REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 06
San Carlos, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
N° HG2120140001444.
ASUNTO: HP21-R-2014-000040.
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000063.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. JUAN CARLOS GUZMÁN, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO ENCARGADO DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
ACUSADO: ADRIÁN HORACIO FARÍAS MÉNDEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. JUAN CARLOS GUZMÁN, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO ENCARGADO DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
ACUSADO: ADRIÁN HORACIO FARÍAS MÉNDEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de abril de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. JUAN CARLOS GUZMÁN, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO ENCARGADO DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014, y publicada en su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000063, seguida en contra del ciudadano ADRIÁN HORACIO FARÍAS MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
En fecha 09 de abril de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 09 de abril de 2014, el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de abril de 2014, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones. Es esa misma fecha se convocó, a la Abog. Niorkiz Aguirre Barrios, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el asunto N° HP21-R-2014-000040.
En fecha 23 de abril de 2014, se recibió escrito presentado por la mencionada Jueza, a través del cual aceptó el cargo de Jueza Temporal en la presente causa, reconstituyéndose la Sala 07, quedando integrada por los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén, Niorkiz Aguirre Barrios y Marianela Hernández Jiménez, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala al Juez Gabriel Ernesto España Guillén y acordando distribuir la ponencia a la Jueza Marianela Hernández Jiménez.
En fecha 23 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 04 de junio de 2014.
En fecha 04 de junio de 2014, se realizó audiencia pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano ADRIÁN HORACIO FARÍAS MÉNDEZ, publicado el texto íntegro en la misma en fecha, en los siguientes términos:
“…este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado HORACIO FARIAS MENDEZ (…), por la comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga; por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
III
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 12 de marzo de 2014 el ABOG. JUAN CARLOS GUZMÁN, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO ENCARGADO DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpuso recurso de apelación contra sentencia absolutoria con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y me reservo el derecho a fundamentar el presente recurso en el lapso legal. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En fecha 24 de marzo de 2014, la referida Fiscalía fundamentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…Primero: Consta en Autos que el Tribunal a quo, realizó Audiencia de Juicio Oral y Publico en fecha 12/03/2014, en la causa penal N° HP21-P-20 14-000040, seguida al ciudadano ADRIAN HORACIO FARIAS MENDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio El estado Venezolano. Ahora bien, iniciado como fue el acto de juicio, esta representación Fiscal luego de haber concluido el juicio Oral, y el honorable juez haber dictado Sentencia absolutoria en esa misma fecha, esta representación fiscal procedió a ejercer el efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 430 del COPP, toda vez que considero que en el transcurso y desarrollo del debate oral y publico a criterio de esta representación Fiscal quedo demostrado la responsabilidad penal del Ciudadano ADRIAN HORACIO FARIAS MENDEZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio El estado Venezolano, luego de haberse realizado el contradictorio y así se lo hizo saber al tribunal de Juicio en las conclusiones, mas sin embargo la decisión del tribunal fue la de Absolver al Ciudadano ADRIAN HORACIO F ARIAS MENDEZ.
Consta en autos que del desarrollo del debate los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, fueron contestes en afirmar su actuación de fecha 15-07-2011, para el momento de la Aprehensión y por otra parte, dejaron claro, que en dicho procedimiento le incautaron al ciudadano ADRIAN HORACIO F ARIAS MENDEZ, en un koala, de color negro la cantidad de (21) envoltorios de regular tamaño de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de droga denominada Marihuana, por lo cual practicaron la aprehensión, de igual forma los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Carlos estado Cojedes, dejaron claro, del lugar donde ocurrieron los hechos, asi como de la Experticia químico botánica que acredita la existencia de la Droga (MARIHUANA), con lo cual pues se demostró que efectivamente la existencia de la droga y del delito que acredito la responsabilidad del ciudadano acusado.
Segundo: Establece nuestro ordenamiento jurídico que el Recurso de Apelación es un remedio legal que al servicio de los sujetos procesales, por vicios en la sentencia taxativamente previstos en la Ley adjetiva, a fin de que se anulen las resoluciones para lograr los fines generales y particulares del instituto.
Conforme a la normativa constitucional y legal, se puede afirmar que los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una garantía procesal o judicial, por cuanto controlan el establecimiento de los hechos y la aplicación correcta del derecho, es el caso del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, que tiene un procedimiento simplificado, basado en los ordinales del artículo 444 del COPP consistentes en:
"...Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: (…)
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones en el presente asunto observa esta representación Fiscal que la Juez incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, razones por la cuales ejerzo Recurso de Apelación, de conformidad con el articulo 444 del COPP, Ordinal 2, en razón que la juez que incurrió en contradicción manifiesta de la sentencia, cuando a criterio de esta representación fiscal quedo demostrada la Responsabilidad Penal del Ciudadano ADRIAN HORACIO FARIAS MENDEZ, en los hechos que fueron objeto del debate y por los cuales el Ministerio Publico lo Acuso en su oportunidad.
Observa esta representación fiscal que el juez aquo, en su sentencia, le da valor probatorio a la declaración del imputado ADRIAN HORACIO FARIAS MENDEZ, cuando este dice "...En fecha 15 de julio de 2011 como a eso de las 06:30pm, estaba yo en casa de mi concubina, cuando llegaron tres funcionarios sin identificación, yo estaba sentado viendo tv, mi esposa estaba cocinando, estaba mi suegra y otras personas mas que por miedo no se han presentado en el juicio, ellos entraron a mi casa, sacaron a mi esposa, me metieron para el cuarto luego, se identificaron y me dijeron que me iban a llevar al comando, luego que me sacaron, yo creo que ellos se confundieron, yo no soy de san Carlos, y soy de Villa de Cura, yo pido al tribunal que tome en consideración mi situación y se me declare inocente de lo que se me acusa ... " negritas y sub rayado del Ministerio Publico.
Siendo ello así, esta representación Fiscal considera que la sentencia de Absolutoria decretada por la juez de la causa adolece de Violación contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; es decir el Juez luego de haber valorado todas y cada una de las pruebas así como los testimonios de los expertos y testigos le dio pleno valor probatorio a cada una de ellas observando esta representación fiscal, claramente que el aquo, al darle valor probatorio a las experticia así como a los testimonios de los funcionarios actuantes, se demuestra que efectivamente quedo acreditado la existencia de la Droga así como la responsabilidad Penal del ciudadano ADRIAN HORACIO FARIAS MENDEZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio El estado Venezolano. Sin embargo observa esta representación fiscal que existe contradicción en la motivación de la sentencia toda vez que se desprende de la misma que los testigos de la defensa al ser preguntados manifiestan que estaban lejos del lugar de los hechos y que en ningún momento observaron el koala a si como la droga, y por otra parte aduce el Tribunal aquo, que el ministerio publico no presento las suficientes pruebas y señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para sustentar una sentencia condenatoria.
Es necesario recordar que el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Droga, lo a señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones señala como delito de lesa humanidad el Trafico de Droga, han sido reiteradas las decisiones dictadas por este Tribunal con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N°. 1712 fechada el 12/09/01, mediante la cual consideró al delito de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades como delito de lesa humanidad, por lo que con relación a dichos delitos, ante el mandato expreso del artículo 29 la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: (…)
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
"...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...".
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...".
