REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PORTILLO y NELLA FLORICERDA ROSARIO DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.600.105 y V–7.290.659, respectivamente, domiciliados en Maracaibo estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: SOLEYDA AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.911, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3366-13.

- II -
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de Julio de 2013, se le dio entrada por este Tribunal a la Demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PORTILLO y NELLA FLORICERDA ROSARIO DE LÓPEZ, asistidos por la Abogada SOLEYDA AVILA, antes identificados, la cual fue remida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante el oficio Nº 458-2013 de fecha veinte (20) de Junio de 2013 por DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En la misma fecha se dictó Sentencia de ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA.
Los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y adquirieron bienes los cuales serán liquidados posterior a la Sentencia de DIVORCIO. Consignaron Copia Certificada Acta de Matrimonio de ambos solicitantes; Actas de Nacimientos de sus hijos así como copias simples de sus cédulas de identidad.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2013, se ADMITIÓ la Demanda de DIVORCIO 185-A, y se ordenó la citación del Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña y del adolescente del estado Cojedes.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2013 comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar por falta de impulso procesal boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2013 se agrego a las actuaciones diligencia de fecha trece (13) de Diciembre de ese mismo año mediante la cual consigno los emolumentos para la citación de la Representación Fiscal. Se ordenó librar nueva boleta de citación.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014 comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha diecisiete (17) de Marzo de este mismo año.
Por auto de fecha (07) de Abril de 2014 se agregó a los autos diligencia y oficio Nº 09-FP4-0159-2014-O emanados de la Fiscalía Cuarta del Ministerio público. En ese mismo orden se libró oficio Nº 243-2014 remitiendo Copia Certificada de la Sentencia de Declinatoria de Competencia a la Representante Fiscal.
En fecha nueve(09) de Junio de 2014, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, y previo estudio de la solicitud, opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PORTILLO y NELLA FLORICERDA ROSARIO DE LÓPEZ.
- III -
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído validamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PORTILLO y NELLA FLORICERDA ROSARIO DE LÓPEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha: diez(10) de Febrero de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, tal como se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada y que riela al folio tres(03) y su vto de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.
2º Alegaron los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en: Barrio La Floresta, calle Junín, casa Nº 02-71, Tinaquillo estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185 - A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos para la fecha mayores de edad, por lo que para este Tribunal resulta competente, por la materia para conocer de la presente demanda.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PORTILLO y NELLA FLORICERDA ROSARIO DE LÓPEZ, ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 - A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los precitados ciudadanos.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes los cuales serán liquidados posterior a la Sentencia de DIVORCIO, este Tribunal no emite opinión al respecto. Así se declara.-
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PORTILLO y NELLA FLORICERDA ROSARIO CAMINO, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los tres(03) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,



Abg MARIA ISABEL ORTEGA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:50 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE,



Abg MARIA ISABEL ORTEGA.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
Expediente Nº 3366-13.-
ECL/MIO/LPL.