REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA.-
DEMANDANTE (S): OMAR ALEJANDRO OSTOS YNOJOSA y JESÚS ALBERTO OSTOS YNOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-20.486.013 y V-20.486.015 respectivamente de este Domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ENRIQUE MOREAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.613 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1101.463, con domicilio procesal en: la Avenida Bolívar, casa Nº 03-14, Sector Guarataro, Tinaquillo del estado Cojedes.
DEMANDADO: OMAR ESTEBAN OSTOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.286, con domicilio en: La Avenida Ricaurte, casa Nº 19-58, Tinaquillo estado Cojedes.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 3497-14.-
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
En fecha trece (13) de Febrero de 2014, el Tribunal dio ENTRADA a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recibida en esa misma fecha.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014 se ADMITIÓ la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano OMAR ESTEBAN OSTOS GUEVARA.
En fecha doce (12) de Marzo de 2014 se agregó a los autos PODER ESPECIAL APUC ACTA, presentado en fecha siete (07) de Mayo de 2014, por los ciudadanos OMAR ALEJANDRO OSTOS YNOJOSA y JESÚS ALBERTO OSTOS YNOJOSA, asistidos por el Abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.463, mediante el cual confieren poder especial amplio y suficiente al referido Abogado.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2014 comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva Boleta de Citación librada al ciudadano OMAR ESTEBAN OSTOS GUEVARA.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2014 se levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandado de autos OMAR ESTEBAN OSTOS GUEVARA, asistido por la ciudadana Abogada MIRIAN MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160, al acto fijado por este Tribunal..
En fecha quince (15) de Mayo de 2014 se agregó al expediente diligencia suscrita por el Abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, donde solicito nueva oportunidad a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, fijándose la AUDIENCIA CONCILIATORIA para el día veinte (20) de Mayo de 2014.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2014 se acordó nueva oportunidad para la AUDIENCIA CONCILIATORIA.
En fecha doce (12) de Junio de 2014 se dictó auto difiriendo la AUDIENCIA CONCILIATORIA en la presente causa.
En fecha doce (12) de Junio de 2014 se levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes ciudadanos OMAR ALEJANDRO OSTOS YNOJOSA y JESÚS ALBERTO OSTOS YNOJOSA y de la no comparecencia del demandado de autos ciudadano OMAR ESTEBAN OSTOS GUEVARA.
En fecha treinta (30) de Junio de 2014 se agregó al expediente diligencia suscrita por el Abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, antes identificado, mediante la cual solicitó la apertura de un CUADERNO DE MEDIDAS, acordándose en la misma fecha.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “….Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.”
De igual modo, ha sido constante y pacífica la doctrina en señalar que para que proceda la Confesión Ficta, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado, durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
En el caso de autos el Demandado no contesto la demanda en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna. Y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho; toda vez que en los folios Nº 4 y Nº 6 están insertas Actas de Nacimientos de los ciudadanos OMAR ALEJANDRO OSTOS YNOJOSA y JESÚS ALBERTO OSTOS YNOJOSA, las cuales al no ser impugnadas, tachadas ni desconocidas, se les concede pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la filiación de los demandantes con el Obligado Alimentario. Y así se establece. De igual modo se observa que ambos ciudadanos son mayores de edad, no obstante se evidencian Constancias de Estudios anexas en los folios Nº 9 y Nº 10 de la presente causa, y por cuanto la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años si el beneficiario cursa estudios que le impidan realizar trabajos remunerados y al no ser impugnadas tachadas ni desconocidas las referidas constancias se les concede valor probatorio. Y así se decide. En consecuencia se evidencia que irremediablemente ha operado en su contra la CONFESIÓN FICTA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Juzgadora decreta aún cuando no fue invocada por las partes; pero con apego a Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal que así lo ha determinado, y donde el Juez tiene la potestad para decretarla.-
Considerando ésta Juzgadora que decretada como fue la CONFESIÓN FICTA, sería inoficioso cualquier otro pronunciamiento al respecto.- Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos las razonamientos antes expuestas, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentaran los ciudadanos OMAR ALEJANDRO OSTOS YNOJOSA y JESÚS ALBERTO OSTOS YNOJOSA, contra el ciudadano OMAR ESTEBAN OSTOS GUEVARA, todos identificados en autos.- En consecuencia se fija una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, equivalente al: treinta por ciento (30%) de los Ingresos Mensuales que perciba dicho obligado alimentario.- Dicha cantidad será descontada directamente por el patrono del trabajador, y aumentada automáticamente y de acuerdo a los beneficios obtenidos por el obligado alimentario. Igualmente se acuerdan medidas de embargo de un treinta por ciento (30%) de Bonificación de Fin de Año de sus Ingresos y un treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario de su lugar de trabajo. Quedando advertido el patrono que dichas cantidades deben remitirlas sin dilación alguna en cheque a nombre de los adolescentes OMAR ALEJANDRO OSTOS YNOJOSA y JESÚS ALBERTO OSTOS YNOJOSA, al igual que las cantidades por concepto de obligación de manutención y bonificación de fin de año. Así de declara.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda librar oficio al Departamento de Personal de la Dirección General Sectorial de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Cojedes. No hay condenatoria en costas en virtud de la Naturaleza del Fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES a los veintiocho (28) días del mede Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1: 00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Expediente Nº 3497-14.-
ECL/FG/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
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