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. (Cursivas y negritas del Tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en decisión de fecha 09/11/05 signada con el N°. 3421, reiteró y amplió el criterio sostenido en la citada sentencia N°. 1712 de fecha 12/09/01, al respecto sostuvo lo siguiente:
"El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: (…)
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, . y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; Y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
" ... Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...".
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...".
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física" (resaltado de este fallo).
Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de "...investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades...".
Siendo todo ello así Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta representación Fiscal que la Juez a quo recurro violentó el principio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando las pruebas aportadas por esta representación Fiscal y admitidas por la Juez de control, y señaladas por las declaración en audiencia Juicio oral y Publico, por los funcionarios y expertos señalan la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, razones todas estas por las que solicito se declare con lugar el presente Recurso y sea Revocada la decisión de la Juez de Juicio y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico con otro tribunal distinto prescindiendo de los vicios que dieron origen al presente recurso…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Solicitando finalmente sea declarado con lugar el presente recurso y sea revocada la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la defensa, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:
“…CAPITULO I DE LA OPOSICION DE LA DEFENSA A LA ADMISION DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO
Encontrándose esta Defensa Alzada dentro del plazo legal correspondiente, procede a referirse en el presente capitulo sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación con efecto suspensivo anunciado en Sala de de Juicio en la oportunidad que existiera SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ADRIAN HORACIO FARIA MENDEZ debiendo ratificar lo alegado en la misma sala de Audiencias ante el anuncio del referido recurso, siendo dichos alegatos los siguientes:
Ciudadanos Magistrados, dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa seguido en contra del ciudadano ADRIAN HORACIO FARIAS MENDEZ, el Recurso de apelación con efecto suspensivo fue intentado por el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscal Tercera Abg. Dioselis Aguiar como ente legitimado para ejercer la acción penal, y que el delito por el cual fue imputado y acusado ciudadano ADRIAN HORACIO FARIAS MENDEZ fue el de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, siendo el caso que, el referido articulo 430 up supra citado prevé una serie de excepciones en su parágrafo único que se encuentran excluidos de aplicación inmediata de los efectos de la sentencia absolutoria, sin embargo considera ésta Representación de la Defensa necesario indicar que:
• En el presente asunto existe EXPERTICIA BOTANICA, la cual nos indica que el peso neto de la sustancia presuntamente incautada era de 55, 94 GRAMOS DE MARIHUANA, la cual anexo marcada con la letra “A”.
• El Ministerio Público imputo y acuso al ciudadano ADRIAN HORACIO FARIAS por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal como se puede evidenciar del Auto de Apertura a Juicio, el cual marco con la letra "B".
Así pues, tal como se puede observar en el presente asunto si bien es cierto se imputo y acuso por el delito de Trafico de Drogas, el mismo de conformidad con la experticia botánica NO PODRIA CONSIDERARSE como TRAFICO DE MAYOR CUANTIA, toda vez que aun cuando no existen disposiciones en la norma adjetiva Penal, ni en la ley especial de Drogas, que señale lo que es trafico de mayor cuantía, sin embargo en justedad por el pesaje (55,94 gramos de marihuana), y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a los criterios de política criminal manejados en la actualidad por distintos Tribunales del país, inclusivo de los propios Tribunales de éste Circuito Judicial Penal, debe ser considerado trafico de menor cuantía y no se le puede dar el mismo trato a aquellas personas que realicen trafico mayor de mayor cuantía al que realice un tráfico de menor cuantía, aunado al que la pena prevista en el delito indicado no excede de doce (12) años en su limite máximo, considerando en virtud de ello que no se adecua el caso de marras a las previsiones del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual ésta Representación de la Defensa Pública SOLICITA sea DECLARADO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 428, literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se materialice la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 con ocasión de sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ADRIAN HORACIO FARIAS MENDEZ.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante Fiscal Apela de la sentencia absolutoria publicada en fecha 12/03/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, a favor de mi defendido, ciudadano ADRIAN ANTONIO FARIAS MENDEZ, basando su recurso en un (01) motivo, SIENDO ÉSTE supuesta CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación de la siguiente manera:
"...Esta representación Fiscal considera que la sentencia de (sic) Absolutoria decretada por la juez adolece de Violación contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; es decir el Juez luego de haber valorado todas y cada una de las pruebas así como los testimonios de los expertos y testigos le dio pleno valor probatorio a las experticias así como a los testimonios de los funcionarios actuantes, se demuestra que efectivamente quedo acreditado la existencia de la droga así como la responsabilidad penal del ciudadano ADRIAN HORACIO FARIAS MENDEZ, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… Sin embrago observa esta Representación Fiscal que existe contradicción en la motivación de la sentencia toda vez que se desprende de la misma que los testigos de la defensa al ser preguntados manifiestan que estaban lejos del lugar de los hechos y que en ningún momento observaron el koala a si (sic) como la droga, y por otra parte aduce el Tribunal aquo, que el ministerio público no presentó las suficientes pruebas y señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para sustentar sentencia condenatoria..."
Ahora bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, esta Representación de la Defensa al analizar el único motivo re cursivo alegado por el Representante del Ministerio Público, invocando la presunta CONTRADICCION MANIFIESTA de la sentencia, a criterio de quien aquí suscribe carece de fundamento, dicha afirmación la realizo en virtud que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio motivo abundante e inteligiblemente la decisión todo de acuerdo a lo expuesto por cada uno de los órganos de pruebas que depusieron sus dichos en Juicio momento de motivar Sentencia Absolutoria lo hace de manera lógica sin contradicciones, indicando en primer lugar los hechos objeto de juicio, posteriormente valorando las testimoniales recibidas en Juicio Oral y Público, estas fueron las siguientes:
1.- La declaración de la ciudadana NAVAS DE PARRA JANETTE MARIA, siendo esta testigo promovida por la Defensa Técnica, de quien el tribunal valora su declaración indicando:
"el mencionado (testigo promovido por la Defensa) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuesta a los interrogatorios de las partes, se observo coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho..."
2.- La declaración de la ciudadana ELISBETH KARINA MENDEZ RETACO, siendo esta testigo promovida por la Defensa Técnica, de quien el tribunal valora su declaración indicando:
"el mencionado (testigo promovido por la Defensa) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuesta a los interrogatorios de las partes, se observo coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho...".
3.- La declaración del ciudadano FUNCIONARIO ACTUANTE ENDER ALEXANDER GUEDEZ CASTILLO, siendo este un órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de quien el tribunal valora su declaración indicando:
"el mencionado (testigo y funcionario actuante) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuesta a los interrogatorios de las partes, se observo coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho...".
4.- La declaración del ciudadano FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE GREGORIO HERRERA CASADILGO, siendo este un órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de quien el tribunal valora su declaración indicando:
"el mencionado (testigo y funcionario actuante) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuesta a los interrogatorios de las partes, se observo coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho...".
5.- La declaración del ciudadano MIGUEL MARQUEZ, siendo este un órgano de prueba promovido por la defensa técnica, de quien el tribunal al momento de valorar la declaración del mismo indica:
"El mencionado (testigo) no aporto nada ya que el mismo manifestó que no sabia nada y no conoce a nadie".
6.- La declaración del ciudadano MARCIALES PEREZ FRANK LEONEL, siendo este un órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de quien el tribunal al momento de valorar la declaración del mismo indica:
"el mencionado (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuesta a los interrogatorios de las partes, se observo coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho...".
