REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de junio de 2014.
204° y 155°


N° HG212014000153.
ASUNTO: HP21-R-2014-000086.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-011889.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: LUIS JOSÉ RUIZ MENDOZA.
DEFENSA: ABOG. MIRIAM MENDOZA, DEFENSORA PRIVADA.
VÍCTIMA: DARWIN ALEXANDER CONTRERAS.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: LUIS JOSÉ RUIZ MENDOZA.
DEFENSA: ABOG. MIRIAM MENDOZA, DEFENSORA PRIVADA.
VÍCTIMA: DARWIN ALEXANDER CONTRERAS.

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2014 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 02 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-011889, seguida en contra del ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 03 de junio de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto HP21-R-2014-000086, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes a los fines de que corrigiera el cómputo y se agregara a las actuaciones boleta de notificación efectiva del Abog. Wilfredo Alfonso López Medina, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.

En fecha 10 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2014-000086.

En fecha 13 de junio de 2013 se admitió el recurso de apelación in comento.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 02 de mayo de 2014, mediante la cual acordó sustituir medida cautelar de detención domiciliaria e imponer medida cautelar sustitutiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ MENDOZA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:


“…Este tribunal una vez oída la exposición de las partes. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 83 y 84 de Nuestra Carta magna, y de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer la medida Cautelar Sustitutiva, conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 02 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ MENDOZA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

