se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que en diferentes oportunidades esta defensa técnica introdujo escritos informando al tribunal que mi defendido recibía el tratamiento de su enfermedad en su casa, por cuanto las enfermeras de la sanidad, llegaban hasta su hogar (sitio de reclusión) para administrarle las dosis de medicamentos indicadas para su tratamiento, así como esta defensa lo demostró consignado en el asunto la tarjeta original de control de dicho tratamiento, lo cual demuestra que mi defendido ha sido tratado regularmente por los especialista para el debido tratamiento a la enfermedad que padece, y que el mismo ha manifestado mejorías y la situación de contaminación ya se encuentra en disminución; así mismo la defensa solicito al tribunal en diferentes oportunidades que le fuese ampliada dicha medida por cuanto ya las enfermeras que asistían a colocarle tratamiento habían dejado de hacerlo, por motivos ajenos a su voluntad, lo cual le impedía seguir con el tratamiento por cuanto los funcionarios policiales tampoco contaban con unidades ni tiempo para trasladarlo cada vez que requiera en la semana hasta la sede la unidad sanitaria; razón por la cual solicitaba esta defensa la ampliación de dicha medida, la cual no me fue acordada. De igual manera señala el ministerio publico que dicha decisión constituye una oportunidad para que mi defendido se sustraiga del proceso, o no comparezca a los actos sucesivos, lo cual es completamente falso, por cuanto el peligro de fuga fue desvirtuado al momento del otorgamiento de la medida de detención domiciliaria en su propio domicilio, por cuanto la defensa acredito con toda la documentación necesaria como lo es constancia de residencia, de buena conducta, de estudio, de trabajo, de oferta nueva de trabajo, acta de nacimiento de su menor hija, la cual demuestra que sus negocios e interés se encuentran en Venezuela y en el estado Cojedes, específica mente en este municipio san Carlos, donde están sus intereses, así mismo no posee bienes de fortuna que le permitan irse del país; así mismo ha comparecido a todos los llamados hechos por el tribunal de una manera responsable puntual, porque si mi defendido hubiese tenido la intención de no enfrentar el juicio que se avecina, ya el mismo se hubiese evadido, por cuanto gozaba de dicha medida de detención domiciliaría, por cuanto dicha medida nunca le fue impuesta con vigilancia ni apostamiento policial. Así mismo, señala la fiscal apelante, que dicha decisión causa un gravamen irreparable, cabe señalar que el jurista ENRRIQUE VESCOVI, en su libro titulado: “los recursos judiciales y demás medios impugnativos en iberoamerica”, señala el el (sic) significado de agravio de la manera siguiente: “ que justamente tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio... el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”... El agravio o perjuicio, es lo que mide el interés que se, requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos sugestivos de la impugnación: que es la injusticia del acto que contiene el juicio, resulta lógico que se requiera como premier presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiere una gravamen o perjuicio... en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que produce, por lo que esta reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas...” De igual tenor el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERCHO PROCESAL CIVIL TOMO 2. EDITORIAL ARTE, señala: “...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del código de procesal civil establece: “ de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”... siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tienen relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva a la sentencia interlocutoria desparezca al decidirse la materia principal o única del litigio. Así las cosas, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la teoría general de los recursos, el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que en la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así de que en menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo y efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente. En tal sentido el presunto gravamen irreparable es el que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo. Situación Procesal esta que no se encuentra presente en el presente asunto penal; motivo por el cual debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación de autos. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas SOLICITO de esta honorable CORTE DE APELACIONES, se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, incoado por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, por lo que pido se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, otorgada a mi defendido ESTEVEN RAMIREZ VILLEGAS, y CONFIRME la decisión proferida por el tribunal de Juicio N 01 de este Circuito Judicial penal. Es justicia que espero en la ciudad de san Carlos a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra resolución judicial dicta en fecha 06 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Mayo de 2014, mediante el cual acordó sustituir la medida de detención domiciliaria existente en contra del acusado de autos, por la medida de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano Steven José Ramírez Villegas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
Consta en actas que los hechos atribuidos al imputado fueron precalificados en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO; ahora bien, la Sala observa que estaban acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el artículo 286 ejusdem; igualmente consideró, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano STEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se le imputa; asimismo existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 252 (ahora 237 y 238) parágrafo primero “…Peligro de Fuga…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, así como las consagradas en los numerales 3, 4 y 5 “…La magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y La conducta predelictual del imputado…”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y tan es así que el imputado venía privado de libertad hasta el momento en que se celebra la audiencia preliminar después de presentada la acusación fiscal.
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase de Juicio, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que los imputados han sido participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano STEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, plenamente identificado en autos, son los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el artículo 286 ejusdem; y que el delito más grave prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasa a destacar uno de ellos:
