REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandantes(s): JOSÉ MIGUEL BONILLA CHAVEZ y GENESIS GLASMARI PACHECO PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.502.157 y V-19.722.940, en su orden, de este domicilio.
Abogado asistente: CARMEN MENDOZA MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.001 de este domicilio.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
Decisión: DEFINITIVA.
Expediente Nº 3220-13.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de Enero de 2013, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BONILLA CHAVEZ y GENESIS GLASMARI PACHECO PARRAGA, asistidos por la Abogada CARMEN MENDOZA MONTOYA, plenamente identificados en autos, presentaron escrito por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ahora TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, proveyéndose mediante Sentencia de la misma fecha, en la cual el Tribunal declaró Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BONILLA CHAVEZ y GENESIS GLASMARI PACHECO PARRAGA.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, se agregó a las presentes actuaciones Escrito suscrito por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BONILLA CHAVEZ y GENESIS GLASMARI PACHECO PARRAGA, asistidos por la Abogada CARMEN MENDOZA MON, antes identificados, constante de un (01) folio útil sin anexos, mediante el cual solicita se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En la misma fecha se libro boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público.
Por auto de fecha siete (07) de Febrero de 2014 se agregó a los autos diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BONILLA CHAVEZ, mediante la cual consigno los emolumentos para el traslado del alguacil y la certificación de las copias para la citación de la Representación Fiscal.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, comparece el Alguacil de este Tribunal a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal Cuarta del Ministerio publico la cual citó en fecha catorce (14) de Febrero de 2014.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, la Abogada LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes, consigna escrito y oficio mediante los cuales opina favorablemente en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio incoada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BONILLA CHAVEZ y GENESIS GLASMARI PACHECO PARRAGA, la cual fue agregada a las presentes actuaciones por auto de fecha tres (03) de Junio del mismo año.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
El artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El Adulterio.
2º El Abandono Voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones siquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarado la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. “negritas de este Tribunal”
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal.concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BONILLA CHAVEZ y GENESIS GLASMARI PACHECO PARRAGA, contrajeron matrimonio civil en fecha: diecisiete (17) de Noviembre del año 2010, por ante el: Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada la cual riela al folio dos(02), al tres(03) y sus Vtos, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que ya ha transcurrido más un año de haber interpuesto su solicitud de separación de cuerpos y de no haberse producido reconciliación alguna entre los dos, solicitan la conversión en divorcio y por ende la disolución de su matrimonio.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Que la solicitud de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BONILLA CHAVEZ y GENESIS GLASMARI PACHECO PARRAGA, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho declara PROCEDENTE la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BONILLA CHAVEZ y GENESIS GLASMARI PACHECO PARRAGA, antes identificados. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha: diecisiete (17) de Noviembre del año 2010, por ante el: Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay Condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los dieciséis(16) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA.
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la 10:40 a.m.
LA SECRETARIA.
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Expediente Nº 3220-13.-
ECL/FG/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax
Nº (0258) – 7662797.
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