7.- Se incorporo por su lectura la EXPERTICIA BOTANICA suscrita por la Experto Bioanalista al CICPC Valencia Franscismar Hernandez el cual riela al folio 60 de la primera pieza del expediente. AI respecto el Tribunal Segundo de Juicio al momento de valorada indica:
"Se Valora la presente prueba ya que la misma fue realizada por una funcionaria capacitada y con vasta experiencia y con la misma deja expresa constancia de la existencia de la sustancia ilícita peso y característica."
7.- Se incorporo por su lectura la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA signada con el N° 1189 realizada en el lugar de los hechos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto el Tribunal Segundo de Juicio al momento de valorarla indica:
"Se Valora la presente prueba ya que la misma fue realizada por un funcionario capacitada y con vasta experiencia y con la misma deja expresa constancia de la existencia del lugar mencionado por los funcionarios actuantes."
Así pues, posteriormente a valorar cada uno de los órganos de prueba que depusieron sus dichos en Juicio Oral y Publico, así como de aquellas pruebas documentales incorporadas por su lectura, procedió el Tribunal de Primera Instancia a establecer en un capitulo siguiente los "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", siendo estos los siguientes: “…oídos los alegatos efectuados por las partes y por cuanto existe una débil y carente pruebas, y la falta de dos testigos presenciales a la hora de la realización del procedimiento, ni logro demostrar el ministerio público que el acusado de autos haya sido el poseedor o propietario del koala donde se encontraba la sustancia ilícita en el juicio oral y público, y además de las pronunciadas contradicciones entre los funcionarios actuantes, y la falta de otras pruebas tales como barrido del koala, la presencia de otros elementos que exige la norma y la doctrina como lo son balanza, tijeras, dinero en efectivo hicieron que el juez tuviera el convencimiento de la absolutoria del hoy acusado,"
Así mismo prosiguió el Tribunal Aquo a indicar los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", en donde de manera clara, lógica y coherente hace alusión a la apreciación del Tribunal sobre las pruebas presentadas en Juicio Oral y Público, donde considero el Juzgador que existió una carente investigación por parte del Ministerio Público y de los órganos policiales a su cargo, fundamentando dicha aseveración en el hecho que los funcionarios tuvieron el tiempo suficiente de buscar dos testigos hábiles y contestes para poder practicar y hacer la revisión corporal al supuesto sujeto que se encontraba en actitud sospechosa, así mismo procedió a realizar un ANALISIS de las testimoniales de los funcionarios actuantes, vale decir de ENDER GUEDEZ y DE JOSE HERRERA, de quienes considera ésta Defensa fueron por demás contradictorias, y de esta misma manera lo estimo el Tribunal, pues los mismos manifestaron lugares distintos del lugar de aprehensión y sobre el lugar donde se encontraba la sustancia (Droga), por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio considero del acervo probatorio que existió ausencia de pruebas suficientes para condenar al ciudadano ADRIAN FARIAS, indicando "que sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento solido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas para la aducción y valoración de las pruebas producidas…", de igual manera fundamento su decisión el Tribunal A quo bajo el sustento que el solo dicho de los funcionarios era considerado solo un indicio, indicando que la inspección técnica pudo determinar la existencia del lugar de los hechos objeto de debate y con la experticia botancia se demostraba la existencia de la sustancia ilícita, pero que con esta "NO SE DEMUESTRA LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO", prosiguiendo haciendo indicación que “…no se puede producir una sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos cuando no contamos con pruebas suficientes a los efectos de apreciarlas como elementos aptos para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o en su caso absolver al acusado...", e indicando así mismo Fundamento su decisión en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 225 de fecha 23-06-2012, de Sala de Casación Penal con Ponencia de Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, siendo criterio REITERADO por parte de la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, cuando solo existe el dicho de los funcionarios policiales, siendo considerado esto solo como indicio y no pudiendo considerarse los mismos como suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal, debe esta Defensa Pública indicar ante lo alegado por el Representante del Ministerio Público que existió una contradicción en la sentencia en virtud que el Tribunal valoro cada uno de los órganos de prueba presentados por ellos, sin embargo pareciera que el Ministerio Público no comprende que debe el tribunal A qua valorar cada uno de las pruebas presentadas en el Debate Oral y Público, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para así tomar su decisión, al respecto alego Sentencia N° 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010:
'...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable...'
Así pues, considera esta Defensa Pública Penal Primera (e) que carece de fundamento el Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, por considerar que la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 12-03-2014 a favor del ciudadano ADRIAN HORACIO FARIAS MENDEZ es contradictoria, sino que por el contrario goza de coherencia, razón por la cual solicita se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación en contra de Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio y se ratifique la Decisión recurrida y se materialice la libertad a mi defendido…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia.
V
RESOLUCION
Observa esta alzada que el recurrente formula una única denuncia, consistente en la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
El punto central de la inconformidad del recurrente está referido a que, en su apreciación, habiendo el Juez de Instancia valorado todas y cada una de las pruebas, como las experticias, testimonios de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, a los que les dio pleno valor probatorio, quedó así demostrada la existencia de la sustancia ilícita y la responsabilidad penal del ciudadano ADRIÁN HORACIO FARÍAS MÉNDEZ, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; por lo que en su consideración se configuró el vicio de contradicción en la sentencia, ya que el A quo estableció que el Ministerio Público no presentó suficientes pruebas, señalando la recurrida que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para sustentar una sentencia condenatoria.
Ahora bien, establecido el punto de inconformidad denunciado por el recurrente, debe esta alzada establecer en qué consiste el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la contradicción en la motivación, debemos recordar que ésta debe palparse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso de valoración probatoria, lo que significa que la contradicción debe ser tangible, evidente, cierta y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.
Así, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 157 de fecha 17 de mayo de 2012, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló respecto a la contradicción en la motivación de las sentencias:
“…La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez….” (Copia textual y cursiva de la Alzada.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Frente a estos planteamientos referidos a la única denuncia por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, la Sala procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:
El A quo efectuó un análisis y valoración de todas las pruebas incorporadas al debate en los siguientes términos:
“…De la declaración que rindiese sin juramento y coacción el acusado ciudadano: ADRIAN HORACIO FARIAS MENDEZ venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.855.476, de 27 años de edad, natural de Villa de Cura estado Aragua, fecha de nacimiento 16/08/1986, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en; sector cerro san Juan, frente al hotel madeira, casa de bloque sin numero san Carlos estado Cojedes, Hijo de Migdalia Méndez y Luis Farías, quien manifestó: “Si deseo declarar: En Fecha 15 de Julio de 2011 como a eso de las 06:30pm, estaba yo en casa de mi concubina, cuando llegaron tres funcionarios sin identificación, yo estaba sentado viendo tv, mi esposa estaba cocina, esta mi suegra y otras personas más que por miedo no se han presentado en el juicio, ellos entraron a mi casa, sacaron a mi esposa, me metieron para el cuarto luego se identificaron y me dijeron que me iban a llevar al comando, luego que me sacaron, yo creo que ellos se confundieron, yo no soy de aquí de san Carlos, yo soy de Villa de Cura, yo le pido al tribunal que tome en consideración mi situación y se me declare inocente de lo que se me acusa. ES todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿En qué fecha fueron los hechos que usted narra? 15 de Julio de 2011. ¿A qué hora? 06:30pm. ¿Usted manifestó que eran tres funcionarios? Si. ‘¿Cada cuanto usted frecuentaba este estado? Yo venía cada quince días, o los fines de semana o hasta un mes. ¿Cuándo los funcionarios llegaron conversaron con alguien? Llegaron directamente me sentaron aparte entonces uno de ellos se quedo en la puerta, sacaron a mi esposa y me metieron al cuarto. ¿En que lo trasladaron a usted cuando lo sacan de la casa? Un vehículo, no recuerdo. ¿Quién era la vecina? Janette. ¿Qué ropa vestía usted? Unos conversa blanco, una franela playera blanca, una bermuda de cuadros. ¿Qué grado de instrucción tiene usted? Sexto grado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Olis Farías a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿A que se dedicaba usted? Albañil. ¿Cuánto tiempo tiene privado? Dos años y seis meses. ¿Cuántos funcionarios eran? Tres. ¿Cuánto ellos ingresan a tu casa ellos te leyeron tus derechos? No. ¿Ellos te hicieron inspección corporal? No. ¿Cuándo ellos ingresan contigo en la habitación cual era la actitud de ellos? Buscaban cosas, y hurtaron un callar de mi esposa y una calculadora científica. ¿AL momento de tu detención te incautó droga? No. ¿Sustancias ilícitas o armas? No. ¿Te incautaron koala? No uso Koala. ¿Luego que los funcionarios requisan el cuarto que hacen ellos? Me llevaron al comando. ¿Te explicaron que eran lo que buscaba? No. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Cuándo entrar los funcionarios a tu casa ellos entraron con algún testigos? No solo entraron ellos. Es todo.
