REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA.-
DEMANDANTE: PEDRO MARIA GONZALEZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.214.439, domiciliado en la: Avenida Camoruco, casa Nº 12-66, Sector El Humazo, Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM MENDOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160, con domicilio procesal en la: Calle Plaza con Avenida Principal Nº 16-02, Tinaquillo del estado Cojedes.
DEMANDADO: GLADYS JOSEFINA PINTO DE OSIO y RAFAEL VICENTE OSIO RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.457.788 y V-3.692.542 en su orden, domiciliados en el: Callejón Plaza casa sin número, Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: EDITH MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.133.642, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.801.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 3582-14.-
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha dos (02) de Junio de 2014, por el ciudadano PEDRO MARIA GONZALEZ MONTILLA, contra los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINTO DE OSIO y RAFAEL VICENTE OSIO RUMBOS, plenamente identificados en autos, dándosele entrada en fecha dos (02) de Junio del año 2014 y admitiéndose en fecha cuatro (04) de Junio del mismo año.
Señala el demandante en su escrito:
1. … “acudo a su competente Autoridad para demandar como en efecto demando a los Ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINTO DE OSIO y RAFAEL VICENTE OSIO RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N: V-4.457.788 y V-3.692.542 respectivamente, domiciliados en el Callejón Plaza s/nº de la Ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, para que reconozca en Contenido y Firma el Contrato de Compra Venta que suscribimos”…
2. Fundamenta su pretensión según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Sección IV, que establece acerca del Reconocimiento de Instrumentos Privados Artículo 450 y el 444 del Código Ejusdem.
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDADO.-
En fecha diez (10) de Julio de 2014 comparecieron los Ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINTO DE OSIO y RAFAEL VICENTE OSIO RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N: V-4.457.788 y V-3.692.542 y alegaron lo siguiente: “Nos damos por notificados en el presente procedimiento EXPEDIENTE Nº 3.582-14 y renunciamos a los lapsos de comparecencia, declaramos que reconocemos el contenido y firma del documento de compraventa que suscribiéramos con el ciudadano PEDRO MARIA GONZALEZ MONTILLA, plenamente identificado en autos”.
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
La parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINTO DE OSIO y RAFAEL VICENTE OSIO RUMBOS, reconozcan en su contenido y firma el documento privado de compra venta de un (1) inmueble constituido por una(1) casa de habitación familiar y sus anexos, construida sobre una parcela de terreno que se dice de la Sucesión de Joaquín Delgado, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por el ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón ahora Dirección de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes de fecha veinte de Octubre del año 1971, sobre una extensión de un lote de terreno ubicado en: La Avenida Camoruco, entre Calles Silva y Socorro, casa Nº 12-66, Sector El Humazo, jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. La pretensión la está fundamentada en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Articulo 1.364. (Código Civil)
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952). (Negritas de este Tribunal).
En el caso de marras se evidencia que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINTO DE OSIO y RAFAEL VICENTE OSIO RUMBOS, plenamente identificados en autos reconocen en su CONTENIDO Y FIRMA, mediante diligencia constante de un (01) folio útil, presentada ante este Tribunal en fecha diez (10) de Julio de 2014, el documento de Compra-venta privado que suscribieran con el ciudadano PEDRO MARIA GONZALEZ MONTILLA, antes identificados, por lo que esta Juzgadora deberá declarar Reconocido en su Contenido y Firma el precitado Documento Privado en la dispositiva del fallo.
-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PINTO DE OSIO y RAFAEL VICENTE OSIO RUMBOS, estampada en el documento privado de compra-venta de inmueble de fecha: nueve (09) de septiembre del año 2012 suscrito por las partes, que dio origen al presente litigio, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los quince (15) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
Abg. FILOMENA GUTIERREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:50 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. FILOMENA GUTIERREZ.
Expediente Nº 3582-14.-
ECL/FG/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.-
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797
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