REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 10 de junio de 2014.
204º y 155º
Recibida la anterior solicitud de homologación de un acuerdo conciliatorio realizado ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, presentada por las Consejera de Protección, se ordena darle entrada de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN, de acuerdo conciliatorio de fijación de obligación de manutención, presentada por la ciudadana MARÍA CECILIA GUZMÁN FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 20.487.306, residenciada, en el sector El Reinoso parroquia El Baúl municipio Girardot del estado Cojedes y FRANCISCO JAVIER BRAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.504.161, residenciado en el sector Cantarrana parroquia, El Baúl estado Cojedes, madre y padre respectivamente, de los niños XXXXXXX y XXXXXXXXX, de ocho (08) años y de un año (01) de edad respectivamente, beneficiarios de la obligación de manutención, que tiene el padre antes identificado. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre establece voluntariamente como obligación de manutención mensual para los niños antes identificados, el pago de la cantidad de MIL DOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.260.) mensuales equivalentes al treinta por ciento (30%) del salario mensual que devenga actualmente el obligado de manutención, el cual para el momento de este acuerdo está fijado en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTO BOLÍVARES (Bs. 4.200,00). De igual forma que para el mes de septiembre los gastos serán compartidos por ambos progenitores, las partes acordaron que para el mes de diciembre los gastos serán compartidos. Acordaron las partes como forma de pago que el progenitor depositará la obligación de manutención en una cuenta de ahorro la cual solicita sea aperturada por orden del tribunal. Finalmente dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento salarial del obligado de manutención.
II
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio que ha quedado claramente determinada, de manera voluntaria por las partes la fijación de la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de los niños e igualmente establecidos los demás elementos que conforman dicha obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado de manutención y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación de manutención, a los fines de hacer más expedita y en aras garantizar el cumplimiento de la misma y del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de niños, niñas y adolescentes, y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo exigido por el artículo 519 ejusdem, el Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme.
III.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en aras de salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: MARÍA CECILIA GUZMÁN FLORES y FRANCISCO JAVIER BRAVO BARRIOS antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las (10:00 a.m.) de la mañana del día 10 de julio de 2014. Cúmplase. Líbrense oficios al Consejo Municipal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio, y al Ciudadano Gerente del Banco Bicentenario. El Baúl estado Cojedes.
El Juez (T).
Abg. Emirton I. Rodríguez T.
La Secretaria. Abg. María L. Guillén.
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En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº. 496, se libraron oficio Nº 2380-182, al Consejo Municipal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de este municipio, Nº. 2380-183, y al Ciudadano Gerente del Banco Bicentenario, de El Baúl, estado Cojedes.
La Secretaria
Exp. Nº. 496
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