Con la declaración sin juramento y sin coacción por parte del acusado de autos este juez sentenciador observa que el mismo manifestó En Fecha 15 de Julio de 2011 como a eso de las 06:30pm, estaba yo en casa de mi concubina, cuando llegaron tres funcionarios sin identificación, yo estaba sentado viendo tv, mi esposa estaba cocina, esta mi suegra y otras personas más que por miedo no se han presentado en el juicio, ellos entraron a mi casa, sacaron a mi esposa, me metieron para el cuarto luego se identificaron y me dijeron que me iban a llevar al comando, luego que me sacaron, yo creo que ellos se confundieron, yo no soy de aquí de san Carlos, yo soy de Villa de Cura, yo le pido al tribunal que tome en consideración mi situación y se me declare inocente de lo que se me acusa.
Con el testimonio de la ciudadana NAVAS DE PARRA JANETTE MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.526.846, fecha de nacimiento 21-04-1959, quien es previamente juramentada y expone: “ yo tengo conocimiento de que se presento una situación yo estaba con mi amiga Goya, en su casa yo estaba sentada, y vi que entraron tres hombres a la casa de mi amiga, y luego sale la muchacha llorando y pregunto qué pasaba, y en eso sale el muchacho esposado, yo la visito a ella muy seguido, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Olis Farías a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿usted recuerda el día en que ocurrieron los hechos? R: recuerdo que fue un 15 de julio, por la graduación de mi nieta, hace como dos años. ¿Qué hora eran? R: como las 6 y media de la tarde. ¿Con que persona se encontraba usted en ese momento? R: con mi amiga Goya, y el padrastro de mi amiga. ¿Cuántas personas pasaron? R: tres personas y luego vi que eran funcionarios. ¿Hacia dónde se dirigieron esas personas? R: hacia la casa de Goya. ¿Qué otra persona viven allí? R: en ese momento vivía Goya, su esposo, y una hija. ¿Cuál era la actitud de estas tres personas que llegaron? R: bueno ellos pasaron muy rápido, y nos asustamos, al ratico sale la muchacha llorando. ¿Usted le vio alguna credencial? R: no le vi nada, eso fue muy rápido. ¿Cuántas personas usted vio que entraron a la casa? R: no se varias. ¿Cuantos minutos transcurrieron desde el momento en que llegan los funcionarios? R: bueno como 5 minutos. ¿Usted puede dar fe de que mi defendido fue detenido en esa casa? R: sí. ¿Usted puede decir si vio cuando le quitaron alguna droga a mi defendido ¿R: no eso no se yo no vi nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿qué conocimiento tiene usted de que por que se lo llevan detenido? R: bueno yo me asuste. ¿Cuando llegan estas tres personas la puerta estaba abierta? R: bueno sí, eso fue muy violento. ¿Usted llego a observar algún vehículo? R: no. ¿Usted observo cuando él salió esposado? R: salen tres hombres con el esposado. ¿Usted trabaja donde? R: en la gobernación. ¿Cuánto tiempo tiene allí? R: 14 años. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿a qué distancia vive usted vive de allí? R: como a tres casas. ¿Cuántos años tiene usted viviendo allí? R: como 13 años. ¿Y su amiga? R: ella es fundadora. ¿La hija de ella la flaca y el muchacho cuanto tiempo tienen viviendo allí? R: no se, mi amistad es con la mama, con ella solo le echo broma. ¿Usted tenía conocimiento de que allí en esa casa vende o vendían droga? R: no la verdad no, yo se que ellos venden es cuadro, y la muchacha fue hasta reina. ¿A qué hora fue eso? R: como a las 6 y medias. ¿Los funcionarios usted vieron cuando salieron? R: los funcionarios salieron con el muchacho. ¿Usted vio si los funcionarios llegaron con algo en las manos? R: yo la verdad no vi, pues estaba muy nerviosa y preocupada. ¿Cuando ellos entraron, usted entro para ver que estaban haciendo? R: no ni loca. ¿Y después que se fueron ellos usted llego a entrar a dentro? R: no para nada, yo solo me despedí. Es todo.
