República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En Su Nombre el:
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Años: 204º y 155º
SOLICITUD Nº S-040-2014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARIA LUISA ARELLANO HERNÁNDEZ Y EVELIO RAMÓN APARICIO – C.I. V-10.326.374 y V-10.320.889
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ: Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
I
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, por ante el Juzgado Distribuidor, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos MARIA LUISA ARELLANO HERNÁNDEZ Y EVELIO RAMÓN APARICIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.326.374 y V-10.320.889, domiciliados en el Sector Orupe, vía los Puentes, de la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, debidamente asistidos de la abogada CARMEN OJEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.337, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2014-0009, la cual modificó la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones, le dio entrada mediante auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014).
Posteriormente, en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), admitió dicha solicitud y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha tres (03) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: MANUEL JIMÉNEZ y JOSÉ LEONARDO ESCALONA SÁNCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.126.574 y V-12.365.487, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
Los ciudadanos MARIA LUISA ARELLANO HERNÁNDEZ Y EVELIO RAMÓN APARICIO, supra identificados, solicitan les sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas, según lo manifiesta, con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Los solicitantes consignaron junto al escrito-solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización de fecha 20-05-14, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, para evacuar título supletorio, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza a los solicitantes para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos.
• Levantamiento Parcelario, de fecha mayo de 2014.
• Constancias de Residencia de fecha 03 de junio de 2014. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos, a los ciudadanos: MANUEL JIMÉNEZ y JOSÉ LEONARDO ESCALONA SÁNCHEZ, ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición de parte de otra persona que se crea con mejor derecho sobre las referidas bienhechurías, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad, que se acredita a los solicitantes sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA LUISA ARELLANO HERNÁNDEZ Y EVELIO RAMÓN APARICIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.326.374 y V-10.320.889, respectivamente y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Alcides A. Robles G.
La Secretaria
Abg. Carlene Malavé
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Exp.- Solicitud Nº S-040-2014
AARG/clms/jg.-
Interlocutoria con fuerza de definitiva
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