Con respecto al peligro de fuga el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, que en este caso está referido al Robo Agravado; situación procesal ésta, que debió ser valorada por la Juez A-quo, para sustituir la detención domiciliaria con apostamiento policial que le fue acordada en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29/08/2013, ante el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal al ciudadano STEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, por motivos de salud como justificación, por la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal, a quien se le admitió acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo delito contrae una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, que contrae una penalidad de dos (02) a cinco (05) años de prisión, y de las declaraciones y de las actas que conforman la causa se desprende que las víctimas fueron violentados tanto de la propiedad como la libertad, y el delito se presume cometido por varias personas, lo que significa que es un delito agravado, de lo que se infiere del quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable de los delitos endilgados, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por la conducta reprochable ejecutada por el imputado de autos y sin que haya variación de las calificaciones jurídicas desde la fecha en que se realizó la audiencia preliminar y fue dictado el auto de apertura a juicio hasta la fecha en que la jueza de la recurrida decidió sustituir la medida y sin que la recurrida indique cuales son las circunstancias que cambiaron para el ciudadano STEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS y no para los demás coacusados ciudadanos Juan José González Páez, Winder Bernaldo Nieves Nieves y Franklin Javier Morales Arroyo, a quienes la Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, los mantiene detenidos en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) y les ordena apertura a Juicio por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, estando en las mismas condiciones procesales y jurídicas del ciudadano STEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito antes mencionado es hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.
En fecha 06/05/2014, la Juez en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial penal, acordó sustituir la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial, impuesta por el Juzgado de Control N° 01 en fecha 29/08/2013, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por motivos de salud, por la medida cautelar de presentación periódica de cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero no señala cuales son las circunstancias que consideró para la procedencia de la sustitución de dicha medida al ciudadano Steven José Ramírez Villegas; por lo que debe revocarse la presente decisión en lo que respecta a la medida cautelar impuesta por la recurrida y en su lugar restablecer la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano STEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, quien deberá cumplirla en el mismo sitio donde se encontraba, es decir, en la siguiente dirección: SAMANES II, CALLE PAEZ, CASA NUMERO 761, SAN CARLOS COJEDES, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón le asiste a la recurrida por lo que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 06 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar de presentación periódica de cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano STEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; en perjuicio de la JOYERIA BARREIRO y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia dada la revocatoria acordada se restablece la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano STEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, quien deberá cumplirla en el mismo sitio donde se encontraba, es decir, en la siguiente dirección: SAMANES II, CALLE PAEZ, CASA NÚMERO 761, SAN CARLOS COJEDES, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA al Juez de Juicio que este conociendo de la causa, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así finalmente se decide.
Por último, no pueden pasar por alto quienes aquí deciden que al ciudadano STEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, le fue acordada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29/08/2013, ante el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial por motivos de salud como justificación, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de presentar el ciudadano una enfermedad infectocontagiosa tal como lo es la BK ESPUTO POSITIVO (Tuberculosis), y la Jueza Primera de Juicio sustituyó la medida que venía gozando el acusado en resguardo del derecho a la salud, por una menos gravosa como lo es la presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo, sin haber antes constatado el estado de salud del ciudadano STEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, desde el mes de Agosto de 2.013 hasta la fecha, por lo que se insta a la Jueza para que en futuras oportunidades confronte los derechos en conflicto de los que goza un mismo acusado, para poder así dictar una decisión en resguardo de sus derechos, siendo ambos fundamentales, sin olvidar que los derechos colectivos privan sobre los derechos individuales.







V
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 06 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar de presentación periódica de cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano STEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio de la JOYERIA BARREIRO y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Dada la revocatoria acordada se restablece la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano STEVEN JOSÉ RAMÍREZ VILLEGAS, quien deberá cumplirla en el mismo sitio donde se encontraba, es decir, en la siguiente dirección: SAMANES II, CALLE PAEZ, CASA NÚMERO 761, SAN CARLOS COJEDES, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al Juez de Juicio que este conociendo de la causa, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES











FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZSUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA








En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 8:52 horas de la mañana.







MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA








RESOLUCIÓN: N° HG212014000155.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000089.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-012187.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-