El mencionado (testigo promovido por la defensa) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer yo tengo conocimiento de que se presento una situación yo estaba con mi amiga Goya, en su casa yo estaba sentada, y vi que entraron tres hombres a la casa de mi amiga, y luego sale la muchacha llorando y pregunto qué pasaba, y en eso sale el muchacho esposado, yo la visito a ella muy seguido, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Olis Farías a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿usted recuerda el día en que ocurrieron los hechos? R: recuerdo que fue un 15 de julio, por la graduación de mi nieta, hace como dos años. ¿Qué hora eran? R: como las 6 y media de la tarde. ¿Con que persona se encontraba usted en ese momento? R: con mi amiga Goya, y el padrastro de mi amiga. ¿Cuántas personas pasaron? R: tres personas y luego vi que eran funcionarios. ¿Hacia dónde se dirigieron esas personas? R: hacia la casa de Goya. ¿Qué otra persona viven allí? R: en ese momento vivía Goya, su esposo, y una hija. ¿Cuál era la actitud de estas tres personas que llegaron? R: bueno ellos pasaron muy rápido, y nos asustamos, al ratico sale la muchacha llorando. ¿Usted le vio alguna credencial? R: no le vi nada, eso fue muy rápido. ¿Cuántas personas usted vio que entraron a la casa? R: no se varias. ¿Cuantos minutos transcurrieron desde el momento en que llegan los funcionarios? R: bueno como 5 minutos. ¿Usted puede dar fe de que mi defendido fue detenido en esa casa? R: sí. ¿Usted puede decir si vio cuando le quitaron alguna droga a mi defendido ¿R: no eso no se yo no vi nada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿qué conocimiento tiene usted de que por que se lo llevan detenido? R: bueno yo me asuste. ¿Cuando llegan estas tres personas la puerta estaba abierta? R: bueno sí, eso fue muy violento. ¿Usted llego a observar algún vehículo? R: no. ¿Usted observo cuando él salió esposado? R: salen tres hombres con el esposado. ¿Usted trabaja donde? R: en la gobernación. ¿Cuánto tiempo tiene allí? R: 14 años. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿a qué distancia vive usted vive de allí? R: como a tres casas. ¿Cuántos años tiene usted viviendo allí? R: como 13 años. ¿Y su amiga? R: ella es fundadora. ¿La hija de ella la flaca y el muchacho cuanto tiempo tienen viviendo allí? R: no se, mi amistad es con la mama, con ella solo le echo broma. ¿Usted tenía conocimiento de que allí en esa casa vende o vendían droga? R: no la verdad no, yo se que ellos venden es cuadro, y la muchacha fue hasta reina. ¿A qué hora fue eso? R: como a las 6 y medias. ¿Los funcionarios usted vieron cuando salieron? R: los funcionarios salieron con el muchacho. ¿Usted vio si los funcionarios llegaron con algo en las manos? R: yo la verdad no vi, pues estaba muy nerviosa y preocupada. ¿Cuando ellos entraron, usted entro para ver que estaban haciendo? R: no ni loca. ¿Y después que se fueron ellos usted llego a entrar a dentro? R: no para nada, yo solo me despedí
Con el testimonio de la ciudadana ELISBETH KARINA MENDEZ RETACO titular de la cedula de identidad Nº V- 23.246.280 fecha de nacimiento 11/09/92 quien es previamente juramentado y expone: El día viernes 15 de Julio de 2011 legaron unos funcionario y entraron a nuestra casa, entraron a nuestra casa sin mediar palabras y nos robaron, estaba mi mama, mi padrastro y otra señora, y se llevaron a mi esposo Adrian Horacio Farías detenido, yo pido justicia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Olis Farías a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué es usted de Adrián Farías? Soy su esposa. ¿Dónde tenían su domicilio Conyugal? En la Avenida Circunvalación Cerro San Juan. ¿A qué hora llegaron los funcionarios? A las 06:30pm. ¿Cuántos funcionarios llegaron a tu casa? Tres. ¿Estaba uniformados tenían credencial? Estaban como civiles. ¿Al momento que los funcionarios llegan a tu casa ellos llevaron orden de allanamiento? No. ¿Dónde estaba Adrian? En la sala viendo TV. ¿Y TU? En la concina. ¿Quién mas estaba allí? Mi mama Gregorio Retaco, mi padrastro Olegario Barrero y otra señora. ¿Cuál fue la actitud de estos funcionarios con respecto a Adrian? Lo metieron al cuarto a mi me sacaron e hicieron reguera en la casa. ¿Cuántos funcionarios estaban con Adrian en el cuarto? Dos, había uno cubriendo la puerta. ¿Qué se llevaron los funcionarios de tu vivienda? A mi esposo, un collar una cadenas y dos calculadoras. ¿Te fue puesta alguna droga algún arma? No. ¿Cuándo los funcionarios se fueron lograste ver en que carro se iban ellos? No, ellos andaban en un carro. ¿Los funcionarios cuando ingresan a la casa te dicen cual era su misión? No. ¿Usted fue objeto de maltrato? No. ¿Y Adrian? No vi. ¿Cuándo a Adrian lo sacan de la viviendo quienes vieron? Mi mama mi padrastro y Yaneth. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Esa es la casa de tus padres? De mi mama. ¿Ahí vivías tú con tu mama? La venia de visita. ¿De qué se desempeñaba Adrian? Albañil. ¿Usted coloco alguna denuncia? No por miedo a que me fuesen a hacer algo. ¿En el momento que sale tu esposo tú quedaste en un cuarto cerrada? No es un cerro. ¿Usted se fue detrás del vehículo? No porque yo estaba asombrado. ¿Esas cadenas de que eran? De Sharowsky. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Dónde vives tú? Av. circunvalación cerro san Juan Sector 2. ¿En qué vehículo llegaron los funcionarios? No sé. ¿De cuantas puertas tiene tu casa? De la sala y la cocina. ¿Quiénes estaban en la casa ese día? Mi mama, Yaneth, Mi padrastro, Adrian y yo. ¿Ellos cuando entraron a la casa dijeron que eran funcionarios? No. ¿Cuántas personas entraron a tu casa? Tres. ¿Cómo eran? Uno término medio de tamaño, medio blanco y uno morenito medio rellenito. ¿Tu esposo donde trabaja? Trabajaba de Albañil. ¿Qué día de la semana fue eso? Viernes. ¿Ese día le dieron permiso? No el día antes. ¿Ese día tu esposo el salió de su casa? No. ¿A qué hora llego a tu casa? Después del medio día. ¿A qué hora llego él a tu casa? A las 01pm. ¿Cómo andaba el ese día? Con una bermuda y un suéter, en zapatos. ¿Cargaba Koala? No el no usa eso. ¿El vehículo donde andaban ellos donde se paro? Imagino que abajo. ¿Lo viste? No porque estaba oscuro. ¿Ya tú estabas casada con él? No, éramos novio. Es todo.
El mencionado (testigo promovido por la defensa) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer El día viernes 15 de Julio de 2011 legaron unos funcionario y entraron a nuestra casa, entraron a nuestra casa sin mediar palabras y nos robaron, estaba mi mama, mi padrastro y otra señora, y se llevaron a mi esposo Adrian Horacio Farías detenido, yo pido justicia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Olis Farías a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué es usted de Adrián Farías? Soy su esposa. ¿Dónde tenían su domicilio Conyugal? En la Avenida Circunvalación Cerro San Juan. ¿A qué hora llegaron los funcionarios? A las 06:30pm. ¿Cuántos funcionarios llegaron a tu casa? Tres. ¿Estaba uniformados tenían credencial? Estaban como civiles. ¿Al momento que los funcionarios llegan a tu casa ellos llevaron orden de allanamiento? No. ¿Dónde estaba Adrian? En la sala viendo TV. ¿Y TU? En la concina. ¿Quién mas estaba allí? Mi mama Gregoria Retaco, mi padrastro Olegario Barrero y otra señora. ¿Cuál fue la actitud de estos funcionarios con respecto a Adrian? Lo metieron al cuarto a mi me sacaron e hicieron reguera en la casa. ¿Cuántos funcionarios estaban con Adrian en el cuarto? Dos, había uno cubriendo la puerta. ¿Qué se llevaron los funcionarios de tu vivienda? A mi esposo, un collar una cadenas y dos calculadoras. ¿Te fue puesta alguna droga algún arma? No. ¿Cuándo los funcionarios se fueron lograste ver en que carro se iban ellos? No, ellos andaban en un carro. ¿Los funcionarios cuando ingresan a la casa te dicen cual era su misión? No. ¿Usted fue objeto de maltrato? No. ¿Y Adrian? No vi. ¿Cuándo a Adrian lo sacan de la viviendo quienes vieron? Mi mama mi padrastro y Yaneth. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Esa es la casa de tus padres? De mi mama. ¿Ahí vivías tú con tu mama? La venia de visita. ¿De qué se desempeñaba Adrian? Albañil. ¿Usted coloco alguna denuncia? No por miedo a que me fuesen a hacer algo. ¿En el momento que sale tu esposo tú quedaste en un cuarto cerrada? No es un cerro. ¿Usted se fue detrás del vehículo? No porque yo estaba asombrado. ¿Esas cadenas de que eran? De Sharowsky. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Dónde vives tú? Av. circunvalación cerro san Juan Sector 2. ¿En qué vehículo llegaron los funcionarios? No sé. ¿De cuantas puertas tiene tu casa? De la sala y la cocina. ¿Quiénes estaban en la casa ese día? Mi mama, Yaneth, Mi padrastro, Adrian y yo. ¿Ellos cuando entraron a la casa dijeron que eran funcionarios? No. ¿Cuántas personas entraron a tu casa? Tres. ¿Cómo eran? Uno término medio de tamaño, medio blanco y uno morenito medio rellenito. ¿Tu esposo donde trabaja? Trabajaba de Albañil. ¿Qué día de la semana fue eso? Viernes. ¿Ese día le dieron permiso? No el día antes. ¿Ese día tu esposo el salió de su casa? No. ¿A qué hora llego a tu casa? Después del medio día. ¿A qué hora llego él a tu casa? A las 01pm. ¿Cómo andaba el ese día? Con una bermuda y un suéter, en zapatos. ¿Cargaba Koala? No el no usa eso. ¿El vehículo donde andaban ellos donde se paro? Imagino que abajo. ¿Lo viste? No porque estaba oscuro. ¿Ya tú estabas casada con él? No, éramos novio.
