REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
AÑOS: 204° y 155°.
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL(OS) SOLICITANTE(S)
SOLICITANTE: FERNANDO ANTONIO DÍAZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.719, con domicilio en: Urbanización La Candelaria II, Calle Rondón, Casa Nº B-13, Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: GENARA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.322.103, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.427.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO)
SOLICITUD N°: 1457-14.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS PROCESAL.-
Se inicia el juicio mediante solicitud incoada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014, por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DÍAZ SANDOVAL, asistido por la Abogada GENARA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.427, dándosele en la misma fecha.
En fecha dos (02) de Junio de 2014 se ADMITIÓ y se ordenó la PRÁCTICA de la OFERTA REAL DE PAGO acordándose el traslado y la constitución del Tribunal para el día: jueves cinco (05) de Junio de 2014 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha cinco (05) de Junio de 2014 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se levanto acta de la Practica de Oferta Real de Pago solicitada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DÍAZ SANDOVAL, mediante la cual se deja constancia que la parte OFERIDA ciudadana CARMEN YOLANDA APONTE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.286, no se encontraba en el lugar.
Por auto de fecha once (11) de Junio de 2014 se agrego a los autos diligencia suscrita por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DÍAZ SANDOVAL, acordándose el traslado y la constitución del Tribunal para el día: jueves diecinueve (19) de Junio de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2014 se levanto acta declarando desierto la Practica de la Oferta Real de Pago acordada para ese día.
Por auto de fecha dos (02) de Julio de 2014 se agrego a los autos diligencia suscrita por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DÍAZ SANDOVAL, acordándose el traslado y la constitución del Tribunal para el día: miércoles dieciséis (16) de Julio de 2014 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2014 a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se levanto acta de la Practica de Oferta Real de Pago solicitada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DÍAZ SANDOVAL, mediante la cual se deja constancia que la parte OFERIDA ciudadana CARMEN YOLANDA APONTE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.286, acompañada del ciudadano CARLOS JOSÉ PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.408, manifestaron no recibir el cheque Nº 41010181 emanado del BANCO BANESCO, motivado a que no venderán el inmueble(casa) ya que lo necesitan.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2014 se acordó expedir COPIA SIMPLE del expediente a la ciudadana CARMEN YOLANDA APONTE DE PEREZ, en atención a la diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2014.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2014 compareció el ciudadano FERNANDO ANTONIO DÍAZ SANDOVAL, asistido por la Abogada GENARA DELGADO, ambos plenamente identificados, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitan el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, la cual se agregó a los autos en esta misma fecha veinticinco(25) de Julio de 2014.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Los términos del desistimiento planteado por el solicitante, son del tenor siguiente:
“…Que desiste, de la Oferta Real de Pago interpuesta a la ciudadana Carmen Yolanda Aponte de Pérez y a su vez Retirar el cheque de gerencia Nº 41010181, Banco Banesco, por la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares (115.000,00 Bs) de fecha 23 de Mayo de 2014…”
En este particular esta Juzgadora señala:
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.
Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso.
Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En razón de ello y siendo que la parte actora, desiste tanto de la acción y del procedimiento y que el legislador otorga al demandante y/o solicitante, la posibilidad de desistir de la demanda y/o solicitud interpuesta, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres; en tal sentido este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, procede a: IMPARTIR HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a primero: IMPARTIR HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO planteado en fecha: veintitrés(23) de Julio de 2014 por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DÍAZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.719; segundo: Se ordena la devolución del cheque de Gerencia Nº 41010181 girado en contra del Banco Banesco por la cantidad de ciento quince mil con cero céntimos (115,000,00 ) al solicitante ciudadano FERNANDO ANTONIO DÍAZ SANDOVAL.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; en Tinaquillo a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ
En la misma fecha, se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ
Solicitud Nº 1457-14.-
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797
ECL/FG/LPL.
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