“…I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Es el caso Honorables Magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron el día 27 de Mayo del presente año, cuando la víctima en compañía de un amigo se dirigía en su vehículo moto, marca: Empire, modelo: Horse 150, Placa: AGOK35D, hacia su residencia, cuando fueron interceptados por un sujeto que tripulaba una moto marca: Bera, modelo: Socialista 150 cc de color gris, quien llevaba como parrillero a un sujeto a quien la víctima conocía de vista, resultando que este sujeto desenfundó un objeto similar a un arma de fuego, con la cual apuntó a la víctima y a su acompañante, y les ordenó que se bajaran de la moto o les daría un tiro, mientras que el piloto de la moto que tripulaban los imputados le decía a su compañero que les disparara porque la víctima lo conocía, la víctima apagó la moto junto a su acompañante se apearon de la moto, y el sujeto que los mantenía bajo amenaza con la presunta arma de fuego, se montó en la referida moto pero luego de varios intentos no pudo arrancarla, por lo que el acompañante de la víctima aprovechó el momento y salió corriendo del lugar, gritando que los estaban robando, por lo que el imputado se bajó de la moto rápidamente y se montó inmediatamente en la moto de su acompañante, y emprendieron la huida, simultáneamente, la víctima prendió su moto, alcanzó a su acompañante y fueron a su casa para avisar a sus familiares respecto a lo ocurrido, encontrándose en su casa uno de sus familiares conminó a la víctima y a su acompañante que fueran a dar unas vueltas para ver si lograban ver a los sujetos que trataron de despojarlo de su moto, y una vez en la vía pública del sector Caño Claro, específicamente a la altura de una licorería denominada "Polo", la víctima pudo visualizar a uno de los sujetos que trató de despojarlo de su moto, quien estaba dentro de una buseta que cubre la ruta hacia la urbanización Matías Salazar, de ésta localidad, por lo que interceptaron la buseta, la abordaron, y conjuntamente con varios pasajeros de la buseta, a quienes la víctima les contó lo ocurrido, procedieron a someter a la fuerza al sujeto, generándose una pelea con éste dentro de la misma, hasta que pasados unos minutos se apersonó al lugar una comisión de la policía del estado, a quienes les informaron lo sucedido, procediendo los funcionarios a practicar en flagrancia la aprehensión del sujeto, quien quedó identificado como LUIS JOSE RUIZ MENDOZA, titular de la Cédula de identidad N° V-24.014.558 quien fue puesto a la orden del Ministerio Público.
En tal sentido, en fecha 31/03/2014, fue celebrada Audiencia Oral, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de debatir la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada, en la cual dicha sentenciadora, entre otras cosas resolvió: SUSTITUIR la medida cautelar de detención domiciliaria que detentaba el imputado de autos, por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes.
Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada en audiencia oral en fecha 31/03/2014, no es menos cierto que el auto motivado de dicha decisión fue publicado en calenda 02/05/2014; no cumpliendo la recurrida con su deber de publicar la decisión dictada una vez finalizada la respectiva audiencia preliminar dentro de los tres (03) días siguientes a ésta. (Sala Constitucional, Sent. No. 383, de fecha 25/03/2011, Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado). Siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 07/05/2014. Por lo que tomando en consideración que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal no dio despacho en fecha 14/05/2014; habiendo transcurrido desde la fecha en que se recibió la respectiva boleta de notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13 y jueves 15 de mayo, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5to) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156 de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual sustituye la medida cautelar de detención domiciliaria que detentaba el imputado de autos, por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de mayo de 2014, en la que se resolvió sustituir la medida de detención domiciliaria que detentaba el imputado de autos, por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
"...Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa que al imputado de autos ha cumplido con la medida cautelar impuesta por este tribunal en fecha 29 de mayo de 2013, por cuanto no existe informe alguno que certifique su incumplimiento y por cuanto se trata de un cambio de una medida cautelar y el imputado, ha sustentado su solicitud en relación a que recientemente nació su hija VALERY SOPHIA RUIZ RAMIREZ, y de conformidad con lo que establece la ley en lo que se refiere al interés superior del niño, del deber de tener un apellido, es por lo que se acuerda al cambio de la medida de detención domiciliaria a la presentación periódica de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del COPP, tal como consta del certificado de nacimiento de la niña, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, es por lo que considera quien acá decide que es procedente el cambio de la medida solicitada por la defensa....”.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 29/05/2013, se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Privada de Presentación de Imputado, en la cual la Jueza recurrida, resolvió entre otras cosas imponer al hoy acusado de autos, ciudadano LUIS JOSE RUIZ MENDOZA, de la medida cautelar de detención domiciliaria, según lo establecido en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 31/03/2014, en la celebración de audiencia oral la ciudadana Jueza decide sustituir la mencionada medida por la de presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, toda vez que el imputado había cumplido cabalmente con la medida (Detención Domiciliaria) impuesta, aunado a que la pareja de este había dado a luz, por lo que en atención "al interés superior del niño, del deber de tener un apellido" hacía tal sustitución.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
"...las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...". (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la detención domiciliaria, la cual según criterio de nuestro máximo Tribunal se equipara a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de detención domiciliara que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 29/05/2013, es totalmente proporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso, donde el imputado en compañía de otro sujeto y simulando poseer un arma de fuego logró constreñir a la víctima a los efectos de que ésta hiciera entrega de su vehículo automotor tipo moto, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pudiendo llegarse a imponer en el presente caso, una pena que excede con creces de los 10 años. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, y tanto es así que en fecha 21/06/2013 se presentó libelo acusatorio en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito antes mencionado expresando en el mismo cada uno de los elementos de convicción que lo motivan y promoviendo un conjunto de medios probatorios, con los cuales se pretende demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de dicho imputado. Por lo que en el presente caso hoy más que nunca existe el peligro de que pueda quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que el hoy imputado detenta la medida cautela de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL, lo que no asegura las resultas del presente proceso.
Muy distante de los criterios planteados por nuestro máximo tribunal en cuanto a la revisión de las medidas, la ciudadana Jueza tomó como fundamento para declarar con lugar la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, en primer lugar que el imputado había cumplido cabalmente la medida cautelar de detención domiciliaria. En cuanto a este particular se pregunta esta Representación Fiscal: ¿Las medidas cautelares son para incumplirlas? Obviamente que no, el imputado está en la obligación de dar cumplimiento a la misma, a los efectos de mantenerse sujeto al proceso penal, por lo que no puede verse tal situación como que el justiciable le está haciendo un favor al Estado y por esto hay que premiarlo con una medida cautelar menos gravosa. En segundo lugar la ciudadana Jueza hace alusión al nacimiento de una niña, la cual es hija del imputado de autos y en atención al interés superior del niño y el deber de tener un apellido, declara con lugar la solicitud de la defensa, sin embargo, considera esta Representación Fiscal que de admitir tal criterio todos los Jueces y Juezas de la República estarían en la obligación de sustituir a todo imputado o imputada que tenga hijos o hijas; niños, niñas o adolescentes, las medidas privativas de libertad o de detención domiciliaria que sobre estos recaigan por otra menos gravosa. Situación ilógica, pues, esto pondría en riesgo la tútela judicial efectiva, el debido proceso y el fin del derecho penal que no es otro que asegurar la paz social del pueblo, la cual se vería socavada si admitimos que en contra de aquella persona que ha cometido presuntamente un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, que existen suficientes elementos de convicción en su contra, así como el peligro de fuga y de obstaculización; por el hecho de tener un hijo o hija; niño, niña o adolescente no se pueda decretar una medida privativa de libertad o de detención domiciliaria, a los fines de asegurar su sometimiento al proceso y la pretensión del Estado.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 02/05/2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida de detención que detentaba el hoy imputado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica ante el tribunal una vez al mes, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano LUIS JOSE RUIZ MENDOZA, la medida cautelar de detención domiciliaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se revoque la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control, y en su lugar se aplique la medida cautelar de detención domiciliaria.



IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso ejercido, la Abog. Miriam Mendoza Guerra, defensa privada no lo hizo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando:

• Que el Tribunal resolvió sustituir la medida de detención domiciliaria que detentaba el imputado de autos, por la medida cautelar de presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, una vez al mes, considerando que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.

• Que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida cautelar de detención domiciliaria, habiéndose presentado en fecha 21/06/2013 libelo acusatorio en contra del imputado de autos.

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta alzada efectúa las siguientes consideraciones:

En la fase intermedia, que es la que hoy nos ocupa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido auto o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de Febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

En el mismo orden de ideas, debemos destacar el contenido del artículo 242 eiusdem, que establece cuáles son las modalidades de medidas cautelares sustitutivas de libertad, entre ellas la detención domiciliaria y la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe….” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Además, debe tener en cuenta el juzgador lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observamos que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Ahora bien, después de decretada una medida de coerción personal, como en el presente caso que en fecha 29/05/2013 la recurrida decretó medida de detención domiciliaria el imputado LUIS JOSÉ RUIZ MENDOZA, éste puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosas.

Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Como puede observarse de la decisión recurrida, el fundamento tomado en cuenta por el Juzgado A quo para sustituir la medida de detención domiciliaria del ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ MENDOZA, por medida cautelar sustitutiva de presentación una vez al mes por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fue que éste había cumplido con la medida cautelar impuesta por el tribunal en fecha 29 de mayo de 2013, por cuanto no existe informe alguno que certifique su incumplimiento; que se trata de un cambio de una medida cautelar y que el imputado sustentó su solicitud en que recientemente nació su hija Valery Sophia Ruiz Ramírez y de conformidad con lo que establece la ley en lo que se refiere al interés superior del niño, del deber de tener un apellido, es por lo que la recurrida acordó sustituir la medida de detención domiciliaria por la medida de presentación periódica, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera esta alzada que la recurrida ha debido efectuar un análisis lógico para concluir si ciertamente, las circunstancias ut supra anotadas, como son el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria, el nacimiento de una hija del imputado, y el derecho de esta a llevar el apellido del padre, traían como consecuencia el cese o la variación del supuesto que tomó en consideración inicialmente la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar que sustituyó.

En tal sentido, estima esta alzada que el hecho cierto de cumplimiento de la medida de detención domiciliaria que inicialmente se impuso al imputado en cuestión, el nacimiento de su hija y el derecho de ésta de llevar el apellido del padre, en nada influyen para que se considere que han variado las circunstancias que dieron origen en fecha 29/05/2013 al decreto de medida de detención domiciliaria contra el imputado LUIS JOSÉ RUIZ MENDOZA, por lo que se concluye que no han cesado ni variado en forma alguna, considerando así que lo pertinente es REVOCAR la decisión judicial de fecha 02 de mayo de 2014, a través de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó revisar y sustituir la medida de detención domiciliaria, por la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ MENDOZA, y se restablece la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano antes mencionado. Se ordena al Juez que pronunció el fallo recurrido, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por la recurrida el 02 de mayo de 2014 mediante la cual acordó sustituir la medida de detención domiciliaria, por medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS JOSÉ RUIZ MENDOZA, y se restablece la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, al ciudadano antes mencionado. TERCERO: Se ORDENA al Juez que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
LA SECRETARIA




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:20 a.m..



MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
LA SECRETARIA