Con la declaración del ciudadano FUNCIONARIO ACTUANTE ENDER ALEXANDER GUEDEZ CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº V- 20.270.612 fecha de nacimiento 29/06/88 quien es previamente juramentado y expone: Yo me encontraba en la parte de inteligencia de la policía del estado Cojedes el 07/06/2011, cuando recibimos una llamada donde nos informaban que un ciudadano en frente del Hotel Madeira tenía una actitud sospechosa, cuando llegamos al sitio observamos al ciudadano y lo aprehendimos y en el Koala se encontraban unos envoltorios de presunta marihuana. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Usted actuó solo acompañado? Con William Herrera. ¿Quién los llamo? La central informo que a ellos los habían llamado. ¿Era de noche o de día? A las 06pm o 06:30pm. ¿Estaba iluminado el sitio? Si había iluminación la observamos bien. ¿Recuerda las características? Era un ciudadano blanco, el señor que está ahí. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Olis Farías a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Recuerda el día de los hechos? 15/07/2011, ¿A qué hora? De 06pm a 06:30pm. ¿Cómo es el nombre de su compañero? Herrera y no recuerdo bien el nombre de él. ¿Cómo obtuvo conocimiento de los hechos? Una llamada telefónica de la central. ¿Quién recibió la llamada? El jefe de grupo pero no lo recuerdo. ¿De quién era el teléfono que recibió la llamada? La llamada de afuera la recibió la centralista. ¿Quién realizó la llamada a la central? Fue una llamada anónima. ¿Quién le indico que se dirigieran? El jefe del grupo. ¿A dónde se dirigieron? A la Redoma el impacto. ¿Qué incautaron? Presunta marihuana. ¿El Koala tenia cierre? No recuerdo. ¿En qué parte del cuerpo tenía el ciudadano el Koala? No lo recuerdo. ¿A esta persona se le realizó inspección corporal? Si yo mismo. ¿Al momento que realizan la detención del ciudadano se realizó diligencia para ubicar testigos? Si pero no habían personas. ¿En el sitio había paso de vehículo automotor? Si. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Quién le dio la orden de dirigirse al lugar? Sabino Linares. ¿En que se trasladaron? En una moto. ¿Quiénes iban? Herrera y mi persona. ¿A dónde se trasladaron? Al Hotel Madeira en frente. ¿Cuándo llegaron ahí que vieron? Al ciudadano con las características nombradas. ¿Dónde lo vieron? En la Redoma del Mango. ¿Cómo andaba vestido? Camisa blanca, short verde y un Koala. ¿Había iluminación natural? No ya había caído la noche. ¿Dónde queda el Hotel Madeira? Más allá del Martino. ¿Qué calle es? No sé. ¿Cuál fue tu participación? Hacer la inspección corporal? Primero revise por si cargaba un arma de fuego. ¿Luego le indique al sujeto que sacara todo lo que tenía en el Koala y entonces exhibe la droga. ¿En que estaba esa droga? En papel aluminio. ¿Por qué no buscaron testigos? Porque como fue una llamada nos dirigimos inmediatamente. ¿Después que hacen la inspección que paso? Lo trasladamos al comando. ¿En que lo trasladaron? En una de las unidades de inteligencia. ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? Dos, Herrera y yo, Yo me fui con él y el jefe de grupo sabino. ¿Qué hicieron con la sustancia decomisada? Llamamos al comando y quedo en la PTJ. ¿No hicieron más nada con ella? No. ¿Quién la traslado? Mi persona. Es todo.
El mencionado (testigo y funcionario actuante) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer Yo me encontraba en la parte de inteligencia de la policía del estado Cojedes el 07/06/2011, cuando recibimos una llamada donde nos informaban que un ciudadano en frente del Hotel Madeira tenía una actitud sospechosa, cuando llegamos al sitio observamos al ciudadano y lo aprehendimos y en el Koala se encontraban unos envoltorios de presunta marihuana. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Usted actuó solo acompañado? Con William Herrera. ¿Quién los llamo? La central informo que a ellos los habían llamado. ¿Era de noche o de día? A las 06pm o 06:30pm. ¿Estaba iluminado el sitio? Si había iluminación la observamos bien. ¿Recuerda las características? Era un ciudadano blanco, el señor que está ahí. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Olis Farías a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Recuerda el día de los hechos? 15/07/2011, ¿A qué hora? De 06pm a 06:30pm. ¿Cómo es el nombre de su compañero? Herrera y no recuerdo bien el nombre de él. ¿Cómo obtuvo conocimiento de los hechos? Una llamada telefónica de la central. ¿Quién recibió la llamada? El jefe de grupo pero no lo recuerdo. ¿De quién era el teléfono que recibió la llamada? La llamada de afuera la recibió la centralista. ¿Quién realizó la llamada a la central? Fue una llamada anónima. ¿Quién le indico que se dirigieran? El jefe del grupo. ¿A dónde se dirigieron? A la Redoma el impacto. ¿Qué incautaron? Presunta marihuana. ¿El Koala tenia cierre? No recuerdo. ¿En qué parte del cuerpo tenía el ciudadano el Koala? No lo recuerdo. ¿A esta persona se le realizó inspección corporal? Si yo mismo. ¿Al momento que realizan la detención del ciudadano se realizó diligencia para ubicar testigos? Si pero no habían personas. ¿En el sitio había paso de vehículo automotor? Si. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿Quién le dio la orden de dirigirse al lugar? Sabino Linares. ¿En que se trasladaron? En una moto. ¿Quiénes iban? Herrera y mi persona. ¿A dónde se trasladaron? Al Hotel Madeira en frente. ¿Cuándo llegaron ahí que vieron? Al ciudadano con las características nombradas. ¿Dónde lo vieron? En la Redoma del Mango. ¿Cómo andaba vestido? Camisa blanca, short verde y un Koala. ¿Había iluminación natural? No ya había caído la noche. ¿Dónde queda el Hotel Madeira? Más allá del Martino. ¿Qué calle es? No sé. ¿Cuál fue tu participación? Hacer la inspección corporal? Primero revise por si cargaba un arma de fuego. ¿Luego le indique al sujeto que sacara todo lo que tenía en el Koala y entonces exhibe la droga. ¿En que estaba esa droga? En papel aluminio. ¿Por qué no buscaron testigos? Porque como fue una llamada nos dirigimos inmediatamente. ¿Después que hacen la inspección que paso? Lo trasladamos al comando. ¿En que lo trasladaron? En una de las unidades de inteligencia. ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? Dos, Herrera y yo, Yo me fui con él y el jefe de grupo sabino. ¿Qué hicieron con la sustancia decomisada? Llamamos al comando y quedo en la PTJ. ¿No hicieron más nada con ella? No. ¿Quién la traslado? Mi persona.
Con la declaración del ciudadano FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE GREGORIO HERRERA CASADIEGO titular de la cedula de identidad Nº V- 20.949.136 fecha de nacimiento 05/12/1988 quien es previamente juramentado y expone: El día 07/06/2011 alrededor de las 06:30pm, se recibió llamada donde informaban que un ciudadano en actitud sospechosa se encontraba en la redoma el impacto, luego nos trasladamos Ender Guedez y yo, llegamos le hicimos revisión corporal y el Koala tenia presunta marihuana. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué tiempo tiene usted como funcionario? Cuatro años y medio. ¿Usted actuó solo? Acompañado. ¿Por qué se trasladaron? A través de llamada telefónica. ¿Alguien se identifico? No. ¿Había iluminación natural o artificial se podía observa la persona? Si. ¿Quién hizo la inspección corporal? Como era rápido los dos. ¿Estaba persona estaba nerviosa? Si. ¿Recuerda las características de la persona? Blanco, con reflejos amarillos en el cabello. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Olis Farías a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Fecha de los hechos? 07/06/2011. ¿Qué hora? 06:30pm. ¿Ustedes tuvieron conocimiento por llamada? Si. ¿Qué características física aporto la persona que llamo? La persona que llamo dijo que tenía una bermuda verde y franelilla blanca. ¿Quién recibió la llamada? Nos indicaron de la central. ¿Quién era su comandante inmediato? No recuerdo. ¿A dónde se dirigieron? Al hotel Madeira, redoma el impacto. ¿Qué le incauta a este sujeto? Se le encuentra dentro del Koala un envoltorio de aluminio. ¿El Koala tenia compartimiento? Si. ¿El Koala tenia cierre? Si. ¿En qué parte del Koala encuentran la sustancia? En el bolsillo grande. ¿Quién le realizó la inspección? Ender Guedez. ¿En que se dirige al sitio? En una moto particular ya que éramos funcionario de inteligencia. ¿Qué diligencias hicieron para ubicar testigos? No había nadie alrededor. ¿Había paso de vehículo automotor? Si pero la gente evadía. ¿Alrededor de que hora fue? 06:30. ¿En que fue trasladado? En una unidad. ¿Quién llamo a la unidad? No recuerdo. ¿Quién comandaba la unidad? No recuerdo. ¿En la unidad quienes iban? Mi persona, el detenido, mi compañero, el chofer y su compañero. ¿Quién se llevo la moto? Ender Guedez. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿A qué organismo está adscrito? Al IAPEC tinaco. ¿Quién recibió la llamada? Imagino que la centralista de guardia. ¿Le dan las características de las personas? Si. ¿Ustedes se identificaron como funcionarios? Si. ¿Cómo determina usted que una persona es sospechosa? Para nosotros por la actitud de la mirada, se pone nervioso al momento de hablar con el. ¿Quién le hizo la revisión? Ender Guedez. ¿Qué hicieron con la sustancia? Se coloco a la orden del Ministerio. ¿La sustancia donde quedo? En resguardo en el comando luego eso fue mandado al cicpc. Es todo
El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer El día 07/06/2011 alrededor de las 06:30pm, se recibió llamada donde informaban que un ciudadano en actitud sospechosa se encontraba en la redoma el impacto, luego nos trasladamos Ender Guedez y yo, llegamos le hicimos revisión corporal y el Koala tenia presunta marihuana. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Qué tiempo tiene usted como funcionario? Cuatro años y medio. ¿Usted actuó solo? Acompañado. ¿Por qué se trasladaron? A través de llamada telefónica. ¿Alguien se identifico? No. ¿Había iluminación natural o artificial se podía observa la persona? Si. ¿Quién hizo la inspección corporal? Como era rápido los dos. ¿Estaba persona estaba nerviosa? Si. ¿Recuerda las características de la persona? Blanco, con reflejos amarillos en el cabello. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Olis Farías a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Fecha de los hechos? 07/06/2011. ¿Qué hora? 06:30pm. ¿Ustedes tuvieron conocimiento por llamada? Si. ¿Qué características física aporto la persona que llamo? La persona que llamo dijo que tenía una bermuda verde y franelilla blanca. ¿Quién recibió la llamada? Nos indicaron de la central. ¿Quién era su comandante inmediato? No recuerdo. ¿A dónde se dirigieron? Al hotel Madeira, redoma el impacto. ¿Qué le incauta a este sujeto? Se le encuentra dentro del Koala un envoltorio de aluminio. ¿El Koala tenia compartimiento? Si. ¿El Koala tenia cierre? Si. ¿En qué parte del Koala encuentran la sustancia? En el bolsillo grande. ¿Quién le realizó la inspección? Ender Guedez. ¿En que se dirige al sitio? En una moto particular ya que éramos funcionario de inteligencia. ¿Qué diligencias hicieron para ubicar testigos? No había nadie alrededor. ¿Había paso de vehículo automotor? Si pero la gente evadía. ¿Alrededor de que hora fue? 06:30. ¿En que fue trasladado? En una unidad. ¿Quién llamo a la unidad? No recuerdo. ¿Quién comandaba la unidad? No recuerdo. ¿En la unidad quienes iban? Mi persona, el detenido, mi compañero, el chofer y su compañero. ¿Quién se llevo la moto? Ender Guedez. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de hacer las preguntas correspondientes: ¿A qué organismo está adscrito? Al IAPEC tinaco. ¿Quién recibió la llamada? Imagino que la centralista de guardia. ¿Le dan las características de las personas? Si. ¿Ustedes se identificaron como funcionarios? Si. ¿Cómo determina usted que una persona es sospechosa? Para nosotros por la actitud de la mirada, se pone nervioso al momento de hablar con él. ¿Quién le hizo la revisión? Ender Guedez. ¿Qué hicieron con la sustancia? Se coloco a la orden del Ministerio. ¿La sustancia donde quedo? En resguardo en el comando luego eso fue mandado al cicpc
Con la declaración del ciudadano MIGUEL MARQUEZ, quien expone: Nada de este caso es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público y expone; ¿usted tiene conocimiento para lo que fue citado? No tengo idea. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Melissa Malpica en representación de la defensa pública Olis Farías y expone: ¿usted conoce al ciudadano Horacio Farías? No. Es todo.
El mencionado (testigo) no aporto nada ya que el mismo manifestó que no sabía nada y no conoce a nadie.
Con el testimonio del ciudadano MARCIALES PEREZ FRANK LEONEL C.I-V 10.384.576 fecha de nacimiento 12-02-1971 quien es previamente juramentado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se exhiba las inspecciones realizadas por el mismo a los fines de que reconozca contenido y firma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone; no tiene objeción. Es todo. Seguidamente se le exhiben las experticias practicadas por el experto a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y posteriormente se le exhibe al funcionario la experticia realizada por él y expone: Fui como investigador acompañando al técnico. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público y expone; ¿cómo se trasladaron al sitio? Nos informa por la dirección por una llamada. ¿Estuviste presente en el sitio? Si. ¿Puedes dar fe de la dirección existe? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Melissa Malpica en representación de la defensa pública Olis Farías y expone; ¿cuál fue su labor en el procedimiento? Acompañar al técnico, fui como investigador. ¿Qué labor realizo? Ubicar personas, verificar si había testigos del hecho. ¿Las personas que le indicaron? No había. Es todo. En este estado el juez interrogo al funcionario y se deja constancia de lo siguiente; ¿a qué hora hiciste la inspección? La mía a las 12 y las del técnico como a las 11:30. ¿En ese sitio es aislado o hay gente? Pasa gente, queda el madeira, y el restaurant, todo el tiempo transita gente, detrás del negocio queda puente escondido. Es todo.
El mencionado funcionario aprehensor (testigo) mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer Fui como investigador acompañando al técnico. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público y expone; ¿cómo se trasladaron al sitio? Nos informa por la dirección por una llamada. ¿Estuviste presente en el sitio? Si. ¿Puedes dar fe de la dirección existe? Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Melissa Malpica en representación de la defensa pública Olis Farías y expone; ¿cuál fue su labor en el procedimiento? Acompañar al técnico, fui como investigador. ¿Qué labor realizo? Ubicar personas, verificar si había testigos del hecho. ¿Las personas que le indicaron? No había. Es todo. En este estado el juez interrogo al funcionario y se deja constancia de lo siguiente; ¿a qué hora hiciste la inspección? La mía a las 12 y las del técnico como a las 11:30. ¿En ese sitio es aislado o hay gente? Pasa gente, queda el madeira, y el restaurant, todo el tiempo transita gente, detrás del negocio queda puente escondido.
Se incorporo por su lectura la EXPERTICIA BOTANICA suscrito por la Experto Bionalista suscrita al CICPC Valencia Francismar Hernández el cual riela al folio 60 de la primera pieza del expediente.
Se valora la presente prueba ya que la misma fue realizada por una funcionaria capacitada y con vasta experiencia y con la misma deja expresa constancia de la existencia de la sustancia ilícita peso y características.
Se incorporo por su lectura el acta de inspección técnica criminalística signada con el número 1189 realizada en el lugar de los hechos, por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones penales y criminalísticas.
Se valora la presente prueba ya que la misma fue realizada por una funcionaria capacitada y con vasta experiencia y con la misma deja expresa constancia de la existencia del lugar mencionado por los funcionarios actuantes…” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Otorgando así el Juzgado de instancia, pleno valor probatorio a los testimonios del acusado y de las ciudadanas JANETTE MARÍA NAVAS DE PARRA y ELISBETH KARINA MÉNDEZ RETACO, a través de los cuales estableció la efectiva detención del acusado.
Igualmente el Juzgador valoró individualmente los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento que culminara con la detención del acusado, funcionarios ENDER ALEXANDER GUÉDEZ CASTILLO y JOSÉ GREGORIO HERRERA CASADIEGO, pero cuando efectúa la valoración en conjunto de los mismos, señala que existen profundas contradicciones entre ellos, indicando textualmente:
“…Por otro lado al ser analizada las testimoniales de los funcionarios actuantes Ender Guedez y José herrera, es importante recalcar las profundas contradicciones entre sus dichos: Ender Guedez dice: que el día 07-06-2001 recibió la llamada sobre un sujeto sospechoso. Ender Guedez Dice: que el fue que le practica la requisa y que la droga estaba en el Koala, que no recuerda en que parte del koala estaba la sustancia. Ender Guedez Dice: Que no había nadie para que sirviera de testigo. Ender Guedez Dice: que vieron al Sujeto en la redoma del mango. Y el funcionario José Herrera dice: que recibieron llamada el día 07-06-2011 alrededor de las 06:30 pm que se encontraba una persona en actitud sospechosa en redoma del impacto. José Herrera dice: nadie se identifico al hacer la llamada telefónica. José Herrera dice que se dirigieron a la redoma del impacto…” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Y además el Juzgador otorgó pleno valor probatorio al testimonio del funcionario FRANK LEONEL MARCIALES PÉREZ, quien suscribió acta de inspección técnica criminalística signada con el N° 1189, a través de cuyo dicho y del acta en cuestión se estableció el lugar de los hechos; así como a la EXPERTICIA BOTÁNICA, prueba documental esta a través de la cual otorgó se estableció la existencia cierta de la sustancia ilícita incautada, cuyo peso fue de 55,94 grs. de Cannabis Sativa.
Sin embargo, también indicó la recurrida que la investigación realizada por los órganos policiales a cargo del Ministerio Público había sido precaria, por cuanto al haber recibido los funcionarios policiales una llamada telefónica advirtiéndoles del ilícito penal, habían podido ubicar testigos para presenciar el procedimiento en el que resultara detenido el acusado ADRIÁN HORACIO FARÍAS MÉNDEZ. Indicando además el sentenciador que las declaraciones de los funcionarios actuantes son consideradas como un solo elemento probatorio, aunado a la existencia del lugar de los hechos y a la existencia de una sustancia ilícita denominada Cannabis Sativa, elementos estos que en su consideración no demuestran la culpabilidad del acusado, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa.
Tal motivación efectuada por el Juez en modo alguno puede considerarse contradictoria, no formuló el Juez de instancia juicios contradictorios que permitan a esta alzada establecer el vicio de contradicción en la motivación que se denuncia. Al contrario, el Juez argumentó en forma razonada, lógica y coherente que las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y evacuadas durante el debate probatorio, resultaron insuficientes como pruebas de cargo en contra del mencionado acusado. En tal razón, considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente y así se decide.
Se acuerda fijar para el día de hoy 11 de junio de 2014, a las 10:00 a.m. el acto de imposición, por lo que se ordena librar la boleta de traslado correspondiente a fin de hacer efectivo del traslado del ciudadano ADRIÁN HORACIO FARÍAS MÉNDEZ a la sede de esta Corte de Apelaciones, así mismo se acuerda librar boleta de libertad, en virtud del criterio contenido en la sentencia N° 592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 25 de marzo de 2003, en la que se estableció la transitoriedad del efecto suspensivo hasta que la alzada dicte su decisión. Así se declara.
VI
DE C I S I O N
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JUAN CARLOS GUZMÁN, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO ENCARGADO DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014, y publicada en su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000063. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014, y publicada en su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000063, a través de la cual se absolvió al ciudadano ADRIAN HORACIO FARIAS MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda fijar para el día de hoy 11 de junio de 2014, a las 10:00 a.m. el acto de imposición, por lo que se ordena librar la boleta de traslado correspondiente a fin de hacer efectivo del traslado del ciudadano ADRIÁN HORACIO FARÍAS MÉNDEZ a la sede de esta Corte de Apelaciones, así mismo se acuerda librar boleta de libertad, en virtud del criterio contenido en la sentencia N° 592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 25 de marzo de 2003, en la que se estableció la transitoriedad del efecto suspensivo hasta que la alzada dicte su decisión
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Impóngase al acusado y líbrese Boleta de Libertad. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA SALA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:30 horas de la mañana.
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA SALA
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